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A- 28-10-2013 [1100131030042008-00390-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013). Ref: Exp. No.11001 31 03 004 2008 00390 01 Se decide el recurso de reposición propuesto por el demandado ISMAEL ANTONIO FRANCO respecto de la decisión proferida el 23 de julio de 2013, aclarada en auto de 26 de agosto del mismo año, mediante la cual se admitió la demanda de casación formulada por el actor, señor JESÚS ADONAÍ OCHOA FORERO, contra la sentencia que dictó la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 7 de diciembre de 2012, dentro del proceso ordinario en el que el mencionado demandante convocó a JOSÉ DE JESÚS ZAPATA LÓPEZ y al reposicionista.

ANTECEDENTES 1. Contra la sentencia de segunda instancia, desestimatoria de las pretensiones enderezadas a que se declarara la simulación de un acto jurídico celebrado entre los demandados, y subsidiariamente la revocatoria del mismo por fraude pauliano, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el que luego de ser concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, fue sustentado con la demanda visible a folios 6 a 17 de este cuaderno, contentiva de un único cargo propuesto con fundamento en la causal primera de las consagradas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por violación indirecta de normas de derecho sustancial. 2.

La Corte, en auto de 23 de julio de 2013, aclarado el 23 de agosto de la misma anualidad, admitió la mencionada demanda de casación. 3. Contra dicho auto admisorio el demandado ISMAEL ANTONIO FRANCO interpuso el recurso de reposición que ahora se resuelve. Dicha impugnación comenzó por resumir los fundamentos del fallo de segunda instancia, prosiguió con la exposición de las acusaciones formuladas en la demanda con la que se sustentó el recurso de casación, y finalizó con la proposición de los dos argumentos que enseguida se compendian: 3.1.

De una parte, indicó el inconforme que la demanda carece de precisión en cuanto el ataque formulado es incompleto, puesto que no combate “ todos los argumentos fundamentales ” de la sentencia de segundo grado censurada. A propósito de este aserto, el reposicionista aseveró que “ el Tribunal encontró la seriedad y realidad del negocio ” cuya simulación se pretendió, con apoyo en los medios de convicción que allí mismo se individualizaron (testimonios y documentos principalmente), pero que “ las conclusiones derivadas de las anteriores pruebas no se combaten, toda vez que el cargo únicamente hace referencia a la prueba indiciaria ”.

Asimismo, aseveró el recurrente que “ [e]n el eventual caso que se haya incurrido en los errores de hecho que se denuncian, al omitir apreciar la prueba indiciaria, la Corte no podría casar la sentencia, porque esos otros argumentos considerados por el Tribunal y que no aparecen censurados, por sí seguirían sosteniendo el fallo, debido a que los cobija la presunción de legalidad y acierto ”. 3.2.

De otra parte, señaló el inconforme que la demanda de casación adolece de falta de claridad, toda vez que denunció una especie de quebranto de la ley sustancial por la vía indirecta (error de hecho) y lo desarrolló como si fuera otro (error de derecho). Para desarrollar este planteamiento argumentó que si el Tribunal se refirió a todo el recaudo probatorio, ello justifica que el casacionista “ en general, hable en el cargo que el problema es de ‘contradicción’ de las pruebas ”, por lo que afirma el reposicionista que los errores allí denunciados “ parten de aceptar que el Tribunal no se equivocó en la apreciación objetiva y material de las pruebas ”, y tras aseverar que “ ello es propio de la valoración en conjunto de las mismas ”, coligió que “ entonces, el recurrente denunció la incursión de errores de hecho, pero el desarrollo del cargo, hace referencia a errores de derecho ”.

Con fundamento en tales razonamientos el demandado ISMAEL ANTONIO FRANCO solicitó “ que se revoque el auto atacado y se inadmita, como corresponde, la demanda de casación presentada ”. CONSIDERACIONES 1. El trámite del recurso extraordinario de casación comprende el agotamiento de sucesivas etapas decisorias, claramente diferenciables entre sí, las que a su vez enmarcan la órbita del respectivo pronunciamiento en concordancia con la fase correspondiente, razón por la que, en punto de la admisión de la demanda de casación, el análisis se limita a confrontar dicho libelo con los requisitos de orden formal establecidos por el legislador en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, de suerte que si ellos se encuentran cabalmente satisfechos, habrá de surtirse el trámite ordenado en el inciso 4º del artículo 373 ibídem, el cual culmina con un pronunciamiento final y definitivo, la sentencia. 2.

Bajo esta perspectiva, en dicha demanda confluyen los requisitos generales consagrados en los numerales 1º y 2º del citado artículo 374 ya citado, esto es, “ [la] designación de las partes y de la sentencia impugnada ” y “ [una] síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio ”, al paso que el numeral 3º subsiguiente consagra especiales requisitos de forma que distinguen el escenario de la casación de las instancias naturales del proceso. 3.

Esa preceptiva impone al recurrente en casación la carga de exponer los fundamentos de su acusación en forma “ clara y precisa ”, con sujeción a las reglas pertinentes cuando se endilga la violación de normas de derecho sustancial si la acusación se propone con apoyo en la causal primera, caso en el cual requerirá un esfuerzo argumentativo dirigido a que se atiendan las exigencias del inciso 2º del num. 1º del artículo 368 ya mencionado.

Se destaca, no obstante, que el legislador mitigó el rigor del recurso al establecer en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 que basta el señalamiento de sola de las normas de esa especie que constituya base esencial del fallo, o que haya debido serlo, a juicio del censor. 4. En armonía con tales directrices, y referido en concreto al análisis del asunto que ocupa la atención del Despacho, frente a las objeciones planteadas al único cargo propuesto, que acusa la violación indirecta de normas sustanciales por error de hecho en la apreciación de específicos medios de prueba, no se advierte la transgresión de la disciplina formal connatural al recurso.

Por el contrario, en dicho cargo se cumplió con el requisito de señalar las normas que el casacionista estima quebrantadas y que hacen parte de la médula de la sentencia impugnada, a saber, las que consagran el postulado de la autonomía de la voluntad privada, el principio de la buena fe en materia contractual y la figura de la simulación. De otra parte, resulta angular destacar que la formulación del cargo y su demostración, son claramente distintas de su eventual éxito, comoquiera que su admisión no es señal ni augurio de acierto jurídico, sino apenas constituye el reconocimiento de que la acusación satisface los requisitos formales, de tal suerte que la exigencia (si se trata de la primera causal y por la vía indirecta) se cumple si además de individualizar los medios probatorios que se estiman indebidamente valorados, el casacionista exterioriza las razones de la equivocación que le enrostra al fallo acusado.

Este requisito se satisfizo como puede observarse en la demanda de casación. 5. Y en cuanto a los otros dos aspecto que resultan protagónicos en el recurso de reposición que en esta providencia se resuelve, esto es, la presunta falta de claridad por haberse diagnosticado un yerro fáctico pero haberlo desarrollado como error de derecho, y la supuesta carencia de completitud en el ataque contenido en la demanda de casación por no encarar (y combatir) la totalidad de los fundamentos principales de la sentencia recurrida, según la presentación que de ella hace el reposicionista, en realidad no desnudan la comisión de un error en el auto admisorio replicado.

En efecto, tales señalamientos en realidad constituyen una oposición al mérito del cargo, análisis que, desde luego, está reservado para el momento de dictar sentencia como lo precisa el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo preceptuado en el artículo 375 ibídem, circunstancia que sube de punto si se tiene en cuenta que la finalidad inherente al traslado de la demanda está encaminada precisamente a brindar a los contradictores del recurrente un escenario propicio para manifestar los motivos de su disentimiento con el o los cargos propuestos.

Son suficientes las razones expuestas para mantener la providencia censurada. DECISIÓN Por lo expuesto, se declara infundado el recurso de reposición propuesto, y en consecuencia se mantiene inalterado el auto identificado al inicio de este pronunciamiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada MCB Exp. 2008 00390 01 7