CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012). Ref.: 11001-0203-000-2011-02632-00 Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Sexto de Familia de Cali, perteneciente al Distrito Judicial de esa misma ciudad, y Promiscuo Municipal de El Castillo, Meta, adscrito al Distrito Judicial de Villavicencio, para conocer del proceso de custodia y cuidado personal de la menor X X X X X X X X X X X, promovido por la señora ANGÉLICA MARÍA GÓMEZ contra FREDY ANTONIO MARÍN PUENTES, madre y padre de la infante, respectivamente.
ANTECEDENTES 1. La señora ANGÉLICA MARÍA GÓMEZ instauró ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías, Departamento del Meta, demanda de custodia y cuidado personal respecto de su menor hija X X X X X X X X X X, contra el señor FREDY ANTONIO MARÍN PUENTES, padre de la niña. Dicha autoridad judicial luego de admitir el mencionado libelo, declaró nula la actuación por falta de competencia según el factor objetivo, y la remitió a los Juzgados Municipales de El Castillo (Meta), sitio este en el que tenía su domicilio la actora cuando presentó la demanda, tal como en ese escrito se indicó. 2.
Recibido el expediente por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Castillo, asumió el conocimiento del asunto por auto de 3 de mayo de 2011, misma providencia en la que admitió la demanda y dispuso imprimirle el trámite de rigor. 3. Ante escrito presentado por la demandante (fl. 229), el Juzgado Promiscuo Municipal de El Castillo decidió en auto fechado el 19 de agosto de 2011, “atender los argumentos propuestos, en cuanto se trata de garantizar y dar prioridad a los derechos de la menor X X X X X X X X X, quien según lo manifestado por su señora madre se encuentra con ella residenciada en la ciudad de Cali, y no cuenta con los recursos económicos para el traslado a este Municipio, además por razones de fuerza mayor, por presuntas amenazas por parte del demandado a la demandante, a consecuencia de lo anterior remítanse las diligencias, en el estado en que se encuentran, al Juzgado de Familia de Cali -reparto-” (fl. 231). 4.
Asignado el asunto al Juzgado Sexto de Familia de Cali, esta autoridad consideró que en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, el Juzgador de El Castillo no podía desprenderse de la competencia a él asignada, ni siquiera por el argumento del cambio del domicilio de la menor y de su progenitora, a propósito de lo cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la demanda y provocó el conflicto negativo de competencia que ahora se dirime. 5.
Por auto de 9 de marzo de 2012, la Corte admitió el conflicto y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. Es del caso destacar que el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Sexto de Familia de Cali y Promiscuo Municipal de El Castillo, Meta, corresponde dirimirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen las normas consagradas en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009, toda vez que tales Juzgados pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2.
Existen en materia civil diferentes factores o criterios que permiten establecer con precisión a qué funcionario judicial corresponde el conocimiento de cada trámite en particular. Uno de esos factores, el territorial, indica que en principio la competencia le corresponde al juez del domicilio del demandado (num. 1º, artículo 23 del Código de Procedimiento Civil), o al de los menores de edad cuando estos sean los demandantes (artículo 8º, Decreto 2272 de 1989).
Dado que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Castillo, a pesar de haber reconocido su competencia al admitir y tramitar el proceso de custodia y cuidado personal de menores, con posterioridad a haberse trabado la litis resolvió desprenderse de la potestad jurisdiccional, debe recordarse, en primer lugar, que según el principio de la perpetuatio jusrisdictionis la competencia asumida por un juzgador no debe variar por la alteración de las circunstancias que motivaron su reconocimiento inicial, salvo causas legales.
Es importante recordar, entonces, que al Juez, “ en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto.
“ ‘Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez les está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las ‘circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio” (auto de 26 de agosto de 2009, Exp. 2009-00516-00, citado en pronunciamiento de 15 de noviembre de 2011, Exp. 2011-02281-00). 3.
No obstante, debe tenerse presente el carácter garantista y protector del ordenamiento jurídico vigente en relación con los niños, niñas y adolescentes, por lo que aun cuando la tendencia jurisprudencial de la Sala se ha orientado a preservar la perpetuatio jurisdictionis, éste principio no puede considerarse como un parámetro pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en eventos ciertamente excepcionales en los que el interés superior del menor se pueda ver comprometido.
A estos efectos ha de recordarse que el de la protección integral de los menores fue uno de los principios impulsores de la reforma que se convirtió en el Código de la Infancia y la Adolescencia, tal y como se desprende de la exposición de motivos del proyecto, en cuyo contenido se enfatizó, entre otras cosas, en la responsabilidad internacional del Estado colombiano en el marco de diversos instrumentos de ese temperamento, en procura de lograr un mundo más justo para los niños y las niñas, aspecto adoptado como política de carácter general por la Organización de Naciones Unidas desde 2002.
En este sentido, el Libro Primero del mencionado Código, denominado justamente protección integral, en sus artículos 7 a 9 consagró como un imperativo el “garantizar [a niños, niñas y adolescentes] la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. Estableció también ese cuerpo normativo como una de sus orientaciones fundamentales, la prevención y protección de niños, niñas y adolescentes, en relación con cualquier tipo de amenaza o vulneración que sobre ellos se cierna, y la seguridad de su restablecimiento inmediato en caso de ocurrir alguna afectación, todo ello en desarrollo del principio del interés superior de tales personas.
Asimismo instituyó la prevalencia de sus derechos sobre los de los demás. En ese contexto debe analizarse la situación que motiva el presente pronunciamiento, según la cual la madre de la menor, ante los actos de violencia que padeció por acción directa del padre de la niña, optó por que ambas abandonaran su domicilio original para trasladarse a la ciudad de Cali.
Y en razón de ello fue que la actora solicitó la alteración de la competencia territorial para que un juez de Cali aprehendiera el conocimiento del proceso, a lo que accedió el Juzgado Promiscuo Municipal de El Castillo. La situación fáctica descrita, si bien puede ser materia de investigación en el proceso, de cara a los valores y principios que informan el derecho de los niños, niñas y adolescentes, a los cuales se ha hecho referencia, persuade a la Corte a considerar que el mencionado principio de la perpetuatio jurisdictionis debe ceder en este caso concreto, por vía excepcional, ya que la existencia de un posible riesgo para la madre de la menor podría implicar un peligro adicional para esta, quien resultaría entonces afectada en su integridad, tanto física como sicológica.
Por consiguiente, inspirada esta Corporación en el propósito de proteger con especial empeño los derechos de la menor X X X X X X X X, y de facilitar su acceso a la administración de justicia, determinará que el juez competente para proseguir con el conocimiento del proceso de custodia y cuidado personal de ella es el de su domicilio actual, esto es, el Juez Sexto de Familia de Cali. 4.
Sobre esta temática es preciso recordar lo expuesto por la Corte en auto de 10 de agosto de 2011, Exp. 2011-01302-00, que resolvió una colisión de competencias referida a un asunto sobre alimentos en favor de menores, y no obstante que a diferencia del que ahora se ausculta, la parte demandada no se había vinculado al proceso, en aquella ocasión se manifestó lo que enseguida se transcribe y que esta Corporación prohíja de nuevo: “ La Corte, es cierto, ha sostenido, con base en el principio de la perpetuatio jurisdictionis, que la competencia territorial no puede verse alterada por la variación del domicilio de los menores alimentarios, salvo que el demandado, en la oportunidad debida, obviamente una vez vinculado, la objete fundadamente.
“No obstante, esa directriz debe rectificarse, porque si de lo que se trata, con la excepción consagrada en el artículo 5º del Decreto 2272 de 1989, es garantizar a los menores el ejercicio pleno de sus derechos, como lo prevé el artículo 44 de la Constitución Política, entre otros, acceder en forma libre y expedita a la administración de justicia, el cambio de domicilio, en las circunstancias anotadas, no puede erigirse en un obstáculo para ello … “ De esa manera se cumple el cometido reiterado por la Corte, según el cual, dada la condición especial del menor, debe propenderse por ‘facilitar su acceso a la administración de justicia, evitándole el desplazamiento a otros lugares, así como el costo que ello implica’ ” (allí se cita el auto de 4 de diciembre de 2009, Exp. 01599). 5.
Con apoyo en las anteriores consideraciones, se dirimirá el conflicto suscitado en el sentido de señalar que es el Juez Sexto de Familia de Cali el competente para proseguir con el conocimiento del asunto enunciado, por ser la ciudad donde tiene su domicilio actual la menor X X X X X X X X X X. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso de custodia y cuidado personal de la menor X X X X X X X X X X X promovido por la señora ANGÉLICA MARÍA GÓMEZ contra FREDY ANTONIO MARÍN PUENTES, al Juzgado Sexto de Familia de Cali.
Devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Promiscuo Municipal de El Castillo. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado � Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada.
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