11001-0203-000-2009-001153-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012). Ref.: 11001-0203-000-2012-01821-00 Se adopta la decisión que corresponde respecto del conflicto de competencia negativo que enfrenta a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrío, perteneciente al Distrito Judicial de Antioquia, y Dieciocho Civil Municipal de Medellín, adscrito al Distrito Judicial de esa misma ciudad, con ocasión del proceso ejecutivo prendario de mínima cuantía iniciado por BONA INVERSIONES S.A.S. contra JULIO CÉSAR ISAZA PÉREZ.
ANTECEDENTES 1. El 29 de marzo de 2012 la sociedad BONA INVERSIONES S.A.S. presentó a reparto en Puerto Berrío, una demanda ejecutiva contra JULIO CÉSAR ISAZA PÉREZ, la cual fue repartida al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad. 2. Dicha autoridad judicial, mediante auto de 10 de abril de 2012 rechazó la demanda por cuanto, según adujo, carece de competencia por el factor territorial.
Afirmó primero que en el texto de la demanda se señala una dirección en Medellín en la que podría practicarse la notificación del demandado, y luego, que en los asuntos contenciosos el competente es el juez del domicilio del accionado, por lo que ordenó la remisión de la actuación a los Juzgados Municipales de Medellín. 3. Repartido entonces el asunto al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín, éste, en auto de 28 de mayo de 2012, señaló que el competente “es el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrío”, ya que la demanda remite a las “notas civiles y personales anotadas en el poder adjunto”, el cual indica que el demandado tiene su domicilio en Puerto Berrío. Con base en las consideraciones ya señaladas, el Juez de Medellín rechazó la demanda y provocó el conflicto de competencia negativo. 4.
Suscitado de esa manera el conflicto, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín dispuso el envío del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y éste, de conformidad con pronunciamiento de 24 de julio de 2012 lo remitió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES Aunque es cierto que por mandato del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil corresponde a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dirimir las colisiones de competencias que se susciten entre juzgados de distintos distritos judiciales, tal y como aquí acontece con el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrío y el Dieciocho Civil Municipal de Medellín, se observa que el conflicto planteado surgió de manera prematura, pues precedió al estudio y verificación de los requisitos formales que debe cumplir toda demanda a la luz del artículo 75 de dicha obra legislativa, en concordancia con los artículos 76 y 77 ibídem, y en concreto para lo que interesa ahora, lo datos necesarios para fijar la competencia por el factor territorial. 2.
En efecto, cabe recordar que la demanda no es solamente la pieza introductoria al ejercicio del derecho constitucional de acción, sino que en sí misma debe contener la información necesaria para que quien administra justicia determine la competencia. El cumplimiento de estas exigencias permite asumir el conocimiento de un asunto, o su posible rechazo, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que se ocupa en detalle de regular la competencia por razón del territorio, supone el esfuerzo de corroborar que se hayan atendido idóneamente, en el mencionado libelo, las exigencias aludidas. 3.
Desde esta óptica se advierte que en la demanda no se manifestó cuál es el domicilio del demandado, con lo cual se soslayó la exigencia consagrada en el num. 2º del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, omisión que impedía al juzgador pronunciarse con suficiente respaldo en la demanda, sobre si en ese operador recaía o no la competencia. Conforme a lo anterior, el Juez de Puerto Berrío al recibir la demanda y observar que carecía de uno de los requisitos formales, antes de declararse incompetente, debió requerir a la parte actora para que completara esa información fundamental.
A su turno, también anduvo errado el Juzgado Dieciocho Civil Municipal al considerar que el domicilio del demandado es Puerto Berrío con apoyo en el poder otorgado, ya que éste es un anexo de la demanda, que por dicha razón carece de virtualidad para completarla. Son suficientes las consideraciones que preceden, para que se adopte la siguiente determinación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se ordena la devolución del expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrío, con el fin de que obre en consecuencia con lo expuesto en esta providencia. Por Secretaría líbrese la comunicación respectiva.
Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado PAGE 4 ASR 2012-01821-00