Micelio
A- 28-09-2012 [1100102030002012-00783-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012). Ref.: 11001-0203-000-2012-00783-00 Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de esta capital, y el Juzgado Civil Municipal de Facatativá, adscrito al Distrito Judicial de Cundinamarca, para conocer del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía instaurado por HERNANDO BONILLA MOJICA contra SARA ESTEFANÍA SIERRA LÓPEZ, JORGE HERNÁN ROJAS ENCISO y LIGIA SIERRA LÓPEZ.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda ejecutiva presentada el 30 de mayo de 2011, y que correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, el mencionado demandante pretende el recaudo correspondiente a los cánones de arrendamiento que, según manifestó, le adeudan los ejecutados. 2. El aludido Juzgado rechazó de plano la demanda, pues, según expuso, ese despacho judicial carece de competencia para conocer del asunto porque “la dirección de notificación de los demandados corresponde a la localidad de Facatativá – Cundinamarca, lugar en donde tiene su domicilio”. 3.

A su turno, el Juzgado Civil Municipal de Facatativá, en auto de 27 de julio de 2011 rechazó también la demanda, por falta de competencia territorial, y dispuso devolver el expediente al despacho de donde provenía. Para dar soporte a esa determinación destacó que en el “contenido del escrito demandatorio se observa claramente que el domicilio de los demandados es la ciudad de Bogotá”, e invocó los nums. 1º, 5º y 9º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que consagran como criterios de asignación de la competencia territorial el domicilio del demandado, el lugar de cumplimiento de un contrato, y el lugar donde se ubican los bienes materia del litigio cuando se ejerciten derechos reales, respectivamente.

De ello dedujo que la decisión adoptada por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá desconoce “el contenido de los artículos 76, 77 y 84 del Código Civil, que señalan que el domicilio consiste en la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella”; y que “aunque la dirección de notificaciones de la demandada corresponde a éste municipio [Facatativá], no es menos cierto que el domicilio de la misma, tal como se manifestó en el escrito genitor, es la ciudad de Bogotá, así como el lugar de cumplimiento del contrato y lugar donde se encuentra ubicado el inmueble”. 4.

El ya mencionado Juzgado Civil Municipal de Facatativá, luego de recibir nuevamente el expediente procedente del Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, provocó el conflicto de competencia que ahora se resuelve, a propósito de lo cual remitió la actuación a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 5. Surtido el traslado de rigor las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES 1. Es del caso recordar que el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Veintinueve Civil Municipal de Bogotá y Civil Municipal de Facatativá, corresponde dirimirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen armónicamente las normas consagradas en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009, toda vez que tales Juzgados pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2.

Los factores de competencia determinan el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento de un asunto en particular, y a los efectos de resolver el conflicto que motiva este pronunciamiento debe destacarse que serán las normas que regulan el factor territorial de competencia jurisdiccional las encargadas de darle solución. 3.

Considera esta Corporación que para asignar la competencia por el factor territorial en el asunto que ahora se resuelve, en realidad hubiera sido suficiente con la afirmación contenida en la demanda según la cual los ejecutados son “de esta vecindad” (fl. 5 cd. 1), lo que armonizado con el encabezamiento de ese escrito, dirigido como puede observarse a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá, lleva necesariamente a la conclusión de que el domicilio de los demandados es la ciudad ya mencionada.

Esta sola circunstancia, la mención del domicilio de los demandados, de conformidad con la regla general consagrada en el num. 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, permite concluir que el escrito que dio inicio al proceso se presentó ante los jueces competentes por razón del territorio, y, consecuencialmente, que erró el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá al renegar del conocimiento de ese asunto.

Lo anterior, al margen de que también hubiese sido aplicable el criterio consagrado en el num. 5º del citado artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, con el mismo resultado, esto es, el competente sería el juez de Bogotá, dado que el título ejecutivo que se adujo con la demanda es un contrato para cuyo cumplimiento se fijó esta misma ciudad. 4.

Al respecto ha dicho la Corte que “ cuando el proceso tiene por hontanar un contrato, despunta en materia de competencia territorial un fuero concurrente, toda vez que amén de tener cabida el principio general que se rige por el lugar del domicilio del demandado, también la tiene el del cumplimiento del contrato, uno de los cuales puede escoger, ad libitum, el actor.

Es lo que preceptúa, en suma, el numeral 5° del artículo 23 ejusdem (auto 056 de 3 de marzo de 1994) ” (auto citado en pronunciamiento de 17 de julio de 2009, Exp. 2009-00972-00). Es decir, que aún en el evento de considerarse que el Juez de Facatativá también era competente, ante la concurrencia de fueros era al demandante a quien correspondía hacer, de manera discrecional, la elección. Y, según ya se ha señalado, escogió Bogotá. 5.

Teniendo presente el panorama expuesto, considera la Corte que el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá obró equivocadamente cuando le dio a la afirmación contenida en la demanda -sobre el lugar en que se podrían practicar las notificaciones personales a los demandados-, un alcance que en realidad no tiene. Sobre ese aspecto en concreto, ya la Corte se ha pronunciado en múltiples ocasiones con palabras que de nuevo prohíja: “ De manera que si el desencuentro gravita en que se indicó un lugar de domicilio y otro para las notificaciones a las demandadas, es necesario aclarar, como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala, que ‘el lugar señalado en la demanda como aquel donde han de hacerse las notificaciones personales –lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículo 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata’ (Auto de 26 de junio de 2008, Exp. 2008-0780-00).

Por lo tanto, resulta acertado afirmar que domicilio y lugar para recibir notificaciones son conceptos diferentes, pues el primero es de carácter personal y el segundo netamente procesal ” (auto de 30 de junio de 2011, Exp. 2011-00474-00). 6. Con apoyo en las anteriores consideraciones se ordenará remitir el expediente al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá para que continúe el trámite que le compete.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía instaurado por HERNANDO BONILLA MOJICA contra SARA ESTEFANÍA SIERRA LÓPEZ, JORGE HERNÁN ROJAS ENCISO y LIGIA SIERRA LÓPEZ, al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de esta capital.

En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Civil Municipal de Facatativá. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado PAGE 6 ASR 2012-00783-00