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A- 28-10-2008 [1100131030252000-00519-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008) Ref.: Exp. No.11001-3103-025-2000-00519-01 Se pronuncia la Corte sobre la demanda que con el fin de sustentar el recurso de casación, presentó el apoderado de la parte que incoa la acción de responsabilidad civil extracontractual, y en orden a lo dispuesto por el artículo 373, inciso 4°, del Código de Procedimiento Civil, es pertinente señalar: 1.

Se trata de un proceso ordinario donde se pide como pretensión principal por la accionante Rita Josefina García Aragón, se declare que la Fiduciaria Popular S.A., “incurrió en dolo o culpa consistente en haber desnaturalizado el contrato de fiducia mercantil, o en ignorar su propia profesión de sociedad fiduciaria, o en desconocer sus deberes como tal en los varios negocios de esa naturaleza a que se refiere esta demanda y en cuyo desarrollo posteriormente contrató con la demandante, hecho ilícito que obró como causa del fracaso del proyecto denominado Condominio Club Campestre Girardot, a que se refiere esta demanda”, y subsidiariamente que la accionada incurrió en abuso del derecho; si ninguna de las anteriores prosperare, se le condene a indemnizar los perjuicios que con su conducta se le irrogó a la actora, consistentes en el daño emergente y el lucro cesante. 2.

El Tribunal, mediante sentencia de 2 de abril de 2008 confirmó la de primera instancia que fue desestimatoria de las pretensiones, aún cuando por razones diferentes a las del a quo, consistentes en que la accionante no probó que la fiduciaria incumplió con las obligaciones por ella contraídas en el contrato de fiducia, pero además, porque no acreditó los presupuestos de daño, culpa y causalidad que le eran imperativo demostrar para obtener las condenas deprecadas. 3.

Contra tal decisión, el recurrente plantea dos cargos, ambos con fundamento en la causal primera; de estos, el inicial por la vía directa, y el otro por la indirecta, de los cuales el primero, a la luz de las exigencias formales previstas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, no puede admitirse por las razones que a continuación se detallan: Aunque en éste acude el censor a la vía directa, y así se expresa en forma literal, finalmente se sustenta en una tesis que no acompasa con tal forma de reproche y corresponde en cambio, en su desarrollo, a lo que sería la base argumentativa de la vía indirecta, porque a vuelta de informar que “la afirmación del Tribunal según la cual las obligaciones de la fiduciaria no son de resultado sino de medio…se encuentra en abierta rebeldía a lo consignado en el artículo 1226 del C. de C. …pues con ella se descartó, sin análisis alguno la declaratoria de abuso del derecho solicitada subsidiariamente”, intenta demostrar lo contrario, a través de explicaciones descriptivas, tales como que el “contrato de fiducia mercantil” vertido en la escritura 1094 de 1994 de la Notaría Segunda de Girardot fue trastocado en sus elementos esenciales porque la Fiduciaria no cumplió con sus deberes contractuales, y que con ello le causó daño a la aquí reclamante.

Ese desarrollo evidencia, sin duda, una mixtura en la formulación de la acusación que hace a ésta imprecisa y conduce al rechazo ab-initio, pues, como es sabido, cuando se combate una sentencia con apoyo en la causal primera para denunciar la vulneración directa de la ley, ello supone que el impugnante acoge la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, lo que en este caso no se da según se desprende de la crítica sistemática que hace el recurrente de las conclusiones adoptadas por el sentenciador en ese campo; pero aún si fuera dable superar la presentada deficiencia y entender que la imputación en el fondo plantea la violación indirecta, observa la Corte que de todos modos el contradictor, a la manera de un alegato de instancia, alude a la prueba en forma genérica, como cuando señala que del contrato de fiducia se desprende que unas de las obligaciones de la fiduciaria son de medio, en tanto que otras son de resultado, y aún cuando individualiza algunos elementos probatorios encaminados a su demostración, más concretamente, el “contrato de fiducia mercantil”, deja por fuera otros que fueron considerados en el fallo como por ejemplo, la escritura pública de compraventa donde intervino la accionante en su calidad de adquirente, y el “contrato de fiducia de inversión inmobiliaria”, sin que por lo demás, establezca la correspondiente labor de parangón que a él le compete realizar de cara a la conclusión judicial adoptada en el fallo.

Síguese de lo anterior, que como el único cargo que resulta formalmente apto es el segundo, a la admisión de éste se reducirá la actuación y así se dispondrá enseguida, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la Corte

RESUELVE

1. DECLARAR inadmisible la demanda en lo que respecta al primer cargo contenido en ella. 2. Se admite a trámite el libelo genitor únicamente en relación con el segundo cargo, y para tal efecto se ordena dar traslado de la misma a la parte opositora, con esa restricción, en la forma y por el término previsto en el artículo 373 del C. de P. Civil.

Notifíquese.- ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA R.M.D.R., Exp. 11001-3103-025-2000-00519-01