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A- 28-09-2012 [6800131030072006-00065-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 6800131030072006-00065-01 Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación propuesto por Alba Rosa Guerra de Ariza y Alcira Santos, frente la sentencia de 28 de junio de 2012, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario que adelantan Carlos Fernando y Pedro León Guerra Hernández contra Grupo Industrial Turístico y Comercial ITC Ltda., Carmen Leonor Guerra de Chaparro y las impugnantes.

ANTECEDENTES: 1.- Ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de dicha ciudad se promovió acción ordinaria de simulación respecto de las compraventas contenidas en las escrituras públicas 3078 y 3079 del 29 de diciembre de 2005, otorgadas en la Notaría Octava de Bucaramanga, por medio de las cuales la sociedad enajenó a las otras demandadas una cuota parte del ochenta y cuatro porciento (84%) de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria 303-20331 y 303-0024190.

Adicionalmente, solicitó la cancelación de los instrumentos en el despacho de origen y de las anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria, así como la restitución de los inmuebles y la condena al pago de perjuicios. En subsidio pretendió, en su orden y respecto de los mismos títulos, la nulidad absoluta, resolución y rescisión por lesión enorme, con similares consecuencias. 2.- Notificadas las contradictoras del auto admisorio, sólo las aquí recurrentes se pronunciaron oponiéndose a las pretensiones (folios 124, 125, 127 y 128). 3.- El fallo del a quo declaró absolutamente simulados los contratos de compraventa contenidos en las instrumentos públicos atacados y dispuso las cancelaciones notarial y de registro (folios 210 a 225, C. 1).

En sentencia complementaria ordenó la entrega de los bienes a la sociedad y especificó la forma en que debían librarse los oficios dejando sin efecto las ventas y las inscripciones públicas (folios 229 y 230, C. 1). 4.- Surtida la alzada a petición de los accionantes, respecto de la condena en perjuicios únicamente, así como por Alba Rosa Guerra de Ariza y Alcira Santos, lo confirmó el superior (folios 46 a 70, C. 5). 5.- Contra la anterior decisión, se interpuso casación por las dos opositoras apelantes (folio 72, C. 5), que se concedió por auto de 18 de julio de 2012, al considerar establecido el interés para recurrir (folios 73 y 74, C. 5).

CONSIDERACIONES 1.- El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil contempla que “[e]l recurso de casación procede contra las (…) sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, entre otras, en “las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter”. 2.- Consideró el Tribunal que “la cuantía para recurrir en casación asciende a la suma de doscientos cuarenta millones ochocientos cuarenta y siete mil quinientos pesos ($240.847.500) pesos (sic) m/cte., para la fecha de la sentencia de segundo grado (…) En el caso sub judice, y una vez estudiado el diligenciamiento, no cabe duda de que el interés de la parte presuntamente agraviada con el fallo, tiene un monto superior a la cuantía señalada por la ley como factor de procedencia del recurso; por ende se concederá el recurso extraordinario”. 3.- Uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos.

Si bien esa labor corresponde al Tribunal, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil contempla que, cuando de las actuaciones no sea posible determinarlo, puede asistirse de un perito que lo justiprecie, mediante dictamen justificado y actualizado a la fecha del fallo, que será objeto de valoración bajo los patrones de la sana crítica.

La Corte ha señalado al respecto que “el quantum del perjuicio que legitima para acudir a esta senda, es aquel que supera los topes de ley para el momento en que se profiere la providencia de la cual se deriva, pero dentro de los límites establecidos por las partes en sus escritos (…) Adicionalmente, a pesar de que la cuantificación del interés corresponde al fallador, el artículo 370 ibídem posibilita que, en aquellos casos en que no aparece determinado con claridad, proceda a su elucidación apoyándose en informe idóneo rendido por perito” (auto de 20 de abril de 2012, exp. 2000-00313). 4.- Adicionalmente, si quien acude a esta vía extraordinaria es integrante de una parte plural, debe analizarse la naturaleza de su vinculación, ya sea fruto de una acumulación de pretensiones o la calidad de litisconsorte en que se le convoque, en cualquiera de sus modalidades, pues, la misma tiene una incidencia directa en la forma de establecer la cuantificación del perjuicio.

Sobre este punto tiene dicho la Sala que “si son varios los impugnantes de una misma parte se tiene que establecer, de manera previa, si tienen la calidad de litisconsortes necesarios o facultativos, toda vez que la misma tiene incidencia en la determinación del monto del interés, ya sea para estimarlo en conjunto o individualizado, según sea el caso” (auto de 10 de julio de 2012, exp. 2006-00045). 5.- Son hechos relevantes para la decisión que se está tomando los que se pasan a relacionar: a.-) Que el litigio fue propuesto por Carlos Fernando y Pedro León Guerra Hernández contra Grupo Industrial Turístico y Comercial ITC Ltda., Carmen Leonor Guerra de Chaparro, Alba Rosa Guerra de Ariza y Alcira Santos (folios 53 a 61, C. 1). b.-) Que lo solicitado recae sobre una cuota parte del ochenta y cuatro porciento (84%) de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria 303-20331 y 303-0024190. c.-) Que de las demandadas, únicamente Alba Rosa Guerra de Ariza y Alcira Santos apelaron la decisión adversa del a quo e interpusieron casación contra la sentencia confirmatoria del superior. d.-) Que el ad quem consideró que el interés de las inconformes excede el tope mínimo establecido por la ley procesal, sin especificar de dónde surge el mismo. 6.- En el presente caso se observan algunas inconsistencias en relación con la concesión del recurso, como son: a.-) No hizo ninguna precisión el fallador de segundo grado sobre la calidad de litisconsorte facultativo o necesario con que cuentan Alba Rosa Guerra de Ariza y Alcira Santos, así como la trascendencia que la misma pudiera tener en la estimación del perjuicio que les puede inferir el proveído objeto de censura. b.-) Se obvió el decreto del dictamen pericial que permita determinar a cuánto asciende ese perjuicio para cada una de las contradictoras, para justificar su procedencia con que fue “estudiado el diligenciamiento” sin hacer relación expresa a qué medios de prueba sirvieron para adoptar la decisión. c.-) De considerar que se tomó como auxilio la experticia obrante a folios 170 a 193 del cuaderno de pruebas, no advirtió que la misma fue rendida el 13 de febrero de 2009, esto es con más de dos años de antelación a la fecha en que se produjo el fallo, así mismo que el avalúo rendido corresponde al ciento por ciento (100%) de los predios involucrados en el debate y no al ochenta y cuatro por ciento (84%) a que se contraen las reclamaciones.

Sobre el uso de dictamen pericial obrante dentro del plenario, en auto de 15 de febrero de 2011, exp. 2011-00109, manifestó la Sala que “cuando el agravio pueda depender del avalúo de un bien inmueble, en orden a conocer a cuánto asciende el memorado interés se impone el decreto y práctica del peritaje aludido en el artículo 370 citado, toda vez que, por las vicisitudes relativas a la ley de la oferta y la demanda, producidas por los vaivenes en los que naturalmente se mueve la economía, esa es la forma objetiva más adecuada en orden a conocer cuál es el valor actual de una especie de esa naturaleza, las que, por esas mismas circunstancias económicas, por la volatilidad de los mercados y por los efectos propios del paso del tiempo, tienen la probabilidad no solo de aumentar de valor, sino que también pueden depreciarse (…) En este sentido la Corporación tiene sentado que el tribunal procede ‘de manera precipitada’ cuando, ‘a pesar de que en el expediente no hay elementos idóneos y suficientes para determinar el interés para recurrir’, omite ‘la imperativa obligación de decretar un dictamen pericial para establecerlo, pues, el mecanismo de actualizar un antiguo peritaje…a la fecha de la sentencia de segunda instancia…, no se acomoda a la fijación concreta y específica de dicho interés que está determinado por el agravio o perjuicio que a dicha calenda haya sufrido la parte recurrente, que en este caso se refleja según sea el valor comercial del inmueble y que tiene que ser verificada y confrontada por los expertos y no por una simple operación matemática que prescinde por completo del examen físico y material del mismo para conocer su estado de mejora o deterioro.

En otros términos, el perjuicio al momento de la sentencia recurrida no consiste en la revaloración del bien aplicada a un avalúo antiguo, sino en el propio valor actual y real del predio disputado, según como sean su estado y situación presentes’ (auto de 27 de noviembre de 2003, expediente 22952-01)”. 7.- Obró por lo tanto apresuradamente el fallador, toda vez que no acudió al auxilio de expertos para la determinación del quantum, ni especificó las razones que lo condujeron a tenerlo por establecido, en consideración a las particularidades del asunto. 8.- Deberá, en consecuencia, reexaminarse la situación a fin de estudiar, teniendo en cuenta lo expuesto, la presencia o no del interés económico requerido.

DECISIÓN Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, concediendo el recurso de casación dentro del proceso de la referencia. Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen, para que allí se determine el interés para recurrir, y una vez agotada la actuación pertinente, proceda como le compete.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 8 FGG. Exp. 6800131030072006-00065-01