CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintiocho de octubre de dos mil trece Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2013-01978-00 Se dirime el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Familia de Soacha y el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. M M M M M M M M M M, madre del menor X X X X X X X X X X X X XX, promovió proceso de fijación de cuota alimentaria contra P P P P P P P P P P. 2. En el libelo incoativo se afirmó que la demandante reside en la ciudad de Bogotá, en tanto que del demandado se afirmó desconocer su domicilio o residencia. [Folio 29, c.1 exp. 2013-00478] 3.
El conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, el que por auto de 19 de julio de 2012 admitió la demanda. No obstante, en la audiencia celebrada el 12 de junio de 2013 la Juez ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Familia de Soacha, luego de que la madre del menor demandante afirmara que residía en dicha municipalidad desde hace más de 11 años. [Folios 62 a 64, c.1 exp. 2013-00478] 4.
Se le asignó, entonces, al Juzgado de Familia de Soacha, el que, a su vez, se declaró incompetente por considerar que en el presente asunto primaba el principio de la perpetuatio jurisdictionis. En tal virtud, provocó el conflicto de competencia y dispuso la remisión de las diligencias a esta Corte. [Folios 66 a 67, c.1 exp. 2013-00478] II.
CONSIDERACIONES 1. Se advierte, en primer lugar, que como el conflicto planteado, en los términos antes señalados, se ha presentado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para decidirlo conforme a lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.
El Juzgado de Familia de Soacha puso de presente la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis por virtud del cual se considera que, “ en línea de principio, le está vedado [al juez] sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso.
Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto.” [Auto de 26 de agosto de 2009, Exp. 2009-00516, citado en proveído de 15 de noviembre de 2011, Exp. 2011-02281-00]. 3.
De otra parte, debe recordarse que el actual ordenamiento jurídico se caracteriza por ser garantista y protector de los niños, niñas y adolescentes, por lo que, en algunos eventos, la jurisprudencia de esta Sala ha hecho a un lado el anotado principio en eventos en que se vea comprometido el interés superior del menor. En el caso sub examine se aprecia que la madre del menor, por conducto de apoderada, escogió la ciudad de Bogotá para adelantar el proceso de fijación de cuota alimentaria, a pesar de que, como lo manifestó en la audiencia del 12 de junio de 2013, desde hace más de 11 años reside en el municipio de Soacha.
De lo anterior se sigue que ningún perjuicio le generaría al menor demandante, como no se lo ha causado hasta ahora, el que su proceso siguiera siendo conocido en la ciudad de Bogotá, razón suficiente para reiterar la aplicación del mencionado principio de la perpetuatio jurisdictionis. 4. Con apoyo en las anteriores consideraciones se asignará la competencia para conocer del proceso al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Asignar la competencia para seguir conociendo del presente proceso al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá.
SEGUNDO: Remitir el expediente a esa oficina judicial para que continúe con el trámite del proceso.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los juzgados que formularon el conflicto y a todos los interesados. Notifíquese y cúmplase, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � Auto de 28 de septiembre de 2012, exp. 2011-02632. 6 4 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2013-01978-00