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A- 28-11-2012 [1100102030002012-02197-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintiocho de noviembre de dos mil doce. Rad.: 11001-02-03-000-2012-02197-00 Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Montería, dentro del proceso ejecutivo de la referencia. I.

ANTECEDENTES La E.S.E. CAMU Prado Cereté, a través de su representante, formuló demanda ejecutiva singular en contra de la Empresa Promotora de Salud — Saludvida EPS, con el fin de obtener el pago coactivo de las sumas de dinero incorporadas en las facturas cambiarias que allegó como base de la ejecución. En el libelo se expresó que la ejecutada tiene so "domicilio principal en la ciudad de Bogotá y sucursal en la ciudad de Montería". [Folio 4] do Tia „u�ia C̀n pie afre fistda ala 4.

(auce remd De igual modo se afirmó que ésta recibe notificaciones en la calle 24 N°13-80 local 7, Centro Comercial Isla Center, en la ciudad de Montería. [Folio 8] Se indicó, además, que el juez civil municipal de Montería es el competente para conocer del proceso "por el domicilio de la demandada y la cuantía". [Folio 7] El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 3° Civil Municipal de Montería, despacho que mediante auto de 8 de julio de 2010 libró mandamiento de pago por las cantidades contenidas en las facturas, y ordenó su notificación a la accionada. [Folio 95) Esta última interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión y formuló, entre otras excepciones, la de falta de competencia, con sustento en que su domicilio principal se encuentra en Bogotá, tal como consta en el certificado de existencia y representación legal que adjuntó con su memorial. [Folio 113] 7.

Al descorrer el traslado de las excepciones, la ejecutante adujo que si bien es cierto que la convocada tiene su domicilio principal en Bogotá, no lo es menos que "aparece inscrita en la Cámara de Comercio de Montería la Zonal Córdoba con domicilio en Montería y dirección de notificación judicial carrera 2 N°22-24 de esa misma ciudad, tal y como se desprende del certificado de existencia y representación legal", que anexó a su escrito. [Folio 212] 2 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-02197-00 reNeurdertfilppd A.. cante firma- 7,:ma.

“wa ca.welén En razón de la entrada en vigencia del sistema oral, el expediente fue remitido al Juzgado Primero Civil Municipal de Montería. [Folio 233] Mediante proveído de 26 de julio de 2012 se declaró probada la excepción de falta de competencia, "como quiera que la entidad demandada tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá." En tal virtud dispuso el envío de las diligencias a los jueces civiles de esta ciudad. [Folio 236] 10.

Al ser reasignado el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, oficina que, a través de auto de 11 de septiembre de 2012, se declaró, a su vez, incompetente para tramitar la ejecución, con fundamento en que la demandada tiene sucursal en Montería. Luego, de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 23 de la ley procesal, la ejecutante estaba facultada para interponer su demanda en ese municipio y el juez civil de este último tiene competencia para resolver el litigio.

En consecuencia, ordenó la remisión del proceso a esta Corte. [Folio 239] II. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo estipulado por el numeral 7° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, "en los procesos contra una sociedad es competente el juez de su domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos 3 Exp.11001-02-03-000-2012-02197-00 /e CIn pf,- vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes a prevención, el juez de aquél y el de ésta". [Se subraya] La anterior regla no deja dudas respecto de la facultad que asiste al actor para promover su demanda — cuando la accionada es una sociedad—, en el lugar del domicilio principal de ésta o en el de cualquiera de sus sucursales o agencias, en cuyo caso el juez que conozca de ella en primer lugar será quien asuma la competencia para resolver el asunto.

Respecto del tema, esta Sala ha sostenido: "Ahora bien, si en la demanda está claro que se dirige contra una agencia o sucursal debidamente registrada en Roldanillo, la subregla prevenida por el numeral 7° antes citado tiene vigencia ante la elección que ha hecho la demandante. Además, resulta aceitada la escogencia de la sociedad actora, a partir de la concurrencia de fueros consagrada, esto es, podiase adelantar la ejecución tanto en el lugar del domicilio principal de la sociedad demandada como en el de su sucursal o agencia, respecto de los asuntos a ella vinculados; entonces estaba facultada la solicitante para elegir y habiendo optado por la mencionada subregla, es improcedente restringir la competencia a uno de los fueros confluyentes".1 2.

En el caso sub judice la parte actora manifestó en su libelo que la entidad demandada tiene "domicilio principal en la ciudad de Bogotá y sucursal en la ciudad de Montería" [folio 4]; y que por tal motivo el juez de esta última es competente para conocer del asunto. I Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto de 18 de mayo de 2011. 4 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-02197-00 A partir del examen del certificado de existencia y representación legal de la ejecutada se logra constatar que ésta tiene registrada la "Zonal Córdoba" en la Cámara de Comercio de Montería; que el domicilio de esa sucursal se encuentra en este municipio; y que su dirección de notificación comercial y judicial es la carrera 2 N° 22-24 de esa misma ciudad.

De igual modo se corrobora que las facturas que constituyen el fundamento de la ejecución tienen su origen en la prestación de servicios del primer nivel POS — promoción y prevención de los afiliados del área de influencia de Cereté, que es un municipio vecino a Montería. De ahí que no cabe duda de que se trata de un asunto vinculado a esa sucursal.

Por lo tanto, si de conformidad con el numeral 7° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en los procesos contra una sociedad, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal, es competente, a prevención, el juez del domicilio principal o el de ésta; entonces la ejecutante se encontraba legalmente facultada para interponer su demanda ante el juez del domicilio de esa sucursal, tal como en efecto hizo.

En consecuencia, no había ninguna razón para que el juez que conoció del proceso desde un comienzo se declarara incompetente para conocerlo. 5 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-02197-00 6 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-02197-00 '-'7RAMÍREZ ado ARIEL le ((r3e3s4a `avec 916„„„z 3Wala Por tales razones se asignará la competencia para continuar con el trámite de la ejecución al Juzgado Primero Civil Municipal de Montería. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto se

RESUELVE

Asignar la competencia para seguir conociendo del presente proceso al Juzgado Primero Civil Municipal de Montería. Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto. 3. Comunicar esta decisión a los juzgados que formularon el conflicto y a todos los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6