CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013). Referencia: C-1100131100192007-00084-01 Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por JOSÉ HERMES ESPINOSA ORJUELA, para sustentar el recurso de casación que interpuso, respecto de la sentencia de 29 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario promovido por MARITZA ISABEL BARRANTES contra NATIVIDAD BARRANTES ZAMORA y el recurrente.
ANTECEDENTES 1.- La demandante, aduciendo la calidad de cónyuge sobreviviente del causante JORGE BARRANTES, hijo de la codemandada BARRANTES ZAMORA, quien cedió sus derechos sucesorales al otro demandado, solicitó que se reconociera su vocación hereditaria, y consecuentemente, que se dejara sin efecto el acto de partición, epílogo del proceso de sucesión notarial, y en su lugar se le adjudicara lo que le correspondía. 2.- Constado el fallecimiento de la citada codemandada antes de presentarse el libelo genitor, se decretó la nulidad de todo lo actuado, por falta de capacidad para ser parte, y se ordenó vincular al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, en últimas, como heredero determinado de aquélla, así como a sus herederos indeterminados. 3.- Tramitado el proceso, el Tribunal confirmó la sentencia estimatoria de primer grado, proferida el 27 de mayo de 2011 por el Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad.
Entre otras razones, porque con el registro civil de matrimonio anexado a la demanda, se acreditaba plenamente la calidad de cónyuge sobreviviente de MARITZA ISABEL BARRANTES, respecto del causante JORGE BARRANTES, razón por la cual aquélla heredaba a éste en el segundo orden hereditario, con derecho a perseguir a quienes ocupaban esa calidad, en este caso, a los herederos de la progenitora del mencionado causante y al cesionario de sus derechos.
Fuera de esto, agrega, como no se reclamaba “ derecho alguno de gananciales ”, resultaba “ intrascendente cualquier disquisición en torno a la sociabilidad o no de los bienes dejados por el causante, y lo que interesa es, precisamente, cuáles fueron los que éste dejó y que estaban en su cabeza y que, por consiguiente, hacen parte de su herencia ”.
Consideró, además, que el registro o inscripción del citado matrimonio, efectuado luego de fallecido uno de los cónyuges, para nada incidía en la adquisición del derecho de herencia, porque éste no nacía de la celebración de las nupcias, sino del óbito del de cujus. 4.- Interpuesto, concedido y admitido el recurso de casación contra la anterior decisión, por el cesionario de los derechos de la heredera concurrente del causante, en la demanda presentada para sustentarlo, cinco cargos fueron formulados. 4.1.- En el primero, se denuncia la violación indirecta del “ artículo 65 y s.s. ” del Código de Procedimiento Civil, en sentir de la censura, al haberse tenido el poder dado por la demandante, como amplio y suficiente, cuando esto no era cierto, puesto que fue conferido para adelantar el proceso de petición de herencia única y exclusivamente contra JOSÉ HERMES ESPINOSA ORJUELA y NATIVIDAD BARRANTES ZAMORA, pero a raíz de la nulidad procesal decretada, se “ cambia el extremo pasivo ” por los herederos determinados e indeterminados de esta última. 4.2.- En el segundo, el recurrente enrostra la violación indirecta del artículo 1326 del Código Civil, modificado por el artículo 12 de la Ley 791 de 2002, por cuanto con remisión a la contestación de la demanda, si el causante, quien falleció el 19 de diciembre de 1992, adquirió el inmueble involucrado el 17 de septiembre de 1968 y contrajo matrimonio el 3 de septiembre de 1987, cuyo registro se efectuó “ 14 años después ” de fallecido aquél, resultaba a todas luces excluido de la sociedad conyugal. 4.3.- En el tercero, se acusa la violación indirecta de los artículos 29 de la Constitución Política, 146 y 690 del Código de Procedimiento Civil, al decir de la impugnante, porque “ independientemente de cuestiones fácticas ”, como consecuencia de la nulidad procesal decretada, correspondía levantar la medida cautelar de inscripción de la demanda, pero el juzgado de instancia decidió mantenerla, sin que sobre ese tópico se hubiere pronunciado el Tribunal. 4.4.- En el cuarto, a raíz de la comisión de “ errores de hecho ”, la recurrente denuncia la violación de los artículos 2º del Decreto 1250 de 1970 y 67 del Decreto 1260 de 1970, respecto de la apreciación del registro civil de matrimonio de la demandante con el causante, porque al celebrarse en el extranjero, debía inscribirse en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, pero como esto se hizo en la Notaría Cuarenta y Dos del Círculo de Bogotá, carecía de “ validez…en Colombia ”. 4.5.- En el quinto, la censura acusa la sentencia del Tribunal por haberse proferido en un proceso afectado de la nulidad procesal prevista en el artículo 140, numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, consistente en la indebida representación de la parte demandante, “ por carencia absoluta de poder ”, prácticamente, por las mismas razones del cargo primero. 5.- Siendo ese, en lo fundamental, el contenido de los cinco cargos propuestos, se procede a examinar si son idóneos, formalmente hablando, para recibirlos a trámite.
CONSIDERACIONES 1.- La naturaleza dispositiva y estricta del recurso de que se trata, cuyo propósito es el quiebre de una sentencia amparada por la presunción de legalidad y acierto, exige que la demanda presentada para sustentarlo se sujete a determinados requisitos formales, porque al fin de cuentas, ese libelo constituye el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su actividad, sin que le sea permitido hacer interpretaciones, bien para llenar vacíos, ya para replantear cargos deficientes. 1.1.- Con relación a la causal primera, los artículos 374-3 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, le imponen al recurrente la carga de señalar las “ normas de derecho sustancial ” infringidas, exigencia que bien puede cumplirse indicando una “ cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ”.
La Corte tiene decantado que por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, esto es, aquellas que regulan una situación de hecho, seguida de una consecuencia jurídica, y no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir sus elementos, porque al ser tales, no pueden atribuir derechos subjetivos, como tampoco las que establecen, por las mismas razones, determinada actividad procesal o probatoria.
Requisito de vital importancia, porque de omitirse, al decir de la Sala, “ quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación ”.
La violación, desde luego, no puede referirse a cualquier norma del linaje señalado, sino a una que sea base esencial del fallo impugnado o que haya debido serlo, es decir, que tenga relación con el aspecto material que de la decisión en concreto se controvierte, pues al final de cuentas es la que demarca los confines de la acusación, en consideración a que, en últimas, ese presupuesto formal fue atenuado solamente en lo que atañe a la “ proposición jurídica completa ”. 1.2.- Tratándose de la misma trasgresión, a raíz de la comisión de un error de “ hecho manifiesto ”, según los artículos 368, numeral 2º y 374, in fine, del Código de Procedimiento Civil, respecto de la apreciación de “ determinada prueba ”, además de la “ demanda ” y de su “ contestación ”, esto impone la obligación de singularizar los medios de convicción erróneamente valorados.
Por esto, la Corte tiene dicho que no es correcto “ hacer referencia genérica e indeterminada al conjunto de unas pruebas, o a todas ellas ”, porque “ siendo improcedente acusar la sentencia a través del planteamiento global del problema probatorio, es deber inexcusable del recurrente singularizar cada uno de los medios que se pretenden no considerados o erróneamente apreciados por el sentenciador ”.
Iguales consideraciones se predican de los errores de “ derecho ”, porque al exigir las disposiciones citadas, como requisito formal de la demanda de casación, además, la indicación de las “ normas de carácter probatorio ” que se consideran “ infringidas ”, se entiende que como las mismas se entroncan con un medio en particular, el problema probatorio, en el ámbito de su contemplación jurídica, tampoco se puede generalizar. 1.3.- De otra parte, al pedir tales preceptos, respecto del error de hecho, que el recurrente lo “ demuestre ”, y en cuanto al yerro de derecho, la “ explicación ” de la violación, cuestión que como lo tiene explicado la Corte, se extiende a “ todas las causales señaladas en el artículo 368 del C. de C. P. ”, esto significa que, en general, en el ámbito de la casación no es suficiente identificar el error, sino que es necesario hacer saber en qué consiste la infracción y cuál es su influencia en la decisión final.
Si el censor únicamente cumple lo primero, se queda, como es natural entenderlo, en el umbral de la casación, porque ello equivale a alegar, que no a demostrar. De ahí que la Sala tiene señalado que “ si del derecho de impugnación se trata, por lo regular -y tanto más frente a un recurso extraordinario- el recurrente ha de señalar, por sobre todo, cuáles son los argumentos que a su juicio ponen al descubierto la desviación jurídica en que incurrió el juzgador y que precisamente justifican la enmienda que reclama a través del recurso respectivo.
Tarea en la que ha de destacarse, por lo mismo, una labor dialéctica de confrontación, pues del más acendrado concepto de impugnación brota la idea elemental de contradecir, refutar y debatir ”. Sin olvidar también, en coherencia con la jurisprudencia de la Sala, que el error de derecho suele ocurrir “ a) cuando se aprecia un medio que fue aducido sin la observancia de los requisitos necesarios para su producción, es decir, cuando se infringe el principio de legalidad; b) cuando no se evalúa el medio de convicción allegado por estimar erradamente que fue obtenido en forma ilegal; c) cuando a la prueba se le confiere un valor persuasivo prohibido en la ley; d) cuando se le niega el mérito probatorio a pesar de la ley otorgarle esa virtud; e) cuando se valora siendo una prueba inconducente; y, f) cuando se exige para probar determinado hecho o acto una prueba especial que la ley no requiere para ese efecto’ ”. 1.4.- El artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, igualmente exige, como requisito formal de la demanda de casación, la “ formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, en forma clara y precisa ”. 1.4.1.- El requisito de claridad alude a que no son procedentes planteamientos confusos, sino aprehensibles a los sentidos, sin mayores esfuerzos ni razonamientos, siendo equívoco el lenguaje, entre otros casos, cuando en un mismo cargo se hace mixtura de otras causales de casación. Por esto, al decir de la Corte, no es técnico, “ denunciar un error de juzgamiento y desarrollarlo como de procedimiento, o acusar errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas como fundamento de la violación directa de la ley sustancial, sino que es necesario identificar, en primer lugar, el tipo de error en que se pudo incurrir, y luego aducirse la causal o la vía que para el efecto se encuentra legalmente prevista ”.
La razón de ser de lo anterior estriba, en palabras de la misma Sala, en que “ si el ataque no cuadra ni con una ni con otra causal, en la medida en que tiene cosas de allá y de acá, su admisión es improcedente pues, en cualquier caso, no podría la Corte, dado el cariz dispositivo del recurso, oficiosamente optar por el estudio de una u otra ”. 1.4.2.- El requisito de precisión, entendiendo por tal lo exacto, lo ceñido al caso, lo que permite distinguir una cosa de otra, alude a que el embate sea enfocado y completo, esto es, como se ha dicho, a que exista “ relación ” entre la “ sentencia y el ataque que se le formula ”, y a que haya “ plenitud ” del mismo.
En cualquier hipótesis, porque la ausencia de lo anterior, daría al traste con el fondo del recurso. El desenfoque, puesto que al quedar enhiesto el argumento basilar de la decisión, éste, por sí, le seguiría prestando base firme. El ataque incompleto, por cuanto si cada uno de los varios fundamentos expuestos tiene la virtud de mantener el fallo impugnado, al soslayarse uno cualquiera de ellos, los demás soportes controvertidos caerían en el vacío, así fueren infirmados, pues el otro lo seguiría sosteniendo. 1.5.- Finalmente, relativo a las nulidades procesales, la puerta de la casación se abre, no cuando los errores de actividad “ no existen ”, como se sostuvo en auto de 12 de mayo de 2009, expediente 0922, porque ello implicaría “ calificar el mérito de los cargos ”, lo cual está prohibido al momento de su admisibilidad (artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil), sino cuando la causal invocada “ no se hubiere saneado”, porque si el vicio de procedimiento fue convalidado, expresa o tácitamente por la parte afectada, no habría lugar a resolver nada de fondo.
Lo mismo, se agrega ahora, debe predicarse de los casos en que no se reúnen los “ requisitos para alegar la nulidad ”, y por ende, para admitirla a trámite, como cuando (i) la causal es atípica, (ii) resulta preclusiva, (iii) es reiterativa, (iv) se formula por parte ilegitimada (v) u obedece a la culpa del recurrente (artículo 143 del Código de Procedimiento Civil), dado que en ninguna de esas circunstancias habría lugar a examinar, según el artículo 368, numeral 5º, ibídem, si pudo “ haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140 ”.
Como igualmente tiene averiguado la Corte, los “ requisitos formales y de técnica en casación, en general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que la demanda no sea recibida a trámite ”. 2.- Aplicadas las anteriores directrices al sub-judice, advierte la Sala que ninguno de los cargos formulados reúne los requisitos dichos para recibirlos a trámite. 2.1.- Para empezar, las normas denunciadas como violadas carecen en el caso de la connotación de sustanciales. a) El “ artículo 65 y s.s. ” del Código de Procedimiento Civil, entendiendo las del capítulo correspondiente, aludidas en el cargo primero, porque además de trazar simples pautas de procedimiento relacionadas con la constitución, sustitución y terminación de poderes, y con la designación, reconocimiento y facultades de los apoderados, ninguna de ellas tiene relación con los temas que fueron planteados ante la jurisdicción y que fueron objeto de decisión por el Tribunal, como es lo relativo a la acción de petición de herencia, a los bienes que conforman la masa hereditaria y a la prueba de la calidad de heredero. b) El artículo 1326 del Código Civil, modificado por el artículo 12 de la Ley 791 de 2002, denunciado como trasgredido en el cargo segundo, por cuanto si bien tiene la naturaleza de norma sustancial, resulta impertinente, toda vez que al entroncarse con la expiración del término del derecho de petición de herencia, nada de ello fue decidido por el Tribunal, dado que, como se observa, en ninguna parte dijo que la excepción no fue formulada o que la misma resultaba infundada. c) Los artículos 146 y 690 del Código de Procedimiento Civil, mencionados en el cargo tercero, puesto que amén de referirse a temas no considerados en la sentencia impugnada, como son los efectos de una nulidad procesal declarada y las medidas cautelares en los procesos ordinarios, es claro que esos aspectos son netamente de actividad.
Y como en la misma dirección se denuncia la trasgresión del artículo 29 de la Constitución Política, es apenas natural entender que dicho precepto, desde esa misma óptica, tampoco puede tener la connotación de sustancial. d) Los artículos 2º y 67 de los Decretos 1250 y 1260 de 1970, respectivamente, citados en el cargo cuarto, porque ninguno es atributivo de derechos subjetivos.
El primero, por ser simplemente enunciativo de los “ títulos, actos y documentos sujetos a registro ”, relacionados, en general, con el “ derecho de dominio u otro derecho real o principal o accesorio sobre bienes raíces ”; y el segundo, por regular únicamente la inscripción de los matrimonios celebrados en el país, así como en el extranjero, respecto de las hipótesis allí previstas. 2.2.- Aunque lo anterior sería suficiente para inadmitir los anteriores cargos, no puede pasarse por alto que al denunciarse, en todos, la violación indirecta de la ley sustancial, esto supone la comisión de errores probatorios, pero en el cargo tercero no se singulariza ningún medio equivocadamente apreciado, por el contrario, se aclara que la acusación se hace “ independientemente de cuestiones fácticas ”.
Además, se presentan confusos, en primer lugar, porque algunos se desarrollan como errores de actividad. Sucede lo propio con el cargo primero, al punto que en el quinto, en términos generales, se repite la misma argumentación de aquél, para edificar una nulidad procesal; y con los cargos segundo y tercero, porque si se omitió resolver una excepción de fondo o adoptar una decisión oficiosa, el vicio sería de incongruencia. En segundo lugar, porque al decirse en el cargo tercero que la acusación se hace “ independientemente de cuestiones fácticas ”, la violación habría acaecido por la vía “ directa ”.
En adición, si en el cuarto se afirma que el matrimonio celebrado fuera del país, en cuanto a su registro, carecía de “ validez…en Colombia ”, esto atañe a un típico error de derecho y no a “ errores de hecho ”, como se denuncia. 2.3.- Si lo anterior fuera poco, el cargo segundo resulta desenfocado, porque el Tribunal no puso en duda que el inmueble al que se refiere fuera propio del causante.
En ese sentido señaló que como no se pidió “ derecho alguno de gananciales ”, resultaba “ intrascendente cualquier disquisición en torno a la sociabilidad o no de los bienes dejados por el causante, y lo que interesa es, precisamente, cuáles fueron los que éste dejó y que estaban en su cabeza y que, por consiguiente, hacen parte de su herencia ”. 2.4.- Finalmente, la nulidad procesal del cargo quinto, por falta de legitimación, porque las críticas se correlacionan con el poder de la parte demandante, quien sería la indebidamente representada, según se dice, por carencia absoluta de poder, única, por lo tanto, llamada a alegarla.
Súmase, el cargo no se demuestra, al menos para escrutar la legitimación, dado que no se indicaron las razones por las cuales el hecho de haberse ordenado, judicialmente, vincular a los “ herederos determinados e indeterminados de la señora NATIVIDAD BARRANTES ZAMORA ”, pudo causar al recurrente, en relación con el poder, algún perjuicio, menos cuando, como se observa, no es una actividad procesal imputable a la parte misma. 3.- Frente a todo lo expuesto, no queda camino distinto que inadmitir la demanda que contiene los cinco cargos formulados y declarar desierto el recurso de casación, como lo prevé el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil, porque como ha quedado explicado, ninguno colma los requisitos formales y de técnica para resolverlos de fondo.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda y desierto el recurso de casación de que se trata, y consecuentemente ordena remitir el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Cfr. Sentencia 071 de 29 de abril de 2005, expediente 0829, entre otras. � Sentencia 145 de 1º de octubre de 2004, expediente 7736. � Auto 241 de 20 de septiembre de 2000, expediente 14115, reiterando doctrina anterior. � Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 1996-8690. � Auto No. 076 de 9 de abril de 1999, reiterando doctrina anterior. � Auto de 7 de septiembre de 2001, expediente 2000-00162, reiterando doctrina anterior. � Auto 147 de 2 de agosto de 2004, expediente 04780. � Auto de 19 de enero de 2010, expediente 00017. � Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271, reiterando doctrina anterior. � Cfr. Autos de 20 de febrero de 2008, expediente 00370, 7 de septiembre de 2009, expediente 02429, y 25 de julio de 2011, expediente 00090, entre otros. � Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354.
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