CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013). Referencia: C-0526631030012006-00334-01 Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por OSCAR BAYTER POSADA, para sustentar el recurso de casación que interpuso, respecto de la sentencia de 16 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra las hermanas BEATRIZ ELENA, su cónyuge, y ADRIANA MARÍA GÓMEZ URIBE.
ANTECEDENTES 1.- El actor solicitó que se declararan simulados absolutamente: 1.1.- Los contratos de compraventa contenidos en las Escrituras Públicas 3882 de 11 de septiembre de 1996 y 1045 de 7 de abril de 2005, ambas de la Notaría Tercera del Círculo de Medellín, respecto del cincuenta por ciento de un bien raíz. 1.2.- La hipoteca constituida mediante Escritura Pública 1886 de 7 de septiembre de 2005 de la Notaría Quinta del Círculo de Medellín, sobre la totalidad del mismo inmueble, así como el negocio causal. 1.3.- La cesión del crédito hipotecario a cargo de la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., vocera del fideicomiso MIRADOR DEL LAGUITO, efectuado por la cónyuge demandada, en condición de acreedora, a favor de su hermana, la otra convocada, contenido en la Escritura Pública 0480 de 16 de marzo de 2005 de la Notaría Primera del Círculo de Cartagena.
Consecuentemente a todo lo anterior, que se impusiera contra la consorte demandada, la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil. 2.- Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que se compendian: 2.1.- El demandante y su esposa adquirieron en partes iguales el inmueble a que se contrae la pretensión primera. 2.2.- Para evadir los acreedores del pretensor, se acordó que éste transferiría su 50% en el citado bien a su cuñada, quien luego lo revertiría a su cónyuge. 2.3.- En detrimento de la sociedad de gananciales, esta última, cumplido lo anterior, sin existir contraprestación alguna, hipotecó a su hermana el fundo en cuestión. 2.4.- Lo mismo sucedió con la cesión del referido crédito hipotecario. 3.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, mediante sentencia de 18 de febrero de 2011, accedió a las pretensiones, salvo lo previsto en el artículo 1824 del Código Civil. 4.- El Tribunal, en la sentencia recurrida en casación por la parte demandante: 4.1.- Confirmó la simulación absoluta de los contratos de compraventa y la negativa a imponer las citadas sanciones, esto último, porque respecto de los mismos, el demandante, dolosamente, fue quien dio lugar a los negocios simulados. 4.2.- Revocó el 50% de la decisión adoptada en relación con la hipoteca e infirmó la simulación del negocio causal.
Lo primero, por cuanto la demandada era propietaria de un porcentaje igual y podía disponer de su parte (artículo 2442 del Código Civil); y lo otro, por no haberse acreditado. 4.3.- Negó la simulación de la cesión del crédito hipotecario, porque si bien el inmueble involucrado carecía de la connotación de social, no se probó que la misma se hizo con “ ánimo defraudador ”. 5.- En la demanda que se examina, tres cargos fueron formulados, todos al abrigo del artículo 368, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil. 5.1.- El primero, enderezado a desvirtuar el numeral 4.3., denuncia la comisión de error de hecho manifiesto en la apreciación del interrogatorio de la codemandada ADRIANA MARÍA GÓMEZ URIBE, porque como lo concluyó el juzgado, la simulación se hizo patente cuando manifestó que su hermana realizó la cesión del crédito hipotecario, pero que había que “ peguntarle a ella la razón del por qué ”. 5.2.- El segundo, relacionado con el numeral 4.1., se acusa la omisión de las “ declaraciones de parte ” e “ indicios ”, porque si con esos medios se acreditaba la simulación de las compraventas, de la hipoteca y de la cesión del crédito hipotecario, ha debido imponerse las sanciones del artículo 1824 del Código Civil, con mayor razón cuando el demandante no aparece vinculado con los dos últimos contratos. 5.3.- El tercero, entroncado con el numeral 4.2., se denuncia errores de hecho en la apreciación de la “ declaración de parte ” e “ indicios ”, referente a la simulación de la integridad de la hipoteca y del negocio causal, cual lo concluyó el juzgado, razón por la cual no era técnicamente jurídico escindirse, menos cuando un 50% había decaído como consecuencia de la declaración de simulación de los contratos de compraventa. 6.- Siendo ese, en lo fundamental, el contenido de los tres cargos propuestos, se procede a examinar si son idóneos, formalmente hablando, para recibirlo a trámite.
CONSIDERACIONES 1.- Todas las acusaciones, como se observa, parten de la supuesta preterición probatoria, respecto de los hechos de la simulación de la hipoteca y del negocio causal, de la cesión de un crédito hipotecario y de las circunstancias que originan las sanciones previstas en el artículo 1824 del Código de Civil. 2.- Sin embargo, las únicas pruebas que echó de menos el Tribunal, fueron las relacionadas con el negocio causal al cual accedía la hipoteca y con la cesión del crédito hipotecario. 2.1.- Frente a ese panorama, pronto se advierte que los embates, en lo pertinente, resultan desenfocados. 2.1.1.- El del cargo tercero, porque si el Tribunal halló la simulación de la hipoteca, el problema no sería de apreciación de las declaraciones de parte ni de los indicios, sino de la decisión relacionada con su fraccionamiento.
El ataque, entonces, debió dirigirse a mostrar que el porcentaje del derecho de dominio que tenía la demandada en el inmueble, no lo podía gravar, ni siquiera de manera simulada, y que, por lo tanto, en ese punto el sentenciador se equivocó, al aplicar indebidamente el artículo 2442 del Código Civil. No obstante, la censura abandonó lo anterior, porque al margen de cualquier otra consideración técnica, los errores fácticos que denuncia los dirige a demostrar la simulación de la integridad de la hipoteca, independientemente de que el decaimiento del 50% de ésta, sea o no consecuencia de la declarada simulación de los contratos de compraventa. 2.1.2.- El del cargo segundo, porque si el ad-quem negó la simulación de la cesión del crédito hipotecario, ninguna sanción consecuencial se imponía. Por esto, para obtenerla, ante todo, debía removerse esa negativa, cosa que no se hizo, porque simplemente, a manera de una petición de principio, se parte de afirmar la simulación de los contratos de compraventa, de hipoteca y de cesión del crédito hipotecario, cuando en el punto la decisión combatida no fue uniforme.
Y aunque el Tribunal concluyó, en relación con la hipoteca, que las demandadas “ procedieron de mala fe ”, en ese aspecto, el problema no estaría en la prueba del dolo civil. Desde luego, si no hubo pronunciamiento consecuencial, el error habría que buscarlo, por el cauce que correspondía, en la extensión de la condena, nada más, pero esto ni siquiera se insinúa. 2.2.- Lo dicho pone al descubierto que el recurrente omitió cumplir el requisito de precisión a que alude el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, para la idoneidad formal de la demanda, referido a la “ relación ” necesaria entre la “ sentencia y el ataque que se le formula ”.
Cuestión que, por sí, relevaría a la Corte de un pronunciamiento de mérito sobre esos particulares, porque las razones torales relacionadas que no fueron combatidas, cobijadas, entre otras cosas, por la presunción de legalidad y acierto, serían suficientes para mantener la decisión. Por esto, como se tiene averiguado, los “ requisitos formales y de técnica en casación, en general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que la demanda no sea recibida a trámite ”. 3.- Resta examinar si las acusaciones entroncadas con la apreciación probatoria, habilitan su estudio. 3.1.- En el cargo primero se cuestiona al Tribunal por haber pasado por alto que la simulación de la cesión del crédito hipotecario había quedado demostrada con la confesión vertida por una de las demandadas en el interrogatorio de parte.
El juzgado, es cierto, accedió a esa pretensión, a partir de ese medio de prueba, decisión que el sentenciador de segundo grado revocó, argumentando que “ nada se probó, no existen elementos que indiquen que lo mismo fue con el ánimo defraudador o confluyan medios probatorios que así lo indiquen ”. Co todo, al margen de que se haya omitido apreciar ese medio de convicción, se observa que el error simplemente se enuncia, pero no se demuestra, como lo exige el artículo 374, in fine, del Código de Procedimiento Civil.
Esto, porque como se resalta, si bien la interrogada manifestó que había que preguntarle a su hermana la razón de la cesión, no se explica cómo esa respuesta contenía una confesión sobre la simulación, en concreto, lo relativo al concierto o “ ánimo defraudador ”. Además, en el cargo se pretende rescatar la conclusión probatoria del juzgado, infirmada en la sentencia impugnada, según la cual era inconcebible que la codemandada no supiera el motivo de la cesión, como si la casación fuera una fase ordinaria adicional del proceso y no un recurso extraordinario, sujeto, por lo excepcional, a su propia dinámica.
Significa lo dicho que el recurrente se quedó en la mitad del camino, en el umbral del recurso, pues la identificación del error, nada más, equivale a alegar y no a demostrar. Se necesitaba de algo más, con mayor razón cuando de la simple respuesta no brotaban, en forma directa, los requisitos de la simulación, pues allí se pone de presente es el desconocimiento de algo, pero no cómo esa falta de conocimiento, necesariamente, conducía a establecer el hecho investigado.
La Sala tiene dicho que “ si del derecho de impugnación se trata, por lo regular -y tanto más frente a un recurso extraordinario- el recurrente ha de señalar, por sobre todo, cuáles son los argumentos que a su juicio ponen al descubierto la desviación jurídica en que incurrió el juzgador y que precisamente justifican la enmienda que reclama a través del recurso respectivo.
Tarea en la que ha de destacarse, por lo mismo, una labor dialéctica de confrontación, pues del más acendrado concepto de impugnación brota la idea elemental de contradecir, refutar y debatir ”. 3.2.- En lo que queda del cargo tercero, el recurrente afirma que no es cierto que no exista prueba de la simulación en lo tocante con el negocio causal de la hipoteca, pero aquí se incurre en el mismo defecto técnico inmediatamente advertido.
Obsérvese, en efecto, cómo se recaba en la conclusión probatoria del juzgado, igualmente infirmado por el Tribunal, para hacer notar que es la correcta, cuando la casación no tiene como mira confrontar lo dicho en las instancias, sino lo que debe enjuiciarse es la sentencia impugnada, que no el proceso, frente a causales expresas previstas por el legislador. 4.- En ese orden de ideas, no queda camino distinto que inadmitir la demanda que contiene los tres cargos propuestos y declarar desierto el recurso de casación, como lo prevé el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda y desierto el recurso de casación de que se trata, y consecuentemente ordena remitir el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271, reiterando doctrina anterior. � Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354. � Auto No. 076 de 9 de abril de 1999, reiterando doctrina anterior.
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