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A- 28-10-2013 [7600131100052010-00727]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá Distrito Capital, veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013). Ref: Exp. 76001 31 10 005 2010 00727 Se decide sobre el recurso de reposición presentado por el señor HUGO ALBERTO MURILLO DÍAZ, del que dan cuenta los informes secretariales de 25 de septiembre y 2 de octubre hogaño.

ANTECEDENTES 1. Transitó por la Sala el recurso de casación formulado por la parte actora frente a la sentencia de 6 de diciembre de 2012 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali dentro del trámite del proceso ordinario seguido por JANETH MOLINA SOTO contra ALCIDES ROMMEL CORTÉS ARAÚJO. 2. Admitido el recurso en la Corte y sustentado en oportunidad, esta Corporación, por auto de 28 de septiembre inadmitió la demanda de casación. 3.

Los informes secretariales que anteceden, pusieron en conocimiento del Despacho, el recurso de reposición formulado por HUGO ALBERTO MURILLO DÍAZ, “quien se presenta como conocido en proceso”. EL RECURSO DE REPOSICIÓN El memorialista señala que el pronunciamiento de 28 de agosto de 2013, “fue notificado por estados ese mismo día, y dice dicho estado que el término inicia el 30 de septiembre de 2013, y vence el mismo día 30 de septiembre de 2013”, tornándose confuso.

Expone que no tiene sentido lo que muestra el “estado el día 28 de agosto, fecha en la que se publica la decisión en cuestión, ya que la decisión aparece fijada en estados a las 17: 35: 19, (…) cuando el horario de la rama judicial a nivel Nacional es de 8:00 AM hasta 12: M, y de 1:00 PM HASTA 5:00 PM”. Agrega que hubo un error que debe ser subsanado por la administración de justicia, debiéndose notificar el proveído impugnado nuevamente en hora hábil.

Con fundamento en esas circunstancias fácticas solicita: “1. NOTIFICAR ESTA SITUACIÓN A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

2. DEJAR SIN EFECTOS LOS ESTADOS DEL DÍA 28 DE AGOSTO DE 2013, EL OFICIO DE NÚMERO 1249 CON EL CUAL SE DEVUELVE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN, Y EL ESTADO DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2013”. (Mayúscula original del texto). CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.

A su turno, el recurso de reposición, merced a lo previsto en el canon 348 de la misma obra, se interpondrá, con indicación de las razones que lo fundamentan, en escrito presentado dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto. 2. En el presente caso, acorde lo señala el informe de 25 de septiembre de 2013, el libelista presentó su escrito vía correo con destino al asunto referido, “trámite que en virtud de la inadmisión de la demanda formulada y la consecuente declaratoria de deserción del recurso” se notificó por estado “el día 30 de agosto de 2013 y en copia adjunta en cinco (5) folios junto con impresión en un (1) folio, del pantallazo de reporte en el sistema de gestión judicial, fue devuelto al Tribunal de origen en Cali, con oficio 1249 de 11 de septiembre de 2013”.

Posteriormente la misma oficina reportó la presentación de un memorial, idéntico a aquél del que se dio cuenta el 25 de septiembre pero enviado por correo en esa oportunidad. 3. La extemporaneidad de la opugnación formulada refulge evidente en el asunto que se examina, por cuanto los tres días para impugnar la providencia controvertida quedaron agotados, razón por la cual aquella resulta improcedente.

Al parecer, confunde el promotor de la interpelación en cuanto a la hora a la que aludió de comunicación: “17: 35: 19”, el momento en que la decisión se subió al sistema de gestión incorporado a la página web de la rama judicial, misma a la que se refiere cuando aportó el pantallazo visto en folio 8, con la fecha en que efectivamente se notificó por estado la providencia recurrida el 30 de septiembre de los corrientes. 4.

Dado que se agotó el trámite que en rigor correspondía, una vez quedó ejecutoriada la decisión que inadmitió la demanda de casación, la Secretaría —atendiendo lo dispuesto en el numeral segundo del proveído emitido por la Sala— envió las diligencias al Tribunal Superior de Cali mediante oficio OSSCC No 1249 (folio 6). 5. Respecto a la pretensión de comunicarse la situación al Ministerio Público, la revisión de la foliatura no revela irregularidad de ninguna especie, no obstante, de considerarlo pertinente, podrá elevarse la queja que se estime ante las autoridades que correspondan.

En razón de lo expuesto, la suscrita Magistrada,

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar por improcedente, el recurso de reposición formulado por el señor HUGO ALBERTO MURILLLO DÍAZ.

SEGUNDO: Negar la solicitud de dejar sin efectos las actuaciones secretariales pretendidas en el escrito contentivo del recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 3 M.C.B 2010 00727