Micelio
A- 28-11-2013 [0500131030132003-00016-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013). (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil trece) Ref.: Exp. 05001-31-03-013-2003-00016-01. Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación formulado por la accionada Municipios Asociados del Valle de Aburra -MASA, frente a la sentencia de 27 de febrero de 2013 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por Prinsa S.A., Inversiones Urbanismo y Construcciones S.A. -Inuberco S.A., Equipos y Construcciones S.A., Promotora Montecarlo S.A., Gevinsa S.A. Civil, Inversan S.A., Compañía Suramericana de Construcciones S.A., e Inversiones Coconucos Ltda., contra la recurrente y la Sociedad Antioqueña de Transportes Ltda. – SANTRA.

ANTECEDENTES 1. En las pretensiones planteadas en el escrito introductorio del proceso, se solicitó declarar que las actoras son dueñas de una franja de terreno con área de 7.030,45 metros cuadrados, que hace parte del predio con matrícula 001-783206 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, ubicado en el municipio de Sabaneta, y se ordene a las convocadas la restitución, así mismo el pago de los “frutos naturales y civiles”, además los daños o deterioros causados al bien (fls.142-154 c.1). 2.

La primera instancia culminó con el fallo de 11 de mayo de 2012 (fls.495-514 c.1), en el que se declaró “probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva” en cuanto a la “Sociedad Antioqueña de Transporte Ltda.”, por lo que se denegaron las súplicas en su contra; de otro lado, se desestimaron las defensas formuladas por la demandada “Municipios Asociados del Valle de Aburra”; ordenándosele a ésta el reintegro del inmueble y pagar la suma de $200’760.644 por concepto de “frutos civiles”, más el valor de lo recibido o que llegare a percibir por cánones de arrendamiento desde agosto de 2009 hasta cuando se produzca la entrega real y material del bien. 3.

Apelada la aludida decisión, el Tribunal la modificó para incluir “ como beneficiarios de la condena a los actores no relacionados en la sentencia de primera instancia Compañía Suramericana de construcciones S.A. e Inversiones Coconucos Ltda. ” y respecto de los “frutos civiles” se dispuso su satisfacción a partir del 12 de agosto de 2003, por la cantidad de $ 366.460.106, con la respectiva indexación desde el 1° de febrero de 2013, al igual que los causados “entre la sentencia de segunda instancia y el momento de la entrega”; en los demás puntos se ratificó lo dispuesto por el a-quo ((c. 7, fls.49-120 y 124-126). 4.

La accionada formuló “recurso de casación” frente al fallo de segundo grado, el que fue concedido, sin que se hubiere examinado lo atinente a su cumplimiento, por lo que no se hizo pronunciamiento con relación a la expedición de copias con esa finalidad. CONSIDERACIONES 1. En lo concerniente al trámite del “recurso de casación”, establece el inciso 1º del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, que verificado el reparto del asunto en esta Corporación, se “decidirá sobre la admisibilidad del recurso.

El auto que lo admita lo dictará el ponente, el que lo niegue, la Sala la cual ordenará que se devuelva al tribunal o juzgado que lo remitió. Será inadmisible el recurso por no ser procedente de conformidad con el artículo 366 y cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371. – No podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”. 2.

En virtud de lo señalado, en el sub lite se ha de verificar el requisito de la “compulsación de copias para el cumplimiento de la sentencia”, toda vez que en ella se adoptaron medidas y se impusieron condenas a la parte impugnante, que son susceptibles de ejecución, como la restitución del inmueble y el pago de los frutos civiles. Sobre el supuesto en cuestión, el inciso 3º del precepto 371 ibídem, ordena que en la providencia “que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recuso (…)”, habiendo precisado la doctrina jurisprudencial de esta Corporación, que en el evento de guardar silencio el ad quem acerca de la mencionada situación, le compete a la parte impugnante reclamar para que se cumpla el aludido presupuesto.

Al respecto, esta Sala en auto de 25 de enero de 2012, exp. 2002-00030-01, reiteró lo dicho en los proveídos de 31 de marzo de 2009 y 16 de mayo de 2007, resaltando lo siguiente: “(…) ’Sienta el artículo 371 del código de procedimiento civil la regla de que la concesión del recurso de casación ‘no impedirá que la sentencia se cumpla’, salvedad hecha de aquellas que versan exclusivamente sobre el estado civil, de las sentencias meramente declarativas y de las que han sido recurridas por ambas partes.

Entraña la dicha preceptiva, la consagración positiva de ese postulado de tan singular importancia en el ámbito de la casación, cual es el de que la concesión del recurso extraordinario no obsta la ejecución de la sentencia. “(…) ’Desarrollo del aludido principio es lo dispuesto en el inciso 3o. del artículo 371 del citado código, conforme al cual ’[e]n el auto que concede el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso’.

“(…) ’Mas como puede ocurrir que el juzgador, por cualquier razón, omita ordenar la expedición de dichas copias, entonces la ley, previsiva en el punto, traslada la carga al impugnante, disponiendo que ‘si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición, para lo cual suministrará lo indispensable’, precepto entonces que impone al impugnador, so pena de que el recurso sea declarado desierto, el deber de solicitar las copias con el fin de dar el cumplimento al fallo (cuando tal cosa procede)’.

“(…) En estas condiciones no se puede trasladar a quien resultó vencedor en el proceso y a cuyo favor se impusieron condenas que están a cargo de la recurrente el gravamen procesal de solicitar la expedición de las copias y mucho menos la de insistir en que tal cosa ocurra cuando el Tribunal por cualquier motivo permanezca silente al respecto.

“(…) No se le quebranta a la impugnante el derecho de defensa toda vez que en su momento tuvo ante el ad quem la posibilidad de cuestionar directamente la conducta de abstenerse de emitir el pronunciamiento echado de menos y no lo hizo, razón por la que fatalmente tiene que concluirse que fue su inacción la que condujo a que el recurso llegara a la Corte en estado de deserción. “(…) La ‘carga procesal’, en atención a que constituye una facultad de la cual se puede o no hacer uso, implica como secuela, tal como aquí aconteció, que su no ejercicio por la titular de ella genere la sanción inherente a su omisión, que no es otra distinta a la que se impuso al declararse inadmsible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación. “(…) No es procedente la devolución del expediente ante el fallador de segunda instancia para que ordenando, de manera previa y de modo expreso que se expidan las copias indispensables para el cumplimiento de la sentencia, rehaga la actuación relativa al trámite y estudio de la concesión del recurso de alzada.

Ello no es viable porque en virtud del principio de la preclusión ya se agotó el momento procesal sin que la parte satisficiera la ‘carga procesal’ analizada, circunstancia que impide restablecer las oportunidades perdidas por hecho imputable a su personal e intransferible dejadez y omisión”. 3. Al revisar la decisión adoptada por el ad quem, objeto de la impugnación extraordinaria, se verifica que las condenas ahí impuestas son susceptibles de cumplimiento, toda vez que en virtud de reconocer a las demandantes como propietarias en común y proindiviso del inmueble materia del litigio y corroborar que la accionada lo venía poseyendo, se le ordenó a ésta el reintegro, al igual que el pago de frutos civiles.

También se constata, que el ad quem no atendió el mandato legal de ordenar la expedición de copias de las piezas procesales necesarias para permitir a la parte favorecida con la sentencia, adelantar la ejecución ante el juez de conocimiento y, la parte vencida en el juicio, interesada en el “recurso de casación”, no promovió actuación para superar esa omisión, sin que válidamente pudiera sustraerse a tal exigencia, porque no ofreció caución en la oportunidad prevista en el inciso 5º del canon 371 del Código de Procedimiento Civil, para efectos de que se suspendiera “el cumplimiento del fallo” y, tampoco acreditó la solución de la condena. 4.

Así las cosas, se inadmitirá la impugnación extraordinaria propuesta, porque no se satisfizo el citado requisito y se adoptarán las medidas consecuenciales que válidamente correspondan. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar inadmisible, por hallarse en estado de deserción, el recurso de casación formulado por la demandada “Municipios Asociados del Valle de Aburra - MASA” frente a la sentencia de 27 de febrero de 2013 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso reseñado en el encabezamiento de esta providencia. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ R.M.D.R. 05001-31-03-013-2003-00016-01 9