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A- 28-10-2013 [1100131030172009-00191-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013). Referencia: C-1100131030172009-00191-01 Se decide sobre la admisión del libelo presentado por el grupo de demandantes, encabezados por la señora SANDRA PAOLA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, para sustentar el recurso de casación que interpusieron, respecto de la sentencia de 18 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro de la acción de grupo promovida por los recurrentes contra BBVA COLOMBIA.

ANTECEDENTES 1.- Los promotores, aduciendo la calidad de beneficiarios de créditos hipotecarios de vivienda de interés social, VIS, solicitaron que la entidad convocada fuera condenada a pagar, a título de sanción, una cantidad igual al monto de los intereses cobrados y pagados en exceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. 2.- Como fundamento de lo anterior se manifiesta, en síntesis, que el demandado reconoció el error de liquidar y cobrar réditos a una tasa superior al 11% anual, límite legal estatuido en el parágrafo del artículo 28 de la Ley 546 de 1999, debido, según él, a una falta técnica en la calificación de la garantía; que el banco realizó los ajustes necesarios, abonando las cantidades cobradas de demás, pero en ningún caso hizo mención a la pena prevista, la cual quedó pendiente de pago. 3.- La entidad vinculada se opuso a las pretensiones, aduciendo la ausencia de intención positiva de encarecer los créditos o de exceder los límites legales, al punto que los derechos económicos de los respectivos deudores fueron restablecidos, “ reintegrando incluso las partidas de diferencia entre el 11% y los valores cobrados ”, y formuló, entre otras, la excepción de caducidad de la acción. EL FALLO APELADO El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2011, abrió paso al citado medio de defensa, fincado en que el término de dos años, contados a partir de la vigencia de la Ley 546 de 1999, para el ejercicio de la acción, había fenecido antes del 27 de marzo de 2009, fecha de presentación de la demanda; y porque si esto no era así, en todo caso, las tasas cobradas, que oscilaron entre el 13.92% y 12.7%, no sobrepasaban los límites de la usura.

LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El Tribunal, en el fallo recurrido en casación, declaró infundada la excepción en comento, luego de advertir que el bienio en cuestión se computaba a partir de cuando en el 2008, inclusive durante el 2009, se ajustaron las tasas de interés. 2.- Así mismo, entrado en el fondo del asunto, negó las pretensiones. 2.1.- En primer lugar, porque no se demostró el pago de réditos en exceso, pues si bien el defecto de técnica fue corregido oportunamente por el banco demandado, mediante los cálculos y aplicaciones correspondientes, ese hecho, por sí, no significaba que los “ deudores efectivamente cancelaron dichas sumas ”, como supuesto legal de la sanción. “ En puridad, la disminución en el saldo del crédito derivada del ajuste realizado por la entidad financiera una vez determinado el monto de los intereses que se cobraban indebidamente no resulta suficiente para concluir que ese valor excesivo fue materialmente cubierto por los deudores, pues (…) del saldo del crédito para esa época se restó el valor del exceso, estableciéndose a partir de ello un nuevo monto adeudado.

“ Lo anterior, porque se debe partir de la existencia de un daño que ha de ser reparado económicamente y en forma individualizada, para lo cual se debe verificar que efectivamente se causaron perjuicios, el monto concreto de los mismos y el nexo de causalidad con el proceder de la demandada, lo que en el sub-examen brilla por su ausencia ”. 2.2.- En adición, porque en la “ revisión de los movimientos históricos aportados, se evidencia que los rubros se incluyeron con transacciones de pago, sin que los interesados hayan allegado probanza en contra de dicho acuerdo, lo que impide aún más el reconocimiento concreto de un rubro por la sanción impetrada ”.

LA DEMANDA DE CASACIÓN 1.- En el único cargo formulado se denuncia la violación directa de los artículos 880 del Código de Comercio y 72 de la Ley 45 de 1990. 2.- En su desarrollo, los recurrentes consideran que la sanción impetrada no estaba condicionada a que se presentaran “ indicios de usura ”, sino a que se haya incurrido en “ cobro de intereses en exceso ”, en cualquier porcentaje, nada más. En el proceso, agregan, quedó demostrado que se cobraron intereses superiores al 11% anual, los cuales oscilaron entre el 12.7% y el 13.92%, al punto que hubo devolución de dineros o retribución de sumas que habían sido pagadas.

Señalan que al momento de facturar las cuotas mensuales, la entidad financiera incluyó los intereses que a bien le parecían y lo hizo en exceso, de donde se explicaba la razón de la devolución por los mal llamados “ ajustes ”. 3.- Concluyen que la violación de la ley es evidente. CONSIDERACIONES 1.- Al margen de establecer si la sanción implorada por el grupo de demandantes es objetiva, como se pregona en el cargo, contrario a lo concluido en la sentencia impugnada, pues en ella se dijo que se necesitaba de algo más, memora la Corte que la ausencia de prueba de ese hecho adicional, no fue el único motivo que tuvo en cuenta el Tribunal para dar al traste con las pretensiones, sino que añadió otro, a la sazón también basilar.

En efecto, como se recuerda, el juzgador habló de unas “ transacciones de pago ”, incluidas en los movimientos históricos aportados, “ sin que los interesados hayan allegado probanza en contra de dicho acuerdo, lo que impide aún más el reconocimiento concreto de un rubro por la sanción impetrada ”. 2.- Sin embargo, este último argumento toral, no aparece combatido en el cargo, suficiente, por sí, para mantener en el punto la decisión, puesto que al no ser atacado no sólo se entiende que los recurrentes lo aceptan, sino que sigue amparado por la presunción de legalidad y acierto.

De ahí que el ataque formulado, en el hipotético caso de resultar fundado, esto es, que la sanción solicitada obraba por el simple cobro de intereses en exceso, caería en el vacío, dado que esa otra consideración medular, la transacción o acuerdo incluida en los históricos de pagos aportados, al margen de que sea o no cierto, le seguiría prestando base firme al fallo.

El cargo, en consecuencia, peca de una falla técnica por defecto, lo cual afecta el requisito de precisión exigido en el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, para la idoneidad formal de la demanda, al decir de la Corte, en cuanto a la “ plenitud ” del embate, entendiendo, como igualmente lo tiene explicado, que “ si el juzgador esgrimió varios argumentos, cada uno de los cuales, por sí, sostendría la decisión, esto significa que todos deben ser atacados, so pena de quedar incompleta la acusación ”.

Como se sabe, también en sentir de la Sala, los “ requisitos formales y de técnica en casación, en general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que la demanda no sea recibida a trámite ”. Por esto, en coherencia se ha dicho que cuando la sentencia impugnada en casación “ se basa en varios motivos jurídicos, independientes, pero cada uno con fuerza suficiente para sustentar la decisión jurisdiccional, no es difícil descubrir que si la censura en casación es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, aún en el supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la sentencia acusada ”. 3.- Frente a lo expuesto, al margen de cualquier otra consideración técnica, no queda camino distinto que inadmitir la demanda que contiene el único cargo propuesto y declarar desierto el recurso de casación, como lo prevé el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda y desierto el recurso de casación de que se trata, y consecuentemente ordena remitir el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271, reiterando doctrina anterior. � Auto de 10 de febrero de 2012, expediente 01580. � Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354. � Sentencia 134 de 27 de junio de 2005, reiterando G. J. Tomos LXXXVIII-596 y CLI-199.

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