Mocf 1.1C k?.pública Colombia Corte Suprema Le Justicia Sara Le Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012). Ref.: 11001-0203-000-2012-01185-00 Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Acandí perteneciente al Distrito Judicial de Quibdó, y el Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó, adscrito al Distrito Judicial de Antioquia.
ANTECEDENTES 1. La DISTRIBUIDORA DE GRANOS Y ABARROTES EL REY S.A.S. presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Acandí, Chocó, una demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra el señor LUIS HERNÁN CÓRDOBA ROMAÑA, tendiente al recaudo del importe del pagaré número 27 aportado como anexo del mencionado libelo. El mencionado despacho judicial, mediante auto de 20 de marzo de 2012 rechazó la demanda al considerar que "es de conocimiento de esta agencia judicial, que el demandado LUIS HERNÁN CÓRDOBA ROMAÑA, no reside en esta localidad, sino que para la época de elecciones populares de alcaldes, es que llega a esta población, y luego se ausenta, ya que su domicilio y lugar de residencia es la ciudad de Medellín Antioquia razón por cual este Juzgado, se declara incompetente para conocer de este asunto, por no ser el lugar de cumplimiento de la obligación suscrita en el pagaré, y ordena enviarla al Juzgado Civil Municipal reparto de la ciudad de Apartadó Antioquia" (fl. 14).
A su turno, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de esta última ciudad, autoridad judicial que recibió por reparto el asunto, en auto de 17 de mayo de 2012 se declaró incompetente para conocer del asunto y provocó el conflicto negativo que ahora se resuelve. Señaló este despacho que "el actor presentó la demanda en el lugar del domicilio del demandado, quien reside en la calle Arriaga Andrade del municipio de Acandí Chocó".
Añadió que es al demandante a quien la ley faculta para escoger la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto en particular, por lo que "la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla" a menos que el demandado la objete por los mecanismos legales. Finalmente, recordó que en materia de procesos ejecutivos la competencia no se establece por el lugar en que se deba descargar un título-valor (fls. 16-17).
ASR 2012-01185-00 2 4. Surtido el traslado de rigor se procede a decir el conflicto planteado. CONSIDERACIONES Resulta pertinente destacar que el conflicto de competencia que se resuelve fue planteado entre dos juzgados pertenecientes a distritos judiciales diferentes, de suerte que la Corte Suprema de Justicia es la autoridad encargada de dirimirlo, según lo señalan armónicamente los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 de la Ley 270 de 1996 y 7° de la Ley 1285 de 2009.
Asimismo se resalta que los factores de competencia determinan el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento de un asunto en particular, y que a los efectos de resolver el conflicto que motiva el presente pronunciamiento, las normas generales que regulan la materia son las apropiadas para darle solución. Por ello debe recordarse que al momento de acometer el estudio preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha encomendado, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el Código de Procedimiento Civil, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno de su propia competencia. En particular debe observarse el principio general para determinar la competencia por el factor territorial, establecido en el ASR 2012-01185-00 3 ordinal 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado".
A efectos de aplicar en forma correcta la disposición referida, esta Sala ha señalado reiterativamente que "no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo - que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal (autos de 25 de junio de 2005, Exp. 0216-00; 1° de diciembre de 2005, Exp.
No. 01262-00; y 18 de marzo de 2009, Exp. 01805-00, entre otros)". Cfr. auto de 27 de marzo de 2012, Exp. 2011-02212-00. Con apoyo en ese derrotero se observa que el extremo ejecutante manifestó en forma expresa en la demanda que "el domicilio del demandado es el municipio de Apartad', situación que lleva a considerar que es el juez de esa localidad el competente para conocer del proceso ejecutivo ya identificado, precisamente por razón del domicilio del demandado, y no por el lugar señalado en el pagaré como aquel en donde debe efectuarse el pago.
ASR 2012-01185-00 4 Si bien es cierto que en el acápite de notificaciones se indicó una dirección del Municipio de Acandí, Chocó, conforme lo expuesto, no puede confundirse tal señalamiento con el domicilio previamente determinado, ya que "el lugar señalado en la demanda como aquel en donde ( ) han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata" (auto de 22 de enero de 1996, Exp. 5862, reiterado en auto de 23 de marzo de 2012, Exp. 2011-02257-00). 5.
Con apoyo en las anteriores consideraciones, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó para que prosiga con el trámite legal. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso ejecutivo promovido por la DISTRIBUIDORA DE GRANOS Y ABARROTES EL REY S.A.S. contra el señor LUIS HERNÁN CÓRDOBA ROMAÑA, al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su ASR 2012-01185-00 5 competencia, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Promiscuo Municipal de Acandí. Notifíquese y cúmplase.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado ASR 2012-01185-00 6 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6