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A- 28-09-2012 [1100131030212007-00657-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 1100131030212007-00657-01 Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación propuesto por Luis Roberto y Freddy Alexander Jaramillo Díaz, frente a la sentencia de 20 de abril de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que adelanta el Banco de Crédito de Colombia S.A. Helm Financial Services contra los impugnantes.

ANTECEDENTES: 1.- Ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad se promovió acción ordinaria de simulación absoluta respecto de la compraventa contenida en la escritura pública 1303 del 24 de mayo de 2007, otorgada en la Notaría 58 de Bogotá, por medio de la cual Fredy Alexander Jaramillo Díaz enajenó a Luis Roberto Jaramillo Díaz un inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1480680, con la consecuente cancelación del instrumento en el despacho de origen y de la anotación en la Oficina de Registro, así como la restitución del bien con sus frutos.

En subsidio pretendió, respecto del mismo título, la simulación relativa por tratarse de una donación, que es absolutamente nula, debiendo volver las cosas al estado anterior a su celebración, con iguales reclamaciones complementarias. De no proceder las dos anteriores, solicito rescindir la compraventa por haberse celebrado en fraude de los acreedores, así como los mismos efectos secundarios. 2.- Notificados los contradictores del auto admisorio, se opusieron y formularon las defensas que denominaron “inexistencia del acto simulado” e “inexistencia de donación” (folios 98 a 101). 3.- El fallo del a quo declaró simulado el contrato de compraventa contenido en el instrumento público atacado y dispuso comunicar al Notario y Registrador respectivos, para que hicieran las anotaciones de rigor (folios 186 a 201, C. 1), el que apelado por los perdedores confirmó el superior (folios 14 a 43, C. 2) 4.- Los contradictores interpusieron casación (folio 45, C. 2), que se concedió por auto de 28 de mayo de 2012, al considerar establecido el interés para recurrir (folios 46 a 50, C. 2).

CONSIDERACIONES 1.- El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil contempla que “[e]l recurso de casación procede contra las (…) sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, entre otras, en “las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter”. 2.- Para la concesión del recurso se remitió el Tribunal “al dictamen pericial solicitado por la parte demandante (folio 36 del cuaderno de primera instancia), el cual obra en el expediente a folios 131 a 133 del cuaderno de primera instancia (…) En la experticia rendida (…) se avalúa el inmueble objeto de la acción de simulación, determinándose que para el año dos mil nueve (2009), el inmueble en litigio tiene un valor de cuatrocientos noventa y un millones de pesos ($491’000.000.oo)”, de donde concluyó que “la parte demandada tiene interés para recurrir en casación”. 3.- Uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos.

Si bien esa labor corresponde al Tribunal, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil contempla que, cuando de las actuaciones no sea posible determinarlo, puede asistirse de un perito que lo justiprecie, mediante dictamen motivado y actualizado a la fecha del fallo, que será objeto de valoración bajo los patrones de la sana crítica.

La Corte ha señalado al respecto que “el quantum del perjuicio que legitima para acudir a esta senda, es aquel que supera los topes de ley para el momento en que se profiere la providencia de la cual se deriva, pero dentro de los límites establecidos por las partes en sus escritos (…) Adicionalmente, a pesar de que la cuantificación del interés corresponde al fallador, el artículo 370 ibídem posibilita que, en aquellos casos en que no aparece determinado con claridad, proceda a su elucidación apoyándose en informe idóneo rendido por perito” (auto de 20 de abril de 2012, exp. 2000-00313). 4.- Son hechos relevantes para la decisión que se está tomando los que se pasan a relacionar: a.-) Que las pretensiones recaen sobre un inmueble urbano localizado en la capital e identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1480680. b.-) Que el 15 de septiembre de 2009 se allegó experticia asignando un valor comercial al bien de cuatrocientos noventa y un millones de pesos ($491’000.000.oo). c.-) Que la sentencia de segunda instancia se profirió el 20 de abril de 2012. 5.- En el presente caso obró con premura el fallador al convalidar el dictamen rendido en el curso del proceso, sin consideración a que desde la fecha de su presentación a cuando se produjo el fallo atacado transcurrieron mas de dos años y medio, tiempo durante el cual las condiciones del mercado inmobiliario pudieron tener variaciones, tanto al alza como a la baja, que inciden directamente en el quantum del perjuicio de quien interpone la impugnación. Por tal razón, debió el ad quem decretar una nueva valoración del predio y sus construcciones para la época en que se definió la litis.

Sobre el uso de dictamen pericial obrante dentro del plenario, en auto de 15 de febrero de 2011, exp. 2011-00109, manifestó la Sala que “cuando el agravio pueda depender del avalúo de un bien inmueble, en orden a conocer a cuánto asciende el memorado interés se impone el decreto y práctica del peritaje aludido en el artículo 370 citado, toda vez que, por las vicisitudes relativas a la ley de la oferta y la demanda, producidas por los vaivenes en los que naturalmente se mueve la economía, esa es la forma objetiva más adecuada en orden a conocer cuál es el valor actual de una especie de esa naturaleza, las que, por esas mismas circunstancias económicas, por la volatilidad de los mercados y por los efectos propios del paso del tiempo, tienen la probabilidad no solo de aumentar de valor, sino que también pueden depreciarse (…) En este sentido la Corporación tiene sentado que el tribunal procede ‘de manera precipitada’ cuando, ‘a pesar de que en el expediente no hay elementos idóneos y suficientes para determinar el interés para recurrir’, omite ‘la imperativa obligación de decretar un dictamen pericial para establecerlo, pues, el mecanismo de actualizar un antiguo peritaje…a la fecha de la sentencia de segunda instancia…, no se acomoda a la fijación concreta y específica de dicho interés que está determinado por el agravio o perjuicio que a dicha calenda haya sufrido la parte recurrente, que en este caso se refleja según sea el valor comercial del inmueble y que tiene que ser verificada y confrontada por los expertos y no por una simple operación matemática que prescinde por completo del examen físico y material del mismo para conocer su estado de mejora o deterioro.

En otros términos, el perjuicio al momento de la sentencia recurrida no consiste en la revaloración del bien aplicada a un avalúo antiguo, sino en el propio valor actual y real del predio disputado, según como sean su estado y situación presentes’ (auto de 27 de noviembre de 2003, expediente 22952-01)”. 6.- Deberá, en consecuencia, reexaminarse la situación a fin de estudiar, teniendo en cuenta lo expuesto, la presencia o no del interés económico requerido.

DECISIÓN Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concediendo el recurso de casación dentro del proceso de la referencia. Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen, para que allí se determine el interés para recurrir, y una vez agotada la actuación pertinente, proceda como le compete.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 7 FGG. Exp. 1100131030212007-00657-01