Micelio
A- 28-11-2012 [1700131030052009-00211-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 171 de 2001Ley 105 de 1993Ley 336 de 1996Ley 57 de 1887Ley 769 de 2002

Wepública fe Colinnbia Corte Suprema ¿e Justicia Sala de Casación Ciad CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ (2012) Bogotá, veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce Aprobado en sala de treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) Ref: Exp. 1700131030052009-00211-01 Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Cesar Alonso Quintero Caicedo para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 27 de marzo de 2012, proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario del recurrente contra Transportes Gran Caldas S.A.

ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó declarar la existencia de un contrato de administración y afiliación del vehículo VIK008 con la demandada, que esta incumplió al desafiliar y desvincular sin justa causa el automotor e inmovilizarlo desde el 31 de julio de 2003, razón por la cual debe indemnizarle los perjuicios consistentes en el valor comercial del cupo del automotor y el lucro cesante consolidado y futuro.

República de CoCombia Corte Suprema 6 Justicia Sala fe Casación Civil' 2.- La causa petendi se compendia así (folios 34 al 41, cuaderno 1): María Lucelly Quiceno Chica cedió a César Alonso Quintero Caicedo, el 16 de abril de 2002, el derecho de dominio sobre el automotor VIK 008, lo que comunicó a la Empresa de Transportes Gran Caldas S.A., en la cual estaba afiliado, subrogándose en todos sus derechos y obligaciones.

La sociedad transportadora solicitó el 17 de julio de 2003 la terminación del contrato y la desvinculación administrativa del rodante, sin notificarle al titular, disponiendo del "derecho de uso, afiliación o cupo". El afectado "realizó ingentes esfuerzos para recuperar su derecho de afiliación, uso de capacidad transportadora unitaria o 'cupo' ante la Alcaldía de Villamaría y la empresa demandada", incluso mediante tutela, lo que resultó infructuoso.

Existe nexo causal entre el incumplimiento del contrato y los perjuicios sufridos, consistentes "en que al automotor no se le da autorización para prestar el servicio público de transporte para el cual está destinado, desde el día 31.07.2003". e.-) La indemnización debida se estima en pesos en cincuenta millones ($50'000.000) por concepto del valor comercial del cupo, doscientos dieciséis millones ($216'000.000) de lucro F.G.G. Exp. 1700131030052009-00211-01 2 pub fica Cólamóza Corte Suprema de justicia Salas de Casación Civil cesante consolidado desde la exclusión injustificada hasta la presentación del libelo, y el futuro a razón de tres millones ($3'000.000) mensuales hasta el pago total de la obligación, sumas que deben ser indexadas. f.-) El propietario intentó utilizar el cupo del vehículo desvinculado con otro rodante, sin que lo lograra, por cuanto la empresa ya había dispuesto del mismo.

Notificada la contradictora del admisorio, se opuso y formuló las defensas de "falta de legitimación en la causa por pasiva", "prescripción extintiva del derecho de dominio" e "imposibilidad de formación de la relación jurídico procesal" (folios 67 al 74, cuaderno 1). El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales negó las pretensiones (folios 116 a 137, cuaderno 1), fallo que apelado por el promotor (folios 139 al 147, id), confirmó el superior.

Los fundamentos de la decisión del ad quem se resumen de esta manera (folios 30 al 46, cuaderno 4): Se encuentran reunidos los presupuestos procesales y no existe causal de nulidad que invalide lo actuado. La insatisfacción de las obligaciones que se imponen en un contrato, faculta a quien las cumple para insistir en él, solicitar su resolución o el pago de los perjuicios ocasionados, "estos últimos ya de manera principal (artículo 1610 y 1612 del F.G.G. Exp. 1700131030052009-00211-01 3 njspública te Columbia Corte Suprema de Justicia Sara fe Casación Civil Código Civil) o ya de manera accesoria o consecuencia! (artículos 1546 y 1818 ibídem)".

La responsabilidad se estructura cuando se da "incumplimiento de un deber contractual, un daño, y una relación de causalidad entre estos", elementos que deben quedar plenamente acreditados dentro del debate. Tienen trascendencia para este asunto la Ley 105 de 1993, que en su artículo 3° señala los principios del transporte público; la Ley 336 de 1996, artículos 5, 22, 23 y 26, sobre la operación de las empresas que se dedican al mismo y los Decretos 170 y 171 de 2001, normas según las cuales 'la prestación del servicio de transporte supone, primero, que la empresa transportadora esté habilitada para desplegar la labor destinada y, segundo, que la incorporación de los equipos de propiedad de personas distintas a la empresa transportadora, debe hacerse a través del contrato de vinculación, ajustándose a la normatividad del caso, de tal modo que deben ser homologados por la autoridad competente y hallarse amparados por una tarjeta de operación". e.-) Quien celebra el acuerdo de vinculación con la empresa debe ser el propietario del vehículo, o poseedor o locatario, previa autorización del representante legal de la sociedad de leasing, aspectos que debía acreditar en este caso el accionante. f -) La cláusula tercera del "contrato de vinculación" excluye que la aceptación genere la propiedad a favor del F.G.G. Exp. 1700131030052009-00211-01 4 wcpública de Colombia Corte Suprema le justicia Sala de Casación Civil' transportador sobre el puesto o cupo de la empresa y, en la décima primera, se señala que lo no previsto la relación se sujetará a los decretos 493, 1809, 1787 y 1609, todos ellos de 1990, y "las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan".

El "contrato de vinculación" está regulado por los artículos 47 y siguientes del Decreto 171 de 2001, así como el trámite de desvinculación por cualquiera de las partes, pero cuando no existe acuerdo en tal sentido "el contratante interesado [la] podrá solicitar a la autoridad de transporte competente ( ), previo el trámite allí previsto", durante el cual la empresa permitirá que continúe trabajando en la misma, sin que el propietario pueda prestar el servicio en otra.

César Alonso Quintero Caicedo alega el incumplimiento de la Empresa de Transporte Gran Caldas de "la obligación de permitir la operación del vehículo de placas VIK 008 dentro de las rutas y los horarios autorizados a la empresa", pero al contestar ésta el libelo manifestó que aquel "nunca ha sido legalmente propietario del automotor ( ) y que si bien se dice la copropietaria María Lucely Quiceno Chica, cedió la titularidad del referido automotor, la Empresa no tuvo conocimiento de la misma", siendo que la transferencia tiene un procedimiento diferente y "los dueños del automotor Quiceno Chica, lo desvincularon de la Empresa y lo afiliaron a la Empresa Líneas Uniturs, con sede en Bogotá, según constancia expedida por la misma, el 11 de octubre de 2001", sin que se diera la inmovilización por falta de cupo.

F.G.G. Exp. 1700131030052009-00211-01 5 lepública de Corom6at Corte Suprema d justicia Sala de Casación Civil El artículo 922 del Código de Comercio regula la tradición de inmuebles y de vehículos automotores, respecto de estos últimos se complementa con los artículos 46 y 47 de la Ley 769 de 2002. De la prueba documental obrante "no existe legitimación en la causa por activa, ni por pasiva, lo que conlleva a proferir sentencia desestimatoria de las pretensiones como lo hizo la a-quo; efectivamente el actor no probó la existencia de un contrato suscrito por él y la Empresa demandada, para incoar el pago de una indemnización con apoyo en el negocio jurídico invocado como base de la responsabilidad civil contractual", pues, cuando María Lucely Quiceno Chica suscribió el contrato de cesión el 16 de abril de 2002, el vehículo ya había sido desvinculado de la contradictora, lo que sucedió desde el 11 de octubre de 2001, además de que la desvinculación administrativa se hizo conforme a la ley. k.-) Al ser la legitimación en la causa propia del derecho sustancial, conforme lo señaló la Corte en sentencia de 23 de abril de 2003, exp. 76519, su ausencia conduce a una sentencia desestimatoria, debiéndose confirmar lo resuelto.

El perdedor interpuso recurso de casación, el que concedido por el Tribunal (folios 71 a 74, cuaderno 4), fue admitido por la Corporación, a través de auto calendado 3 de julio de 2012 (folio 4). En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación de la impugnación (folios 6 al 21). F.G.G. Exp. 1700131030052009-00211-01 6 Rcpú6lica Se Coromrna Corte Suprema Se Justicia Sala Se Casación Civil CONSIDERACIONES El numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debe contener "fija formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa", derivándose para el censor la obligación de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado.

Precisamente esa característica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa propia por la Corporación. Así lo tiene advertido la Sala al exigir que "sin distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos" (auto de 16 de agosto de 2012, exp. 2009-00466).

Se formula contra la sentencia del ad quem una sola acusación, con fundamento en la causal primera del articulo 368 del Código de Procedimiento Civil, por violación directa de los artículos 29, 58, 83 y 89 de la Constitución, 174, 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil; 1494, 1495, 1602, 1603, 1604, F.G.G. Exp. 1700131030052009-00211-01 7 Ippú6lica de Cn(ondia Corte Suprema ite Justicia Sala de Casación Civil 1960 a 1965 y 1959 del Civil, este último subrogado por el 33 de la Ley 57 de 1887; 51 y 57 del Decreto 171 de 2001;

Resolución 002015 de 1° de agosto de 2005 del Ministerio de Transporte; concepto del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, de 28 de abril de 2003. El ataque lo desarrolló de la manera que a continuación se sintetiza (folios 14 a 21): La infracción derecha se presenta porque no los aplicó como debía ser "a pesar del abundante acervo probatorio allegado, que da fe sobre la existencia del derecho de afiliación o 'cupo' a favor del actor, con los derechos y obligaciones mutuas que de él dimanaban y la existencia de pruebas sobre perjuicios, derivados también de la disposición arbitraria del referido 'cupo' en forma unilateral y arbitraria por la empresa de transporte que da fe que al actor se le causaron diversos perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), y a pesar de ello, se absolvió a la parte demandada".

En este caso se probó la existencia del cupo, su cesión y la reclamación que elevó el accionante, como lo aceptó la "titular cedente, Lucelly Quiceno Chica" en su declaración, lo que se opone al cuestionamiento de la legitimación en la causa. c.-) Incurrió en los errores de hecho de "no dar por demostrado, estándolo, que el señor César Alonso Quintero Caicedo, había adquirido por cesión legal, el derecho de uso, afiliación, capacidad transportadora unitaria, o 'cupo' de un automotor de servicio público de transporte urbano de pasajeros, F.G.G. Exp. 1700131030052009-00211-01 8 República de Corarnbia Corte Suprema de justicia Sala Le Casación Civil' ante la empresa de Transportes Gran Caldas S.A., el día 16 de abril del año 2002"; que a partir de esa fecha se subrogó en todos los derechos y acciones que se derivaban de dicho contrato; que la empresa no podía disponer del cupo y que se le ocasionaron perjuicios al promotor, "de acuerdo con las sumas debidamente probadas en el dossier procesal".

No apreció los documentos que contentivos de la cesión; su notificación; la adquisición de un automotor para sustituir el desvinculado; de la fallida desvinculación administrativa del automotor de placas VIK 008; la tutela que ordenaba el restablecimiento de los derechos conculcados al reclamante; ni los testimonios de María Lucelly Quiceno Chica y Dubiel Morales Cañetes, con los que se acredita que "la entidad demandada dispuso de un derecho, sin consentimiento del titular".

De haber valorado esos medios de convicción "hubiera tenido como demostrado no sólo que había legitimación en la causa de ambas partes procesales y especialmente del actor, sino la existencia de los perjuicios causados, su nexo causal con las vías de hecho emprendidas por la demandada, y el mérito para tasar y condenar a esta por el pago de los perjuicios materiales causados y debidamente probados, para concluir que las súplicas de la demanda debieron haberse despachado favorablemente". f.-) Desconoció el Tribunal los principios de la realidad y la buena fe.

El primero dejando de lado las palabras usadas por los contratantes "para definir el tipo de relación que contraen", como lo advierte la Corte en sentencia de 1° de F.G.G. Exp. 1700131030052009-00211-01 9 República d'e Co(ambia Corte Suprema 1 7usticia Sala de Casarió t Chi( diciembre de 1981, y el último, relacionado con "el valor ético de la confianza, interpretando las normas y actos en el sentido más conformo al mismo".

El cupo es un derecho independiente del vehículo, por lo que es posible negociarlo por separado, como ocurrió en este caso y al ser intangible adquiere mayor valor con el paso del tiempo, dependiendo de "lo cotizado que esté el vehículo o la empresa", sin que exista una ley que regule el precio, el que es fijado por la dinámica de libre mercado, y "genera derechos y obligaciones mutuas entre su titular y la empresa de transporte de la que depende".

La teoría general de la responsabilidad contractual es de tradición culpabilista, siendo el elemento subjetivo un criterio determinante para su definición y alcance, "como quiera que el contracto es un acto que se mueve por excelencia en el terreno de la previsibilidad, está regido por la autonomía de la voluntad, de manera que la reparación del perjuicio está atada al grado de culpabilidad del deudor conforme al sistema de graduación de los artículos 63 y 1604 del Código Civil. i.-) La reparación debe ser "por el total de los daños que sean ciertos, directos, personales y que hayan causado la supresión de un beneficio obtenido ilícitamente por el afectado", pues, "el deudor incumplido es responsable por no ejecutar a favor del acreedor la prestación debida", pero "solo en caso de atribuirse al deudor dolo, culpa grave o culpa lata (art. 63 C.C.) este será responsable de todos los perjuicios que fueron F.G.G. Exp. 1700131030052009-00211-01 10 República d Colombia Corte Suprema é Justicia Sala de Casación Civil consecuencia inmediata y directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.

De esta manera, la norma condiciona la reparación plena a los eventos de culpa grave o de malicia del deudor, la cual debe ser acreditada por el acreedor, como aquí acontece, cuando está acreditado que la empresa demandada dispuso de un bien que le era ajeno, ante el fracaso de la desvinculación pretendida del rodante, a la postre, situación que revivió el 'cupo' menospreciado por la instancia". j.-) La cesión de contratos "es una forma de 'sustitución', consistente en un acto jurídico por medio del cual un contratante (cedente) hace que un tercero (cesionario) ocupe su lugar en el contrato, transmitiéndose tanto los créditos como las deudas derivadas del mismo, en todo o en parte", como aconteció en esta oportunidad en que "María Lucelly Quiceno Chica (cedente) hizo que Cesar Alonso Quintero Caicedo (cesionario) ocupara su lugar contractual ante la Empresa Transportes Gran Caldas S.A., frente al automotor de placa VIK 008, al ser este retirado de la empresa, transmitiéndose frente al 'cupo' tanto los créditos como las deudas derivadas del mismo, todo dentro del marco del contrato de afiliación que existía".

Su esencia la constituye la sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual, esto es "siempre que las prestaciones y obligaciones que se contienen en ese contrato sinalagmático no hayan sido totalmente ejecutadas y por tanto no se haya cumplido completamente todo el objeto o fines del contrato", ya que si esto ocurrió "no quedarían prestaciones pendientes por cumplir".

F.G.G. Exp. 1700131030052009-00211-01 11 ntepútilica de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil k.-) Para este asunto "es claro que se trataba de prestaciones de tracto sucesivo, como que se derivaban de la afiliación de un rodante al sistema de transporte público urbano de pasajeros para Manizales, y mientras el contrato perdurara el servicio se podía prestar, y si este era negado, como ocurrió, para el mes de julio del 2003 y aún en la actualidad, allí se concreta el incumplimiento que se denuncia, basamento de la responsabilidad contractual que se sigue reclamando". 3.- Cuando se acude en casación aduciendo la vulneración de normas sustanciales, tiene dicho la Corte que "aunque todas las especialidades del primer motivo que contempla la ley para agotar está vía extraordinaria, coinciden en la necesidad de individualizar los preceptos atributivos o declarativos de derechos, que se consideren afectados, su sola cita no es suficiente sino que debe existir un planteamiento claro y detallado respecto a la forma como se produce tal infracción. Así, cuando se invoca la vía recta, prescindiendo de la comprensión que del aspecto fáctico de la controversia hubiera hecho el fallador, debe señalarse si se tuvieron en cuenta fundamentos legislativos que no correspondían, si a pesar de ser los idóneos se les dio una hermenéutica contraria o si simplemente fueron pasados por alto.

Si se acude a la indirecta, debe precisarse si se han infringido normas probatorias, explicando su dicho, o, en su defecto, si es producto de una equivocación manifiesta en la apreciación de la demanda, su contestación o determinada prueba, en cuyo caso debe formular un planteamiento lógico que lo demuestre" (auto de 21 de febrero de 2012, exp. 2008-00322).

F.G.G. Exp. /700131030052009-00211-01 12 Ilapti66 Cc colambre Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civif Ya en relación con la vulneración directa, la Sala ha precisado que "se debe partir de la aceptación integra de los hechos tenidos por probados en la sentencia, esto es, obviando cualquier discusión sobre aspectos probatorios o la valoración y alcance de los medios de convicción obrantes, debiéndose limitar la formulación del ataque a establecer la existencia de falsos juicios sobre las normas materiales que gobiernan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en asumirles efectos para situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se concluye de las mismas un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea" (sentencia de 1° de noviembre de 2011, expediente 2006-00092).

Y respecto al error de hecho, como lo señaló la Corporación en auto de 27 de marzo de 2012, exp. 2007-01425, "previa individualización de las estipulaciones de derecho material que se señalen indirectamente afectadas, 'el recurrente debe poner en tela de juicio el discernimiento que el juzgador haya realizado sobre las pruebas, la demanda o su contestación, supuesto éste en el que resulta necesario que el casacionista señale si ese error se presentó en la apreciación objetiva del medio probatorio, bien por suposición, preterición o tergiversación de su contenido' (Auto de 22 de febrero de 2010, ref. 1999- 07596)". 4.- Se observa el incumplimiento de los parámetros anotados, como se pasa a exponer: F.G.G. Exp. 1700131030052009-00211-01 13 gippúbfica je C0Canlóla Corte Suprema fe lusticia Sala Je Casación Civil a.-) Surge incompleto en su formulación, pues, no incluye todos los supuestos en que se cimenta la decisión del juzgador, en la medida que sus argumentos se relacionan con la posibilidad de "vender el vehículo con el 'cupo' o vender el 'cupo' sin el vehículo, como aconteció en el asunto sub-exámine", por tratarse de un derecho intangible que se cedió en debida forma, lo que deja de lado un aspecto puntual.

El fallo adverso se soportó en la falta de legitimación en ambas partes, por dos motivos: Que el "actor no probó la existencia de un contrato suscrito por él y la Empresa demandada, para incoar el pago de una indemnización con apoyo en el negocio jurídico invocado como base de la responsabilidad civil contractual". Que, "María Lucely Quiceno Chica, al momento de suscribir el supuesto contrato de cesión, abril 16 de 2002, ya no tenía contrato de vinculación sobre el vehículo de placas VIK 008, ya que para la misma había sido desvinculado en la Empresa demandada ( ) desde el 11 de octubre de 2001" lo que obtuvo ésta "conforme a la ley".

Para el Tribunal la negociación del "cupo" no es más que la transferencia del "derecho de vinculación" que tuvo la cedente respecto del automotor VIK 008, de tal manera que como el mismo desapareció con la "desvinculación administrativa conforme a la ley", se cedió algo que ya no existía, ya que lo primero ocurrió en 2001 y el acuerdo sucedió en 2003, aspecto este que no fue analizado por el censor.

F.G.G. Exp. 1700131030052009-00211-01 14 4ptí6lica Ce Colinnbia Corte Suprema de Justicia Sara de Casación Oval Bajo esa interpretación no se atisba el desconocimiento de que fuera posible la relación contractual pretendida, salvo que la misma depende de la vigencia de la afiliación que hace la empresa transportadora al propietario o poseedor del automotor, pues cuando cesa esta nada hay para enajenar.

Estéril resulta, por ende, que se diga de manera especulativa que "la empresa demandada dispuso de un bien que le era ajeno, ante el fracaso de la desvinculación pretendida", pues no pasa de ser una simple afirmación, sin demostración dentro del cargo que derrumbe la valoración de legítimo que le dio el sentenciador a dicho procedimiento.

Refiriéndose al ataque incompleto, en auto de 10 de agosto de 2011, expediente 2004-00384, señaló la Corte que "ffilebido a que las anteriores motivaciones del Tribunal no son combatidas por el impugnador, el rechazo de la acusación se impone, pues, como lo ha señalado la Sala, 'los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objetivo de desvirtuarías o quebrarlas', puesto que si alguno de tales soportes no es atacado o su censura resulta insuficiente 'y por sí mismo] le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura' (sentencia de 7 de septiembre de 2006)".

F.G.G. Exp. 1700131030052009-00211-01 15 4pública de Colunbia Cone Suprema de Justicia Sala de Casación Civi( b.-) Entremezcló en una sola censura aspectos propios de la vía directa y la indirecta en sus dos manifestaciones, invocando las mismas normas violadas respecto de todas las acusaciones, sin que sea posible estructurar un solo ataque de manera autónoma.

Luego de señalar los preceptos que estima conculcados dice que "en la sentencia objeto de este recurso extraordinario, infringió directamente las mencionadas normas, pues no las aplicó como debía ser", enunciado propio de la senda recta, para luego descender a que dicho yerro ocurrió "a pesar del abundante acervo probatorio allegado, que da fe sobre la existencia del derecho de afiliación o 'cupo' a favor del actor, con los derechos y obligaciones mutuas que de él dimanaban y la existencia de pruebas sobre perjuicios ( ), y a pesar de ello, se absolvió a la parte demandada", aspectos demostrativos que le son ajenos y corresponden al camino indirecto por error de hecho en la valoración de las pruebas.

Añade a continuación que se produjo una "infracción directa de las mencionadas normas" y sigue con que se dieron "manifiestos errores de hecho" en no dar por establecidas algunas circunstancias que lo estaban, en lo que se incurrió por la falta de apreciación de prueba documental y testimonial. Ya en su desarrollo combina algunos aspectos jurídicos con deficiencias en la valoración de los medios de convicción, que no cuestiona a profundidad, sin que exista un grado tal de determinación que permita precisar cuál de los dos senderos es el pretendido.

F.G.G. Exp. 1700131030052009-00211-01 16 glepsibaca mfe Coannbia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil' En auto de 29 de marzo de los corrientes, exp. 2007- 00935, la Corporación advirtió que "si la acusación debe ser perceptible a la inteligencia, es claro que, entre otras cosas, no puede entremezclarse o hacerse mixtura de las causales, porque en lugar de diafanidad, todo se prestaría a confusión ( ) Sobre el particular la Corte tiene explicado que no resulta técnico 'denunciar un error de juzgamiento y desarrollado como de procedimiento, o acusar errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas como fundamento de la violación directa de la ley sustancial, sino que es necesario identificar, en primer lugar, el tipo de error en que se pudo incurrir, y luego aducirse la causal o la vía que para el efecto se encuentra legalmente prevista'(Auto 147 de 2 de agosto de 2004, expediente 04780)". c.-) En relación con la senda indirecta, a pesar de que insiste en la incursión de un error de hecho en la valoración de documentos y testimonios, cita la afectación de preceptos eminentemente probatorios, esto es, los artículos 174, 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil, situación que se justifica en el yerro de jure.

La Corte, en sentencia del 18 de julio de 2012, exp. 1995-04020, señaló al respecto que "la exigencia de precisión de las demandas de casación, establecida en el articulo 374 Ídem, 'obliga a que 'la acusación sea exacta, rigurosa ( ) que contenga todos los datos que permitan individualizada dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento' (sent cas. civ.

No. 114 de 15 de septiembre de 1994)' (auto de 13 de octubre de F.G.G. Exp. 1700131030052009-00211-01 17 Wepública de Coúnn fiia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación C'inif 2011, exp. 00269) y de la pifia que se denuncia' (Sent. Cas. Civ. de 29 de febrero de 2012, exp. 00103-01), entonces, cuando quiera que en un cargo estructurado bajo la perspectiva del yerro fáctico se endilga al fallador la vulneración de normas de carácter probatorio, se incurre en un indebido entremezclamiento que atenta contra el aludido requisito en sede de casación; así lo puntualizó la Corte en pretérita ocasión cuando desechó la prosperidad de una censura por cuanto 'a pesar de denunciar el quebrantamiento de la ley sustancial por desatino 'manifiesto de hecho en la apreciación de' ciertas probanzas, concluyen que 'con este yerro se dejó de aplicar por parte de la sentencia demandada, los artículos 174, 175, 187, 194 y 197 del Código de Procedimiento Civil', normas probatorias cuya vulneración debe denunciarse por error de derecho en la vía indirecta' (Sent.

Cas. Civ. de 29 de febrero de 2012, exp. 00103-01)". d.-) Los otros puntos a que se refiere la argumentación propuesta no pasan de ser exposiciones doctrinarias de aspectos relacionados con la responsabilidad civil y los efectos jurídicos de la cesión, sin que sean confrontaciones de las decisiones plasmadas en la providencia objeto de inconformidad.

Además, en lo que hace relación a las pruebas, se limita a decir que no fueron apreciadas sin hacerles un juicio de valor, enfocándose más bien a formular un alegato de instancia, lo que incumple las exigencias de la impugnación extraordinaria a la que se acude y no alcanza a afectar la presunción de legalidad y acierto de que viene recubierta la sentencia objetada.

F.G.G. Exp. 1700131030052009-00211-01 18 11-pública di' Coro tabú: Corte Suprema 6 Justicia Sala de Casación Civil' Si lo que pretendía era aducir la violación indirecta de la ley sustancial, no se puede olvidar que era imperativo que el impugnante "más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada" (sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533), lo que no ocurrió. 5.- En razón de lo dicho, toda vez que no se aviene a las exigencias formales que debe reunir la sustentación de este recurso extraordinario, no procede su aceptación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por Cesar Alonso Quintero Caicedo.

F.G.G. Exp. 1700131030052009-00211-01 19 ARIEL RAMÍREZ tur MARGIktiA CABELLO BLANÍCO ( AvrC c2-yet. - TH MARINA DÍAZ RUEDA Wriniffica 1e Colombia Corte Suprema te Justicia Sala de Casación Civil Segundo: Devolver por conducto de la Secretaría el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese X-1:404clo fa a C=1, 'éper-c2_, FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ F.G.G. Exp. 1700131030052009-00211-01 20 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20