CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013). Referencia: C-1100131030362006-00131-01 Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por MEDGLASS LIMITADA, para sustentar el recurso de casación que interpuso, respecto de la sentencia de 31 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra SEKURITAS S.A. CORREDORES DE SEGUROS, quien llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A.
ANTECEDENTES 1.- Según se da cuenta en el expediente, en virtud del contrato de corretaje celebrado entre las partes, relativo al amparo de una cortadora de vidrio, durante la ejecución de la cobertura obtenida, la demandante, mediante comunicación de 10 de marzo de 2005, solicitó a la convocada que explicara si el aparato se encontraba cubierto por ruptura “ durante el traslado interno locativo por mantenimiento del edificio o de la máquina ”.
La sociedad involucrada, en misiva de 4 de abril de 2005, contestó que el seguro cubría los “ bienes asegurados que sean trasladados…dentro de los predios asegurados o a otro predio diferente para reparación, limpieza, renovación, acondicionamiento, revisión mantenimiento, o fines similares ”. El 29 de junio de 2005, la máquina fue trasladada a efectos de realizar reparaciones en la bodega, pero en el transporte de retorno sufrió una caída del montacargas, lo cual ocasionó daños severos que impidieron su operación. Elevada la reclamación, BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A., la objetó, aduciendo que el riesgo de daños de la máquina, causados durante el cargue y descargue, se encontraba excluido. 2.- A partir de lo anterior, la pretensora solicitó se declarara que la demandada incumplió el deber de asesoría, derivada del contrato de corretaje de seguros, y que como consecuencia, se condenara a pagar los perjuicios respectivos. 3.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en Descongestión del Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad, sin desconocer la existencia del convenio aducido, negó las pretensiones.
En lo esencial, al no ser obligación del corredor prever si se pagaría u objetaría el seguro. Si la “ asesoría proveniente del corretaje, resulta en alguna oportunidad contraria o divergente a lo expuesto por la aseguradora (…), mal puede predicarse responsabilidad profesional de la empresa corredora ”. 4.- El Tribunal, en la sentencia recurrida en casación, confirmó la anterior decisión. 4.1.- En primer lugar, porque las obligaciones supuestamente incumplidas o cumplidas de manera inadecuada, no eran parte de la naturaleza del corretaje, dado que su objeto quedaba agotado, “ ya con el ofrecimiento de seguros, o ya con la promoción de su celebración o renovación ”.
Esto significa que en ningún caso le incumbía a la demandada “ garantizar el pago de la indemnización correspondiente al siniestro, como es lo que en el fondo pretende la demandante, ni tampoco brindar asesoría jurídica a uno de los contratantes con posterioridad a la celebración del contrato ”. Las partes, es cierto pueden pactar obligaciones de distinto temperamento, “ pero tales pactos en nada se relacionan con aquel tipo contractual, que fue el que la actora tomó de base para deprecar el resarcimiento de perjuicios ”. 4.2.- En segundo lugar, porque si bien se demostró que la parte actora formuló algunos interrogantes a la convocada, en punto de los “ amparos de la póliza contratada ”, también es cierto que no se acreditó un contrato distinto, dirigido a brindar asesoría, respecto del seguro otorgado, o a responder a la demandante en caso de que sus bienes no estuvieren asegurados o cuando se objetará la reclamación por la aseguradora. 5.- En la demanda presentada para sustentar el recurso de casación dos cargos fueron propuestos. 5.1.- En el primero se denuncia la sentencia compendiada por haber violado “ directamente ” ciertas disposiciones legales, “ a causa de los yerros evidentes de hecho y de derecho que a continuación se señalan ”. 5.1.1.- Los errores fácticos, porque “ en ninguna parte de la demanda, del alegato de conclusión de primera instancia, de la sustentación del recurso de apelación, o en general de cualquier documento o acto procesal ”, puede concluirse que se transfirió la calidad de asegurador al corredor.
Se trata es de verificar si una mala asesoría, concretada en una respuesta errada a un interrogante, generaba o no responsabilidad. En segundo lugar, porque al recortarse el ámbito de las obligaciones derivadas del acuerdo de voluntades de que se trata, el Tribunal buscó otro pacto, respecto del cual determinó que no existía y que por tanto tampoco había incumplimiento.
Por último, a raíz de limitar el radio de responsabilidad, el juzgador “ no analizó la pregunta del demandante y la contestación de la demandada, que precisamente configura la desacertada asesoría generadora de responsabilidad ”. 5.1.2.- El yerro de derecho, porque se apreció de “ manera incompleta la relación jurídica surgida entre las partes ”, pues al entenderse que las labores del corredor se contraían a las previstas en el artículo 1347 del Código de Comercio, concernientes al ofrecimiento, celebración y renovación de seguros, esto conduciría a “ recortar la visión integral ” del citado contrato, según los lineamientos de la jurisprudencia y la doctrina generalizada, entre otras cosas, a espacio citada. 5.2.- En el segundo cargo se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de no haber apreciado las pruebas que demostraban la responsabilidad contractual endilgada, como es la pregunta formulada y la respuesta brindada, el escrito de objeciones de la compañía de seguros y la solicitud de explicaciones sobre el particular elevada al corredor, la cláusula de exclusiones de la póliza, la confesión de la parte demandada sobre que inadvirtió el tema y el testimonio de los señores TOMAS BRUGGER y JOSÉ MARÍA NEIRA. 6.- Siendo ese, en lo esencial, el contenido de los cargos, se procede a examinar si reúnen los requisitos formales.
CONSIDERACIONES 1.- La transgresión directa de la ley sustancial implica para el recurrente aceptar las conclusiones que en el campo de los hechos y de las pruebas, éstas en su ámbito objetivo y jurídico, fueron fijadas en la sentencia impugnada, dado que por ese camino, todo queda confinado a un problema de subsunción de las cuestiones demostradas, en las hipótesis normativas respectivas, en cuanto a su elección, aplicación y alcance.
Por esto, la Sala tiene dicho que cuando se denuncia derechamente la violación de un precepto sustantivo, la censura no debe “ separarse, un ápice siquiera, de la quaestio facti, cual y como fue apreciada por el sentenciador, so pena de resultar inidónea la acusación en caso de que ello ocurra ”, puesto que en ese evento, la Corte “ trabaja con los textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta aplicar la ley a los hechos establecidos ”. 1.1.- Frente a lo anterior, al decirse, en el cargo primero, que el ad-quem violó “ directamente ” la ley sustancial, resulta claro que la censura no podía hacer ningún cuestionamiento acerca de las conclusiones probatorias contenidas en la sentencia atacada, requisito de técnica que, precisamente, fue inobservado, porque al desarrollarse el ataque se hacen planteamientos que se entroncan con la comisión de errores de hecho y de derecho, como fueron nominados en forma expresa por el recurrente, respecto de la apreciación de los medios de convicción. En cuanto a esta última clase de error fulge cuando se enrostró al sentenciador haber considerado de manera incompleta la relación jurídica surgida entre las partes; y en lo tocante con las demás falencias, al sostenerse que la demanda y otros actos procesales, inclusive algunas pruebas atinentes al contrato de corretaje y a la asesoría, fueron apreciadas equivocadamente.
Significa lo dicho que la discrepancia entre el recurrente y el Tribunal no es estrictamente juris in judicando, esto es, a partir de superar los elementos acreditados en el proceso, sino que toda la discusión se reduce a temas de valoración fáctica y probatoria. El cargo, por tanto, al margen de cualquier otra deficiencia técnica, peca del requisito de claridad exigido en el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, suficiente, por sí, para que no pueda ser admitido.
En casación, desde luego, no es técnico denunciar errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, como fundamento de la violación directa de la ley sustancial, ni viceversa, porque al decir de la Sala, “ en el fondo implica dejar enunciado el cargo pero sin la sustentación clara y precisa que exige la ley ”; de ahí que, para su análisis, “ dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, le está vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro ”. 1.2.- Con todo, si se interpreta con amplitud que cuando la censura se refiere a que se apreció de manera incompleta la relación sustancial surgida entre las partes, no se hace ningún cuestionamiento a las conclusiones fácticas y probatorias del proceso, el ataque tampoco resulta idóneo.
En efecto, el punto cardinal se reduce a establecer si la obligación de asesoría jurídica, que es la denunciada como incumplida por la sociedad demandada, es o no aneja al contrato de corretaje. La censura responde de manera positiva, pero en el desarrollo su afirmación no la demuestra, como se exige de “ todas las causales señaladas en el artículo 368 del C. de C. P. ”, pues en pos de esa respuesta, transcribe jurisprudencia y doctrina, en donde de modo general se sostiene que en el tema de intermediación, la labor de asesoramiento cumple papel preponderante, inclusive en la etapa de ejecución del seguro.
Aunque lo anterior es cierto, no se tiene en cuenta que esas actividades únicamente son consideradas consustanciales al contrato, al decir del precedente citado del Consejo de Estado, cuando se relacionan con el “ cumplimiento del objeto principal y único de la intermediación, esto es, poner en relación a dos o más personas para que celebren el contrato de seguro o lo renueven ”.
De manera que si no tienen esa vinculación, se trata de “ tareas anexas ” que no afectan la “ esencia misma de la institución ”, según uno de los doctrinantes citados; o en sentir de la Superintendencia del ramo, son cuestiones “ accesorias o complementarias ” que de “ manera alguna llegan a afectar los elementos esenciales del corretaje del seguro ”; inclusive, en concepto de otro expositor, son constitutivas de mandato, cuya “ prueba….debe establecerse conforme al derecho común ”.
En fin, como se observa, la labor de asesoramiento puede o no estar en función del objeto principal del corretaje, de ahí que sólo cuando lo está se puede afirmar que es una obligación connatural. Lo que no se puede aceptar es que todo consejo, sin determinar cuál, quede fatalmente ligado al contrato, puesto que como ha quedado visto, hay unos que no lo son, y que por ser ajenos, no alcanzan a afectar la institución. Pues bien, en el caso, al recurrente le correspondía poner de presente cómo la asesoría jurídica, circunscrita a conceptuar si los daños que se pudieran ocasionar a una máquina, en ejecución de determinada acción (cargue, transporte y descargue), se encontraban amparados por la póliza, era un deber inexorablemente ligado al objeto del corretaje, vale decir, a la promoción, celebración y renovación del seguro; o por lo menos, cómo no era un asunto de un contrato distinto.
Sin embargo, como esto fue omitido, el ataque es deficiente y ese defecto de técnica conduce a rechazarlo, mayormente cuando a la Corte le está vedado complementarlo, mediante una pesquisa oficiosa, dado el carácter estricto y dispositivo del recurso de casación. 2.- Lo dicho hasta aquí conlleva necesariamente a concluir que el argumento toral que adujo el Tribunal para negar las pretensiones, consistente en que otras obligaciones adicionales del corredor, ajenas, se repite, a la promoción, celebración y renovación del seguro, como es la asesoría jurídica, no eran consustanciales al corretaje.
En el cargo segundo, empero, los errores de hecho denunciados parten de considerar, según lo explicado en el primero sobre el “ verdadero alcance del contrato ” de marras, que esa específica prestación, asociada con su objeto, se encontraba suficientemente acreditada. Esto significa que la polémica entre el juzgador de segundo grado y el recurrente, radica en que mientras para aquel la obligación en cuestión era ajena a la naturaleza del aludido negocio jurídico, razón por la cual debía acreditarse, nada de lo cual había sido cumplido, para este último, en cambio, si era consustancial al mismo, y además, se encontraba demostrada.
En la lógica de la construcción del ataque, lo expuesto conlleva a que el éxito del cargo segundo se supedita al mérito del primero. No obstante, como el defecto técnico que enantes se advirtió relevaría a la Corte de estudiar el fondo de ese otro cuestionamiento, lo dicho implica que la conclusión del Tribunal, relativa a que la obligación de asesoría jurídica es ajena al contrato de corretaje, al no ser combatida formalmente, sigue amparada por la presunción de legalidad y acierto.
Por lo mismo, el segundo cargo propuesto tampoco está llamado a ser resuelto de fondo, al estar afectado del requisito de precisión exigido en el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la “ plenitud ” del ataque, puesto que esa otra razón basilar del ad-quem es suficiente, por sí, para mantener en el punto la decisión. Desde luego, suficientemente se tiene explicado que los “ requisitos formales y de técnica en casación, en general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que la demanda no sea recibida a trámite ”.
Y esas exigencias no se cumplen cuando combatida la razón toral, el cargo respectivo no reúne los requisitos formales, en sentir de la Corte, porque así se hubiere “ fustigado debidamente ” un razonamiento autónomo, “ el reproche antitécnico del otro argumento basilar, lo deja sin crítica alguna ”. 3.- En ese orden de ideas, no queda camino distinto que inadmitir la demanda que contiene los dos cargos propuestos y declarar desierto el recurso de casación, como lo prevé el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda y desierto el recurso de casación de que se trata, y consecuentemente ordena remitir el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Sentencia de 10 de octubre de 2006, expediente 26099, reiterando CCXLIII-51. � Sentencia 040 de 25 de abril de 2000, expediente 5212, reiterando doctrina anterior. � Sentencia 112 de 21 de octubre de 2003, expediente 7486. � Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 1996-8690. � Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271, reiterando doctrina anterior. � Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354. � Auto de 1º de septiembre de 2008, expediente 2004-00201.
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