2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala de veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 1100131030272007-00143-01 Se decide la reposición interpuesta por Alicia Maillani de Restrepo contra el auto mediante el cual fue inadmitido el recurso de casación que formuló frente a la sentencia de 9 de marzo de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la recurrente y Jorge Obed Restrepo Maillane contra Thethys Petroleum Company Limited.
ANTECEDENTES 1.- La providencia atacada inadmitió la impugnación extraordinaria propuesta por Alicia Maillani de Restrepo, por carecer de legitimación al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, porque no apeló el fallo de primera instancia que le fue adverso a sus pretensiones y el mismo fue confirmado en su integridad por el Tribunal, lo cual implica la aceptación de lo resuelto en él, y por tal motivo su ratificación ningún agravio le causa así conforme un litisconsorcio necesario con Jorge Obed Restrepo Maillane, dado que una cosa son los efectos de esa institución respecto de los medios impugnativos formulados por quienes actúan en esa condición procesal y otra bien distinta el derecho de recurrir (folios 3 a 12, cuaderno 5).
Oportunamente, la demandante en mención cuestionó esa decisión, por vía de reposición, con fundamento en que si bien no formuló la alzada, "en sentido estricto y procesal como lo prescribe el artículo 369 del C.P.C.", ni explicitó su consentimiento para adherirse a la interpuesta por la otra parte, lo cierto es que esto último lo hizo en forma tácita, pues sustentó la apelación propuesta por Restrepo Maillane en el escrito obrante a folios 12 a 14 del cuaderno 4 del expediente.
Por tal motivo y con apoyo en la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, pidió la revocatoria de la resolución censurada (folios 17 a 17, cuaderno 4). La Secretaría le imprimió a tal escrito el trámite legal, y la contraparte alegó en el traslado que el ordenamiento jurídico no contempla la figura del consentimiento tácito para apelar o para la adhesión y, por tanto, la decisión debe mantenerse. 2 EG.G.Exp.1100131030272007-00143-01 CONSIDERACIONES El proveído opugnado dedujo la falta de legitimación de Alicia Maillani de Restrepo para recurrir en casación la sentencia de segunda instancia del hecho de que no apeló el fallo de primer grado y que el mismo fue confirmado totalmente.
La reposición plantea que la señora Maillani de Restrepo se adhirió tácitamente a la alzada propuesta por el otro integrante de la parte actora. 3.- Las siguientes situaciones procesales están acreditadas y tienen incidencia en la decisión que se está adoptando: Que el juez cognoscente del litigio declaró fundada la excepción de prescripción de la acción y, en consecuencia, lo dio por terminado (folios 34 al 37, cuaderno 2).
Que esa resolución fue apelada por el apoderado judicial del demandante Jorge Obed Restrepo Maillane (folio 40, cuaderno 2), quien sustentó tempestivamente su inconformidad ante el superior (folios 40, cuaderno 2). c.-) Que el mandatario de la otra integrante de la parte actora presentó escrito exponiendo las razones por las que debía 3 F.G.G.Exp.1100131030272007-00143-01 revocarse la determinación atacada, dentro del traslado del artículo 360 ibídem (folios 12 al 14, cuaderno 4).
Que el ad quem confirmó la sentencia censurada, en su integridad (folios 15 al 27, cuaderno 4). Que contra esa providencia, en la oportunidad legal, los representantes de cada uno de los accionantes propusieron el recurso extraordinario en cuestión (folios 29 al 30, cuaderno 4). 4.- El artículo 353 ejusdem regula la apelación adhesiva así: "La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por la otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable.
El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre al despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término para alegar. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal". Dicho precepto autoriza a la parte que no apeló, en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 352 de la citada codificación, adherirse a la alzada interpuesta por su contendor en los aspectos que le son desfavorables, acto que puede ejercitar hasta antes del vencimiento del término para alegar en segunda instancia. Ese medio iinpugnativo fue instituido, entonces, a favor de la contraparte del apelante, la que podrá acudir al mismo sólo cuando la providencia de primera instancia le haya sido 4 F.G.G.Exp.1100131030272007-00143-01 parcialmente favorable, esto es, contenga decisiones que le causan un agravio.
Confirma que el adversario de quien propuso la alzada es el legitimado para adherirse a ella, el hecho de que la competencia del fallador ad quem es amplia cuando existe apelación adhesiva, pues según lo dispone el artículo 357 del estatuto procesal civil "cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones".
Por supuesto que la adhesión de un litigante al recurso presentado por su contrario comporta que los dos están en desacuerdo con la providencia atacada, por ser desfavorable a sus pretensiones y, por ello, ambas solicitan al juzgador que la modifique o revoque en lo que a cada uno le interesa, lo cual le permite resolver sin límite alguno. Tal mecanismo no es autónomo, en cuanto se subordina a la actuación de la contraparte en el pleito, puesto que si ésta no apela no puede haber adhesión. Incluso, está sujeto a los efectos del trámite de la alzada principal como expresamente lo señala la norma transcrita, lo cual implica que si se desiste de la primigenia por cualquier razón o por otro motivo no puede ventilarse correrá igual suerte la adhesiva. 5.- La reposición no está llamada a prosperar, por las razones siguientes: 5 F.G.G.Exp.1100131030272007-00143-01 Alicia Maillani de Restrepo, recurrente en casación, no apeló el fallo de primera instancia en la oportunidad prevista en el artículo 352 del estatuto procesal civil y, por tanto, su confirmación por el Tribunal ningún perjuicio le irroga, puesto que con su silencio consintió implícitamente aquella resolución adversa, conforme lo estatuido en el inciso final del artículo 369 ibídem, según el cual "no podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado, ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando la del tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria".
La citada demandante no estaba facultada para adherirse a la alzada propuesta por Jorge Obed Restrepo Maillane, en virtud de que éste no es su contendor, sino que junto con ella integran la parte demandante. Y ello se explica porque ningún interés le asistiría al adherente, en tanto buscaría los mismos resultados de la apelación principal, pues ninguno propio le agrega a esta última y, por ende, el ámbito de conocimiento del ad quem continuaría siendo el mismo.
Por esa razón, si discrepaba de lo resuelto por el a quo le era imperativo apelar directamente la decisión, pues sólo así al ratificarla el superior se gestaría el agravio que la legitimaría para acudir en casación. Sobre el particular, la Corte en un caso similar sostuvo que "la apelación adhesiva ( ) está autorizada bajo los siguientes requisitos por el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil: a) 6 F.G.G.Exp.1100131030272007-00143-01 que una parte haya apelado principalmente, b) que la sentencia sea desfavorable parcialmente a otra parte y c) que esta última haya dejado vencer la oportunidad para apelar principalmente.
( ) Según lo anterior, que corresponde al contenido de la norma citada, la apelación adhesiva, que es un apéndice de la apelación principal, pues depende o se subordina a aquella, hasta el punto que si el apelante principal desiste queda sin efecto ésta, como lo advierte el propio artículo, no resulta procedente no sólo cuando la sentencia en nada desfavorece, porque entonces se carecería de interés para la interposición del recurso, sino también, como igualmente ocurre en este caso, cuando la apelación se propone por una parte que aspira a los mismos resultados del apelante principal, ya que igualmente carece de interés porque ninguno propio le agrega al recurso, y por consiguiente el ámbito de conocimiento del ad quem sigue siendo el mismo" (Sent.
Cas. Civ., 23 de junio de 2000, exp.4823). 5- Consecuentemente, no se repondrá el auto combatido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: No reponer el auto recurrido en cuanto inadmitió y declaró desierto el recurso de casación interpuesto por Alicia Maillani de Restrepo. 7 F.G.G.Exp.1100131030272007-00143-01 ARIEL S MÍREZ Segundo: Continuar el trámite correspondiente.
Notifíquese dila"; J1/45 Ei r a LID G.13],carct FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Ausencia Justificada MARGARITA CABELLO BLANCO RUTIIMARINA DÍAZ RUEDA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ F.G.G.Exp.1100131030272007-00143-01 8 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8