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A- 28-11-2012 [1100131030322010-00089-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Repibba k Cok Cone Suprema k JHruda Salé k CÁmatián Go CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012). (Aprobado en sesión de 3 de octubre de 2012) Ref.: Exp. 11001-3103-032-2010-00089-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por María Teresa de Jesús Gerena Rodríguez frente a la sentencia de 9 de junio de 2011 proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en el proceso ordinario que en su contra promovió Luis Felipe Martínez Roba.

ANTECEDENTES 1.- En el escrito introductorio, el actor pide declarar que es propietario del apartamento 202 ubicado en la calle 74 N° 1-86 de Bogotá, con matrícula inmobiliaria 050-62095, el cual describe y alindera, e igualmente, que Gilambia (sic SI/Mryla de lurtida Sala de Caradin Luil se ordene a la convocada se lo restituya, condenándola a pagarle los frutos que haya podido producir desde finales del mes de noviembre de 2001, hasta cuando se haga la entrega real y material del mismo, súplica ésta de la que posteriormente desistió. 2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: Mediante escritura pública N° 2960 de 23 de junio de 1981 otorgada en la Notaría Sexta de la capital de la República, el demandante le compró a Pablo Antonio Rebollos Schloss y Soledad Schloss de Rebolledo (sic), el mencionado bien raíz. El reivindicante y la demandada contrajeron matrimonio en Panamá, el 11 del indicado mes de 1982 y tras separarse de cuerpos a "finales de noviembre de 2001", ésta continuó habitando en el referido inmueble; luego, con sentencia de 30 de septiembre de 2009, el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá decretó su divorcio. c.- El citado fundo ostenta la "calidad de propio y no de la sociedad conyugal ( ) habida cuenta que fue adquirido antes del matrimonio (.3", tampoco lo ha enajenado o prometido en venta y se halla privado de su posesión, la cual detenta la accionada. 3.- Notificada ésta, dio respuesta al libelo, aceptó unos hechos, otros afirmó no constarle y se opuso a la R.M.D.R. Exp. 11001-3103-032-2010-00089-01 2 COrk Suprema de Justida tolo de Casación Ovil prosperidad de las súplicas manifestando que ocupa tal apartamento desde septiembre de 1981, momento a partir del cual ha contribuido con los costos requeridos para su conservación y que no es poseedora de "mala fe", ya que el actor le confirió poder especial para firmar la respectiva escritura pública, en caso de venta del inmueble.

(fis. 21 y 22). 4.- Mediante sentencia de 16 de noviembre de 2010, el a quo acogió las aspiraciones del demandante e impugnado el fallo por la parte vencida, el Tribunal lo confirmó, aduciendo como fundamentos los que a continuación se compendian: Comienza por indicar el sustento normativo y la finalidad de la acción de dominio, precisando que según la jurisprudencia, para enervarla no basta alegar la calidad de "poseedor", sino que es necesario "probar en forma contundente que esa [condición] ha sido ininterrumpida por un período suficiente que le asegure que el actor, con los títulos que aduce no pueda desvirtuar la presunción de dominio que ampara la situación posesoria así establecida".

Interpreta que los argumentos de la apelante van dirigidos a demostrar "su ánimo de señora y dueña" desde la época en que el promotor del juicio adquirió el bien raíz, por lo que considera tener derecho sobre él, pues durante varios años sufragó los gastos de preservación, contribuyó al levantamiento de una hipoteca, conformó R.M.D.R. Exp. 11001-3103-032-2010-00089-01 3 Corte Szottora de I u ¡dna S:4 de Cartuihe Cm/ una sociedad de facto con el accionante y obtuvo la posesión con el consentimiento de éste, "a causa de un contrato suscrito entre ellos".

Destaca las manifestaciones de la impugnante en cuanto a que el fundo lo empezó a ocupar desde antes de contraer matrimonio con el demandante, "para derivar de dicha convivencia previa una comunidad de bienes" y advierte que al no concernir lo expuesto a los hechos investigados, constituye "un medio nuevo" que le impide avocar su estudio, pues no fue "debatido ni controvertido en la primera instancia"; así mismo indica que aún fungiendo como "poseedora de buena fe ( ) no peticionó en demanda de reconvención tal calidad".

Al verificar el requisito de la titularidad del bien en cabeza del actor, el Tribunal halló que éste la ostenta desde el 23 de junio de 1981, al haberlo adquirido mediante compraventa, registrada en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, condición que no se debilita por las afirmaciones de su excónyuge de ser "poseedora" desde 1982, porque no probó esa circunstancia. Agrega que también resulta inane el argumento dirigido a demostrar su carácter de "poseedora" desde 2001, cuando el iniciador del proceso salió voluntariamente del inmueble, habida cuenta que no propuso "reclamación de pertenencia (..) por vía de reconvención ( )".

R.M.D.R. Exp. 11001-3103-032-2010-00089-01 4 República de Colonéza Corte Swpmna de I entina Sala de Orarás (S e.- En relación con el vínculo contractual que la convocada dice que existió entre las partes, "consistente en una especie de mandato y representación para enajenar el bien reclamado", el que con apoyo en un pronunciamiento de la Corte pretende utilizarlo para enervar las súplicas, el Tribunal señala que como el evento allí analizado se refiere a un negocio de compraventa suscrito por el propietario y el poseedor, que no corresponde al caso de ahora, no es admisible adoptar la solución ahí planteada, dado que el dueño no tuvo intención de enajenar el predio a quien fuera su consorte, pues lo develado es un mandato para venderlo y ello "no puede asemejarse a un contrato de compraventa entre ellos, y más bien sí a un acto de señorío" (fis. 11 a 21). 5.- Oportunamente la convocada formuló el presente recurso que concedido, fue admitido por esta Corporación y en tiempo hábil allegó el respectivo libelo en procura de sustentarlo.

CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de casación debe contener los siguientes requisitos: "1. La designación de las partes y de la sentencia impugnada. 2. Una síntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio. 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación R.M.D.R. Exp. 11001-3103-032-2010-00089-01 5 Repiebbea ek Odnmbea Corte Apera Justicia Sede de Casación axil en forma clara y precisa.

Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas. Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción". 2.- Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el ordenamiento jurídico vigente le impone al impugnante la obligación ineludible de sustentarlo mediante la introducción oportuna del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar y dejar sin efecto, debe cumplir los requisitos formales establecidos en la ley, por cuanto el combate en este estadio se circunscribe a la sentencia que causó el agravio cuya reparación se busca, y no constituye escenario adicional de una tercera oportunidad a la que se prolongan con amplitud y sin restricciones las controversias ya agotadas en las instancias, en el que se permita de manera panorámica enjuiciar todo el proceso.

La censura tiene a su cargo el deber irremplazable de explicitar y concretar cuáles son los motivos o razones de los que se sirve para obtener la finalidad pretendida, puesto que a la Corte le está vedado suplantar su voluntad y mucho menos actuar de oficio en pro de hallar el fundamento de la inconformidad. R.M.D.R. Exp. 1/001-3103-032-2010-00089-01 6 Corle Suprema dr Justicia Sala de C. a radón Civil Por consiguiente, en el escrito mediante el cual se formaliza la impugnación se debe aducir o invocar por lo menos una de las causales mencionadas en el artículo 368 del C. de P.C. y desarrollarlas en consonancia con su contenido.

Así entonces, cuando se invoca violación de normas sustanciales, al censor le corresponde identificar las que ostentan tal entidad y gobiernan el caso debatido, precisar cómo se produjo el quebrantamiento e indicar la clase de error cometido; en caso de inconsonancia, le compete señalar en dónde está la desarmonía; en el supuesto de disposiciones contradictorias, anotar cuáles son; en el evento de la reforma en perjuicio, manifestar la manera en que se estructuró y en tratándose de nulidades, expresar cuál de ellas y cómo aparece configurada.

En suma, la demanda de casación está sometida a unas reglas formales mínimas de cumplimiento imperativo, cuya desatención genera su inadmisión y de modo complementario la deserción del recurso. Sobre el particular ha sido constante la jurisprudencia de la Corporación, al decir "que para que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma R.M.D.R. Exp. 11001-3103-032-2010-00089-01 7 Gane Supe fin fide Sala de 02 racil5n Cird ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P.C.".

(Proveído de 11 de mayo de 2010, exp. 2004-00623-01, entre otros). En auto N° 109 de 3 de junio de 2008, proceso 1997-00446-01 1 expuso: "La naturaleza extraordinaria del recurso de casación, distinta por supuesto a los demás medios de crítica de las decisiones judiciales, supone el cumplimiento cabal de algunos requisitos específicos que la ley procesal determina como indispensables para que la impugnación sea estudiada por la Corte.

"La admisión de la demanda que sustenta el recurso de casación exige el cumplimiento cabal de los requisitos previstos por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, disposición que grava al recurrente con la carga de sustentar la censura dentro de los estrictos parámetros allí previstos, pues la finalidad del escrito y la importancia de la impugnación reclaman mayor atención y diligencia de la que normalmente se exige a los litigantes cuando por los medios ordinarios recurren otras decisiones del proceso.

Esa norma prevé que dicho escrito debe plasmar en forma 'precisa' los fundamentos de cada uno de los cargos que se formulan, los cuales, desde luego, habrán de encausarse al abrigo de las causales consagradas en el artículo 368 ibídem Como ha dicho esta Sala, la demanda de casación ' debe contener los fundamentos de cada censura, 'en forma clara y precisa; lo primero supone expresar la acusación en forma paladina, es decir, mediante la exposición del reproche de manera concisa y coherente como corresponde al estrado de la casación al que se llega cuando la controversia se ha depurado suficientemente en las dos instancias precedentes.

La precisión significa exactitud y acierto en la identificación de los defectos que a la sentencia se atribuyen para ver su adecuación a la causal que le sirve de cimiento' (auto de 30 de noviembre de 2004, R.M.D.R. Exp. 11001-3103-032-2010-00089-01 8 Corte Suprema dr fraliáa Sala de Casación ad Exp. No. 0001501, reiterado en auto de 7 de noviembre de 2007, Exp.

No. 003001)". 3.- En procura de dar cumplimiento a los señalados parámetros, la recurrente plantea dos (2) embates, sin especificar la causal en que se fundan. a.- En el cargo ¡nidal se acusa la sentencia de ser "violatoria de una norma de derecho sustancial, violación del artículo 29 de la Constitución Nacional y del artículo 4° del Código de Procedimiento Civil ( ) procediendo tal infracción de la apreciación errónea, por error de hecho" Luego de transcribir los preceptos indicados en el párrafo precedente y referir que es imperativo aplicar el debido proceso, sostiene que a la impugnante extraordinaria no le fue respetado ese derecho, al no haberse atendido el argumento expuesto en la contestación del libelo según el cual, "era poseedora en calidad de dueña de su hogar, que convivió con el demandante desde septiembre de 1981 en una sociedad de hecho, que fue voluntario del demandante llevarla a vivir con él al apartamento y posteriormente la hizo su esposa, formó un hogar, procreó dos hijos con ella, construyó una sociedad patrimonial y convivieron juntos por el lapso de 20 años consecutivos e ininterrumpidos hasta que el señor Martínez Roba, el demandante, abandonó su hogar", por lo que estima inadmisible que posteriormente aparezca el actor a reclamar el inmueble, desconociendo las obligaciones que contrajo con ella, quien se lo ayudó a pagar.

R.M.D.R. Exp. 11001-3103-032-2010-00089-01 9 CSe Swprema rkJustizia Sala 4 Caradán Agrega que al sostenerse por el a quo que la convocada no se opuso a los hechos y pretensiones, cuando sí lo hizo respecto de la reivindicación y pidió pruebas, denota "un error in procedendo cuando se le viola el debido proceso". Afirma que como consecuencia de haberse desconocido el referido canon constitucional "( ) hubo un error in judicando pues no hubo la debida apreciación de la contestación de la demanda, ni de los hechos, y menos de las pruebas" de la demandada, lo cual le generó perjuicio, y adicionalmente, "no se le permitió el ejercicio del derecho de defensa oponiéndose a las pretensiones, a los hechos y presentar pruebas fundamentales" para controvertir lo expuesto por el actor.

Se duele de que en la audiencia de 30 de julio de 2010 "el despacho" no adoptó las medidas de saneamiento y que haya dispuesto no recibir los testimonios de Gladys Salazar y Guillermo Camacho por considerar que no se requerían, con lo que se vulneraron las garantías de la accionada, quien en esa oportunidad solicitó se le pagaran "los gastos cubiertos por ella durante 30 años del bien que ha sido su hogar" y que "como había un proceso de liquidación de sociedad conyugal en curso ( ), se tuviera el bien como parte del inventario o se le pagaran los gananciales en dicho proceso".

Advierte la existencia de un "error de interpretación pues no se dio aplicación al artículo 4° del CPC" y cree que ha debido reconocérsele el derecho adquirido desde septiembre de R.M.D.R. Exp. 11001-3103-032-2010-00089-01 10 Cate Superad k Juana Sala de &naden Civil 1981, dado "que el bien había sido aportado a la sociedad conyugal y no habiendo suscrito entre los consortes capitulaciones [la accionada] ostentaba derechos que le permitían reclamar.

Entonces la sentencia del a quo (sic) procede con tal infracción de la apreciación errónea ( )". Finalmente sostiene que solo se valoraron en conjunto los elementos de juicio de la parte actora, se tomó el interrogatorio de la convocada como una confesión sin analizarse que ella manifestó ser "poseedora, dueña y señora del inmueble que es su hogar desde hace 30 años" y al haberse estimado innecesarias las pruebas pedidas por ésta "el a quo y el ad quem no tuvieron en cuenta lo establecido por el artículo 187' ibídem que impone examinar los medios de persuasión en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que el juez no aplicó, pues de hacerlo ha debido declarar "la excepción de oficio que estaba presente" en los autos.

Cuando en la protesta se acusa el quebranto de normas sustanciales, le corresponde al censor individualizarlas o singularizarlas, de conformidad con el inciso 3° del artículo 374 del Estatuto Procesal Civil, y si omite ese deber, la Corte queda sin la posibilidad de realizar el respectivo cotejo de ellas con la sentencia impugnada, pues tampoco le es dable suplir la indicada falencia, por razón del carácter extraordinario y dispositivo que ostenta esta clase de impugnación, todo lo cual impide el estudio del cargo.

R.M.D.R. Exp. 11001-3103-032-2010-00089-01 11 RepúblAw dt 0,1~8 111 Corte S;rema Pi ama !ala zk Garuar/N Cm/ En relación con la precitada exigencia, la Sala ha dicho: "Tratándose de la causal primera, es indispensable, acorde con esas disposiciones, que el recurrente señale las 'normas de derecho sustancial' que estime infringidas, exigencia que bien puede cumplirse indicando una 'cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada'.

" ( ) Presupuesto que es de vital importancia cumplirlo, porque de omitirse, al decir de la Sala, 'quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación" (proveído de 4 de diciembre de 2009, Exp. 1995-01090).

Examinada la acusación es evidente que su formulación no satisface el requisito en mención, por cuanto ninguna de las normas invocadas tiene el carácter de sustancial, dado que el artículo 29 de la Constitución Política, si bien "sienta algunos principios y derechos fundamentales, de por sí sustanciales, su carácter totalizador, su generalidad, sobre todo en lo que indican sus dos primeros párrafos ( ) supone un necesario desarrollo legal que permita calificar de legal o ilegal un proceso, si en él se ha dado cumplimiento a las ritualidades previamente descritas en la ley" (auto de 20 de mayo de 2011, exp. 2003-14142-01), y el precepto 4° del C. de P.C. se refiere a las pautas que R.M.D.R. Exp. 11001-3103-032-2010-00089-01 12 República & Colombia Corre Supwra de Justicia J'ah: de Caudón Gol el juzgador debe observar en la interpretación de las normas de orden procesal.

La doctrina jurisprudencial de la Corte ha iterado que ostentan naturaleza sustancial los preceptos que "en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación, al tiempo que 'constituyen la médula del litigio, en tanto que en ellas aparece consignado el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica que es objeto de debate ' de manera que ' no cualquier norma de derecho sustancial debe denunciarse vulnerada, sino una que sea pertinente a lo decidido, bien con la pretensión o con la oposición ( y" (Auto de 13 de diciembre de 2011, exp. 2008- 00146-01).

En lo atinente al canon supralegal invocado, la Sala en proveído de 5 de agosto de 2009, exp. 2004-00359-01 expuso: "Es indiscutible que los preceptos de la Constitución Política que consagran derechos, como es el caso de aquéllos que establecen las prerrogativas fundamentales inherentes a las personas, ostentan, ciertamente, naturaleza sustancial, en tanto que de su aplicación y eficacia pueden surgir, modificarse o terminar situaciones jurídicas específicas.

"Empero ello no significa que el carácter sustancial de las normas constitucionales, particularmente cuando actúan en el contexto anteriormente mencionado, deba conducir necesariamente a que su invocación en un cargo en casación sea suficiente para colegir la aptitud del mismo, puesto que, por regla general, las R.M.D.R. Exp. 11001-3103-032-2010-00089-01 13 Corte S lOrema Jszeiria Seda & Caarión tivil mencionadas disposiciones superiores están llamadas a desarrollarse mediante la ley, caso en el cual serán los preceptos de ésta, y no los de la Carta Política, los que directamente se ocupen o hayan debido ocuparse de la problemática decidida en la sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por regla de principio, las disposiciones que el juzgador de instancia pudo infringir son las legales que hizo aduar, implicó o interpretó erróneamente.

"Es, precisamente, lo que acontece en relación con el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que, como ya lo señaló la Corte, pese a que 'sienta algunos principios y derechos fundamentales, de por sí sustanciales, su carácter totalizador, su generalidad, sobre todo en lo que indican sus dos primeros párrafos (..) supone un necesario desarrollo legal que permita calificar de legal o ilegal un proceso, si en él se ha dado cumplimiento a las ritualidades previamente descritas en la ley' (Cas.

Civ., auto del 30 de noviembre de 1998, expediente No. 7374), planteamiento reiterado en auto del 17 de febrero de 2005 (expediente No. 11001- 31-10-015-2001-00805-01) (..)". En otro pronunciamiento dijo: "el recurrente invocó como normas quebrantadas los artículos 29 de la Constitución Nacional; 4, 6, 140 ord. 4, 174, 187, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, normas que como bien lo tiene definido la jurisprudencia de la Corte de vieja data, no son de derecho sustancial, toda vez que cada una de ellas únicamente rigen la actividad del juez en el proceso; circunstancia por la cual vale recordar que no basta que se citen normas de cualquier clase en el concepto de haber sido infringidas por la sentencia; por el contrario, forzoso es que se trate de verdaderas normas de derecho sustancial pues además de exigirlo así el texto del citado artículo 374 (inc. 3°), es al restablecimiento de ellas que apunta la causal primera de casación"(Auto de 6 de abril de 2001, exp. 9973-02).

R.M.D.R. Exp. 11001-3103-032-2010-00089-01 /4 Corve norma di J'oficia tala k Casaridn Así las cosas, en virtud de que el citado embate no satisface la formalidad reseñada, esto es, la de señalar las normas de derecho sustancial transgredidas con el fallo impugnado, no es procedente la admisión de la demanda. b.- En el segundo ataque, el recurrente expone que "la resolución en comento" no estuvo "en consonancia con la excepción propuesta porque el juez no la reconoció de oficio", pues en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado nada se dijo de ella, a pesar de que fue analizada en la motiva y el Tribunal se limitó a confirmar dicha decisión, "que sobre el punto fue ( ) contradictoria, por cuanto con relación a la excepción de pleito pendiente, tomó a la sociedad conyugal como un tercero y no como parte".

Exterioriza la manera como la accionada llegó a vivir al inmueble con el demandante, agregando que con posterioridad, éste la abandonó con los hijos comunes suyos, conducta que interpreta como voluntad de él en aportar el apartamento a la sociedad conyugal, dado que en 1982 no pactaron capitulaciones matrimoniales. Luego de relatar lo esgrimido y pedido por la actora en la audiencia de 30 de julio de 2010, solicita que se tenga como prueba del tiempo que aquella lleva habitando el predio, el expediente que cursa en el juzgado 3° de Familia de Descongestión, referente a la "disolución y liquidación de sociedad conyugal, donde el apoderado de la parte demandada aporta como pasivo en los inventarios la suma de R.M.D.R. Exp. 11001-3103-032-2010-00089-D1 15 Cese. mmenta Sala de Casación Ovil $51.710.242, correspondientes a las cuotas de administración que se adeuda por el apartamento en reivindicación (..r. Argumenta que como la referida heredad es la vivienda tanto de la accionada, como de sus hijos, no produce ingresos o renta que habilite la petición de frutos, y asevera que al no existir ninguna clase de contrato entre las partes, haber convivido éstas antes de las nupcias y no pactar "capitulaciones matrimoniales", ello indica que el señor Martínez Roba aportó esa propiedad a la "sociedad conyugal".

Juzga que con el abandono a la demandada y a sus descendientes, por el promotor del juicio, éste aceptó que el apartamento en controversia fuera el hogar de aquellos y de contera que su ex esposa "no era una simple tenedora como lo interpretó el a quo y el ad quem, sino ( ) dueña y señora". A partir de las manifestaciones plasmadas en el libelo incoatorio, el impugnante infiere que el actor procede de mala fe, dado que pretende dejar a su excónyuge por fuera de los "gananciales y frutos" a los que tiene derecho, y en cambio le quiere legar el pasivo de $51.710.242 generados por el inmueble entregado a la referida "sociedad".

Después de aludir a los conceptos de "posesión" y "buena fe", al igual que el soporte normativo, expone que el "ad quo (sic) no interpretó las pruebas (..) se limitó a analizar las R.M.D.R. Exp. 11001-3103-032-2010-00089-01 16 CoMhia i*pIV - Sala dr Casartell Chi! de la parte demandante y no tuvo en cuenta los argumentos de la contestación de la demanda, ni de los alegatos, ni del interrogatorio de parte de la señora María Teresa de Jesús Gerena", como tampoco el del promotor del juicio en cuanto acepta la convivencia antes del matrimonio, e igualmente, omitió valorar la actitud de éste al esperar que sus hijos cumplieran la mayoría de edad para pedirle el apartamento a su esposa.

Recuerda la noción de "gananciales" y lo que comprende la ide "frutos", acotando que a pesar de ser bien propio "lo cierto es que las ganancias devengadas durante la vigencia del matrimonio pertenecieron a la sociedad conyugal". Finalmente, lamenta que no se hayan practicado pruebas de oficio "que desvirtuaran lo dicho por la parte demandada; se limitó a decidir con base en lo solicitado por el demandante", con desconocimiento del debido proceso de aquella; tampoco se utilizaron las reglas de la sana crítica y en compendio, estima que "no hubo un estudio juicioso y crítico respecto de las pruebas en conjunto", añadiendo que "el ad quem, en su parte motiva menciona la excepción y su argumentación, pero solo se limita a confirmar lo resuelto por el a quo".

Al analizar el reproche, se advierte que también carece de los requisitos formales exigidos para su admisión, pues al igual que el anterior, corresponde a un insuficiente e inconexo alegato mediante el cual el censor cuestiona el pronunciamiento, no tanto del Tribunal, sino R.M.D.R. Exp. 11001-3103-032-2010-00089-01 17 Cork 1»lowa de ludida Sala &Caudón del juzgador de primer grado, cual si se tratara de intervenir en el curso de una instancia más, en la que todavía fuere posible y se admitieran reproches frente al proceso, sin tener en cuenta que su laborío dentro del presente recurso extraordinario se circunscribe a la sentencia y más concretamente, a la del ad quem, por ser ella la generadora del agravio que le fue inferido y cuya reparación pretende.

En estas condiciones, los argumentos expuestos, dirigidos a mostrar que el apartamento objeto de la reivindicación fue aportado por el accionante a la sociedad, inicialmente de hecho y luego a la conyugal, como también que la convocada es la dueña y poseedora del mismo, o que la intención del promotor del aludido trámite es dejar a su excónyuge sin gananciales y que el juez solo se ocupó de las pruebas de aquel sin evaluar las de ésta, desconociendo el "debido proceso" y las "reglas de la sana crítica", antes que un problema de incongruencia, develan, hipotéticamente, un desatino en materia fáctica y, por ende, propio de una causal diferente a la invocada.

Cabe recordar que la inconsonanciá configura el segundo motivo de casación previsto en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y fue entronizada para corregir vicios de construcción "procesal" o "in procedendo" y no errores de juicio o "in judicando", razón por la cual, también se halla sometido a la exigencia formal de "claridad y precisión" a que se contrae el tercer numeral del R.M.D.R. Exp. 11001-3103-032-2010-00089-01 18 Con SO de I ir Sala de C2 faCiÓN Cid canon 374 ibídem, de donde entonces, al elaborar el cargo, le incumbe al censor trazar el sendero por el cual la Corte debe desplazarse, dado que ésta no puede actuar de oficio para deducir, motu proprio, los embates o enderezarlos cuando en su estructuración se desvía del camino que le corresponde.

Según lo tiene depurado la jurisprudencia de la Sala, los errores generadores de la inconsonancia de los fallos judiciales, "derivan de una decisión por fuera de lo pedido por las partes, (extra petita); cuando concede más de lo solicitado por ellas (ultra petita); ó, en los eventos en que reconoce menos de lo reclamado y demostrado en el respectivo juicio (citra petita).

Empero, cuando el sentenciador dilucida el tema conforme a los parámetros fijados por las partes en sus respectivos escritos (demanda o las excepciones aducidas), y a plenitud de los términos de los mismos, no surge una deficiencia atentatoria de la consonancia ( )" (auto de 24 de octubre de 2011, exp. 1989-01283-01). Sobre el entendimiento del referido fenómeno procesal y la forma de plantearlo, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que w[slólo a partir de la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1989 se permitió Invocar dentro de la causal 2 0 no estar la sentencia en consonancia con los hechos de la demanda, la que surge cuando a partir de la consideración objetiva del libelo, se juzga con hechos abiertamente distintos, de manera que conduzcan al fallo de una pretensión que, por lo tanto, resulta completamente distinta a la invocada.

Pero para que así suceda corresponde al censor demostrar con exactitud la mencionada inconsonancia en relación con la comparación R.M.D.R. Exp. 11001-3103-032-2010-00089-01 19 AspiiMa de ( lkorbia Corte S prima de fiettida Sala de Coaarin (vil objetiva pertinente, lo cual no ocurre cuando el recurrente supone o interpreta de una manera distinta lo dicho por el Tribunal, pues en ese caso debe acudirse, a la causal l a por violación indirecta de normas sustanciales, con fundamento en la errónea interpretación de la demanda".

(Sentencia de 8 de mayo de 2001, exp. 6633). En este asunto, el actor solicitó que por ser el titular del derecho de dominio, se le declarara dueño del apartamento 202 ubicado en la calle 74 hl° 1-86 de Bogotá, de cuya posesión estaba privado por parte de la accionada, y en consecuencia, se ordenara que ésta se lo restituya, lo que así se dispuso en el fallo que el Tribunal confirmó. Pues bien, de acuerdo con el motivo esgrimido, a la impugnante extraordinaria, quien valga destacar, en el decurso procesal no propuso ninguna clase de defensa, ni demanda de reconvención, le correspondía precisar el defecto de procedimiento denunciado, lo cual no hizo, dado que no suministró ninguna explicación idónea del por qué considera que lo resuelto por el sentenciador de segundo grado, no se halla acorde con "los hechos, con las pretensiones de la demanda o con las excepciones propuestas por el demandado".

En efecto, en lugar de exponerle al juzgador de casación, por qué en las circunstancias que ofrece el caso concreto, el ad-quem incurrió en inconsonancia, o cuál era la excepción que ha debido reconocer de oficio, se R.M.D.R. Exp. 11001-3103-032-2010-00089-01 20 Corre Suprema ek Jinda Sala de Casaca, ad dedicó a cuestionar, de manera general, la falta e inadecuada valoración de los medios de persuasión, quejándose de que solo fueron apreciados los del actor, que sobre ellos se edificó la concesión de las pretensiones, con desconocimiento del mandato legal que impone evaluar las pruebas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y esa desviación de su discurso terminó por invadir el terreno de la causal primera del recurso que se analiza, con abandono de la que fue propuesta.

Así las cosas, como en este asunto el inconforme entremezcló los yerros atribuidos al fallo del ad quem, lo que además de ir en contra de la clase de censura extraordinaria planteada, "( ) lleva implícita su propia contradicción y hace imposible la intelección del cargo, como que la Corte al tramitar de fondo el recurso se hallaría ante la incertidumbre de saber qué rumbo coger, sin que de su parte tenga facultad de seleccionar entre las dos clases de errores" (Auto de 11 de mayo de 2010, exp. 2000-00037-01), se reitera, el cargo no se revela idóneo. 5.- Lo expuesto corrobora la ausencia de requisitos formales del libelo de casación y aunque el mismo adolece de otros defectos técnicos, no es del caso entrar a determinarlos, porque los que se han resaltado son suficientes para no recibirlo a trámite, lo que por tanto conduce a su inadmisión y a que se declare desierta la R.M.D.R. Exp. 11001-3103-032-2010-00089-01 21 Repúbbra d Cabombu 41- Gin SItprrma de Jurtüia Sala de CamicEin Cul impugnación, tal como lo dispone el inciso 4° del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar "inadmisible" la demanda y, en consecuencia, desierto el "recurso de casación" interpuesto en el proceso de la referencia, por la parte demandada. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen, por conducto de la Secretaría. Notifíquese r0 hít. FERNANDO G RALDO GUTIERREZ A CABE LO Bl..1/4t-07' R.M.D.R. Exp. 11001-3103-032-2010-00089-01 22 TH IÑARINADIAZ RUEDA RAMÍREZARIEL S ----- ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Corte Sirpvira de Jodido Sala de Casación Civil JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ R.M.D.R. Exp. 11001-3103-032-2010-00089-01 23 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23