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A- 28-10-2013 [1100131030052006-00318-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013). Referencia: C-1100131030052006-00318-01 Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por LUIS EDUARDO MOLINA CARREÑO, para sustentar el recurso de casación que interpuso, respecto de la sentencia de 23 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A.

ANTECEDENTES 1.- Como consecuencia del siniestro de hurto calificado, amparado mediante un contrato de seguro, el demandante solicitó que la sociedad convocada fuera condenada a pagar la indemnización correspondiente, toda vez que la objeción que planteó contra la reclamación elevada, consistente en el incumplimiento de las garantías de vigilancia especializada y de llevar libros de contabilidad, era infundada. 2.- El Tribunal, por vía de apelación de la demandada, revocó la sentencia estimatoria de primera instancia, porque si bien era dudosa la garantía de vigilancia especializada, pues no era claro si ésta debía prestarse en el centro comercial donde funcionaba la empresa objeto del ilícito, como de hecho existía, o al interior del local respectivo, lo cierto es que la obligación relativa a llevar la contabilidad debidamente, no fue honrada.

Esto, de una parte, debido a que, en general, los libros respectivos, además de no estar inscritos antes de la adquisición de la póliza, daban cuenta de asientos contables efectuados con anterioridad a su registro; y de otra, porque según el “ relato del ajustador ”, “ en algunos casos se llevaba doble inventario ”. 3.- Interpuesto, concedido y admitido el recurso de casación contra la anterior decisión, un solo cargo formuló la parte actora, en su sentir, por “ error de derecho ” en la apreciación del “ dictamen pericial ”, lo cual llevó al Tribunal a “ violar la ley sustancial ”, amén de desconocer el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto las afirmaciones relativas a los libros de contabilidad, “ no tienen respaldo probatorio ”. 4.- Siendo ese, en lo fundamental, el contenido del cargo, se procede a examinar si es idóneo, formalmente hablando, para recibirlo a trámite.

CONSIDERACIONES 1.- La naturaleza dispositiva y estricta del recurso de que se trata, cuyo propósito es el quiebre de una sentencia amparada por la presunción de legalidad y acierto, exige que la demanda presentada para sustentarlo se sujete a determinados requisitos formales, porque al final de cuentas, ese libelo constituye el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su actividad, sin que le sea permitido hacer interpretaciones, bien para llenar vacíos, ya para replantear cargos deficientes. 2.- Con relación a la causal primera, los artículos 374-3 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, le imponen al recurrente la carga de señalar las “ normas de derecho sustancial ” infringidas, exigencia que bien puede cumplirse indicando una “ cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ”.

La Corte tiene decantado que por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, esto es, aquellas que regulan una situación de hecho, seguida de una consecuencia jurídica, y no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir sus elementos, porque al ser tales, no pueden atribuir derechos subjetivos, como tampoco las que establecen, por las mismas razones, determinada actividad procesal o probatoria.

Requisito que es de vital importancia, porque de omitirse, al decir de la Sala, “ quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación ”. 3.- El recurrente, en el caso, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, pero en el contenido del cargo ninguna norma de esa estirpe señala como infringida.

Y el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, único que se dice quebrantado por el sentenciador de segundo grado, no tiene la connotación aludida, porque simplemente se limita a consagra el principio de la necesidad de la prueba. 4.- Frente a lo expuesto y al margen de cualquier otro defecto técnico, no queda camino distinto que inadmitir la demanda que contiene el único cargo propuesto y declarar desierto el recurso de casación, como lo prevé el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda y desierto el recurso de casación de que se trata, y consecuentemente ordena remitir el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Cfr. Sentencia 071 de 29 de abril de 2005, expediente 0829, entre otras. � Sentencia 145 de 1º de octubre de 2004, expediente 7736. PAGE 5 L.A.T.V. C-1100131030052006-00318-01