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A- 28-10-2013 [1100102030002013-00602-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 1285 de 2009Ley 1448 de 2011Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013). Ref: Exp. No.11001 02 03 000 2013 00602 00 Se decide el conflicto de competencia que involucra a los Juzgados Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga, Segundo Civil del Circuito de Palmira y Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, adscritos los dos primeros al Distrito Judicial de Guadalajara de Buga y el último al Distrito Judicial con sede en la Capital del Departamento del Valle, en relación con el trámite de la demanda reivindicatoria agraria de mayor cuantía que presentó JOSÉ RENÉ QUIROZ ÁLVAREZ contra RUBIANO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES 1. Ante los Jueces Civiles del Circuito de Palmira, el prenombrado accionante presentó demanda con la que pretende impulsar un “ proceso ordinario reivindicatorio agrario ” en aras de obtener que se declare a su favor “ el derecho de dominio ” y que se le “ restituya (…) la posesión perdida injustamente ” respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 378-91628 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira y situado en el municipio de Pradera. 2.

Mediante auto de 12 de octubre de 2012 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, al que le fue repartida la demanda, la rechazó con fundamento en lo preceptuado en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil y dispuso su remisión a “ los Jueces de Tierras con sede en Cali ” para que asumieran su conocimiento. Sostuvo esa autoridad judicial en dicha providencia que “[u]na vez revisada la demanda y sus anexos, encuentra el despacho que en ella se indica que el demandante y su familia debieron desalojar de manera forzosa su inmueble agrario llamado EL PARAMO, ubicado en el sector de Bolo Blanco jurisdicción del Municipio de Pradera (zona montañosa), por amenazas de parte de bandas armadas existentes en la región, de modo que al regresar ya está ocupado por otra persona, debiendo entonces acudir ante el poder judicial para recuperarlo” y que “ [a]nte tales manifestaciones la instancia encuentra [que] este asunto no puede ser asumido por este despacho, sino que deber ser conocido por los Jueces de Tierras al tenor del artículo 80 de la ley 1448 de 2011 bajo el procedimiento previsto en sus artículos, con la inversión de la carga de la prueba”. 3.

En su momento, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, según pronunciamiento de 29 de noviembre de 2012, luego de destacar que mediante Acuerdo PSAA12-9575 de 2012 el Consejo Superior de la Judicatura creó un Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras en el Municipio de Guadalajara de Buga, y que “ por medio del Acuerdo PSAA12-9426 del 16 de mayo de 2012 ” se “ estableció la jurisdicción y competencia para los Juzgados Especializados en Restitución de Tierras a nivel nacional”, de lo que concluyó que “ como quiera que dentro del mencionado Acuerdo, el Municipio de Palmira —Valle del Cauca— no se encuentra dentro de la competencia de éste Juzgado, se procederá a remitir el expediente a la oficina de reparto de Guadalajara de Buga, a fin de ser repartido al Juzgado Especializado en Restitución de Tierras de ese Distrito Judicial”. 4.

Llegado el asunto al conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga, ese Despacho, en auto de 13 de diciembre de 2012 señaló que si bien la ley 1448 de 2011 estableció un procedimiento para restituir las tierras a aquellas víctimas del conflicto armado interno, que como corolario del mismo hayan resultado desplazadas, lo cierto es que para poder acudir a dicho trámite, “no basta únicamente con manifestar haber sido despojado o desplazado forzosamente de la tierra que se ocupaba, como pareció entender la Juez Segunda Civil del Circuito de Palmira, sino que, además, se debe cumplir con una serie de requisitos establecidos por la mencionada ley referentes a la condición de víctima en los términos señalados en su artículo 3º y a que el hecho del despojo o el desplazamiento se haya dado como consecuencia del conflicto armado interno entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley”.

Destacó asimismo que “ es esencial (…) tener en cuenta que el proceso judicial especial de restitución de tierras establecido en la ley 1448 de 2011, presupone primero el agotamiento de una etapa administrativa que se debe surtir ante la correspondiente UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS ”, la que tiene a su cargo, además de verificar la condición de víctima del solicitante, “ decidir sobre la inscripción del predio solicitado (…) que de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 76 de la ley 1448 de 2011, es requisito de procedibilidad para iniciar el correspondiente proceso de restitución de tierras”.

Finalmente, resaltó el mencionado despacho judicial de Buga que si el accionante cumpliera “ con todos los requisitos para acudir al proceso especial de restitución de tierras, tal hecho no implica que sea a este proceso, de manera privativa, al que tenga que acudir pues, siempre tendrá abierta la vía del proceso ordinario si es que considera que tal proceso le ofrece mayores beneficios o garantías o, porque simplemente sea esa su voluntad”.

Sirvieron esas consideraciones para que provocara el conflicto negativo de competencia y ordenó entonces su remisión a la Sala Civil del Tribunal Superior de Guadalajara Buga, autoridad ésta que luego de precisar en auto de 19 de febrero de 2013 que los Juzgados en contienda pertenecen a diversos distritos judiciales, es a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a la que corresponde desatar la colisión planteada. 5.

Corrido traslado a las partes para que intervinieran, el correspondiente término transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. Debido a que en el conflicto que en esta providencia se resuelve están involucrados despachos judiciales pertenecientes a diferentes distritos, corresponde a esta Sala dirimir dicha colisión, según lo establecen armónicamente los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

Se advierte, como acotación preliminar, que en todos aquellos asuntos tocantes con la resolución de conflictos de competencia para conocer de procesos judiciales, habida cuenta que atañen al orden público de la Nación, inexorablemente deben observarse las directrices que el ordenamiento jurídico ha dispuesto sobre el particular, pues temas de esas características se encuentran reservados exclusivamente a la normatividad pertinente (artículo 6º C. de P.C.). 3.

Con el propósito de dirimir la colisión que motiva el presente pronunciamiento, relativo a la diferente inteligencia que las autoridades judiciales enfrentadas le conceden a la regulación de los factores objetivo y territorial de competencia, es preciso destacar que la demanda con la que se dio inicio al proceso reivindicatorio agrario previamente identificado, se dirigió y se presentó ante los Juzgados Civiles del Circuito de Palmira (fls. 31 y 35 cd. ppal.), sin que el actor hubiera elegido a las autoridades judiciales Especializadas en Restitución de Tierras.

No obstante, en el relato de los hechos se aludió explícitamente a la manera legítima como el actor adquirió la propiedad del predio objeto del proceso, y, en contraste, a las “ circunstancias violentas, no pacíficas ” de las que se habría valido el demandado para hacerse a la posesión de dicho fundo, en cuanto aprovechó que se encontraba deshabitado con ocasión de haber sido el demandante y su familia “ amenazados de muerte si no desocupaban el bien ”.

Asimismo, se señaló en el libelo inicialista que los actos de intimidación fueron proferidos por “ bandas armadas que existen en esa región [y] que controlan ese territorio ”. 4. Tales elementos fácticos le sirvieron de fundamento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira para concluir, atinadamente, que se trata de un asunto que se halla dentro del ámbito de aplicación de la Ley 1448 de 2011 “ [p]or la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones ”, motivo por el cual remitió la actuación, como se dijo en el acápite de antecedentes de este pronunciamiento, a los Jueces de Tierras, y seleccionó para ello a los que tienen sede en Cali, quizás sin advertir que para ese momento (12 de octubre de 2012), ya se encontraba vigente el Acuerdo No. PSAA12-9426 expedido el 16 de mayo de 2012 por el Consejo Superior de la Judicatura, que creó el “ Circuito Judicial Civil, especializado en restitución de tierras, con sede en la ciudad de Buga ” con competencia territorial, entre otros lugares, en Palmira (art. 1, num. 4º). 5.

En cuanto a la materia, esto es, en lo que respecta al factor objetivo, estima la Corte, de conformidad con el relato inserto en la demanda (actos de violencia, desalojo, bandas armadas), que al que alude ese libelo introductor es uno de los asuntos regulados por la Ley 1448 de 2011, al margen de que se haya o no acreditado la calidad de víctima del accionante al momento de la presentación de la demanda (art. 3º ibídem ), o incluso de no haberse surtido el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 76 ejúsdem, aspectos éstos que son irrelevantes para la determinación de la competencia jurisdiccional, toda vez que ellos apuntan en direcciones diferentes, ya sea al cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad de la demanda, o eventualmente a los efectos de valorar la prosperidad de las pretensiones formuladas. 6.

Y en cuanto al factor territorial, observa la Corte que el inmueble respecto del que se pretende ejercer el derecho real de propiedad se encuentra en Pradera, comprensión del Circuito de Palmira y perteneciente al Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, de suerte que en lo que respecta a la competencia por este factor que se estudia, corresponde únicamente a los Jueces de Circuito Especializados en Restitución de Tierras de ese lugar, dada la naturaleza privativa de la atribución establecida en el artículo 80 de la mencionada Ley 1448 de 2011.

En un asunto que guarda similitud con el que ahora se decide, mediante auto de 10 de febrero de 1999 (Exp. 7443), esta misma Sala manifestó, en relación con el num. 10º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, relativo a procesos “ divisorios, de deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos ”, que dicha disposición “ asigna de modo privativo al juez del lugar en donde se hallen situados los bienes, el conocimiento de los procesos allí enunciados ”, dentro de los cuales se encuentra el de restitución de tenencia y por consiguiente “ excluye para efectos de fijar la competencia territorial cualquiera otro de los aspectos que la determinan ”.

Con sustento en lo anterior, y toda vez que, ya se dijo, el Acuerdo No. PSAA12-9426 de 2012 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, creó el “ Circuito Judicial Civil, especializado en restitución de tierras, con sede en la ciudad de Buga ” con competencia territorial en el Circuito de Palmira, y por lo tanto en Pradera, concluye la Sala que quien debe aprehender el conocimiento del proceso reivindicatorio identificado al inicio de este auto es el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga, por lo que a tal despacho judicial se remitirá entonces la actuación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE Primero.- DECLARAR que el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga es el competente para conocer de la demanda ordinaria reivindicatoria formulada por JOSÉ RENÉ QUIROZ ÁLVAREZ contra RUBIANO RODRÍGUEZ.

Segundo.- DISPONER, en consecuencia, que se remita la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento. Tercero.- COMUNICAR esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 10 M.C.B. Exp. No. 2013 – 00602 - 00