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A- 28-10-2013 [1100102030002012-01526-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintiocho de octubre de dos mil trece Exp. No.: 11001-02-03-000-2012-01526-00 Se resuelve la objeción presentada por la parte actora frente a la liquidación de costas practicada en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de tres de septiembre de dos mil trece, esta Sala resolvió el recurso extraordinario de revisión que formuló José Federico Cely Sierra contra la sentencia proferida el veintiuno de abril de dos mil diez por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal de mayor cuantía promovido por Lyra Motors Ltda. contra el recurrente. [Folio 142, c. Corte] 2.

En la mencionada decisión, se declaró la caducidad del recurso, condenándose en costas al recurrente. Las agencias en derecho se fijaron en la suma de $3.000.000,oo. [Folio 154, c. Corte] 3. La secretaría practicó la liquidación de costas en la forma ordenada. [Folio 158, c. Corte] 4. El recurrente formuló objeción contra dicho ejercicio, por considerar que no había lugar a imponer la condena que se liquidó, esencialmente, porque la demanda de revisión se presentó dentro de la oportunidad establecida en la ley. [Folio 160, c. Corte] II.

CONSIDERACIONES 1. La objeción a las costas se dirige a discutir el cálculo que se haya efectuado, con el fin de que se corrija la suma de los valores allí incorporados, en caso de que existan errores matemáticos; para que se excluyan algunos rubros; o, se inserten los que hubieren sido omitidos. De conformidad con lo anterior, ha de colegirse que esta etapa procesal no se encuentra prevista para cuestionar la condena en costas, ni mucho menos la decisión que se hubiese adoptado en el proveído que la impone. 2.

De otra parte debe recordarse que según lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 del 2010, “ [s] e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto”, aspecto respecto del cual análogamente el último inciso del artículo 384 ídem expresa “ [s] i se declara infundado el recurso [de revisión], se condenará en costas y perjuicios al recurrente, y para su pago se hará efectiva la caución prestada”. 3.

Auscultado el caso en concreto, se tiene que el reclamo elevado por el recurrente no está soportado en yerro alguno en la liquidación de las costas, sino que se orientó a cuestionar la decisión de la Corte en el sentido de condenar a su pago, lo que de entrada descarta la prosperidad de la censura, pues al resultarle desfavorable el recurso, era procedente que se ordenara asumir las costas causadas, de conformidad con los preceptos que se citaron.

De igual forma, la crítica del censor frente a la declaratoria de caducidad del recurso extraordinario de revisión, resulta ajena al presente trámite, a través del cual únicamente puede discutirse lo relativo al valor de las agencias en derecho fijadas o los otros conceptos incluidos en la liquidación de costas efectuada por la secretaría. Sobre el primero de los aludidos rubros, ninguna disconformidad se encuentra con las tarifas establecidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, artículo 6°, numeral 1.12.2.2, que dispuso como tope máximo en el trámite del recurso de revisión la suma de “veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. 4.

En conclusión, dado que no existen razones que conduzcan a modificar la liquidación de costas, se declarará infundado el reproche del demandante, debiéndose proceder de la forma prevista en el numeral 6° del artículo 393 del ordenamiento adjetivo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR infundada la objeción planteada por el recurrente.

SEGUNDO: APROBAR la liquidación de costas practicada por la secretaría. Notifíquese y cúmplase. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 4 A.E.S.R. Exp. 11001-02-03-000-2012-01526-00