CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Ref: Exp. No. 81001 31 03 002 2002 00042 01 Procede la corte a decidir sobre la admisión de la demanda presentada por el señor JOSE MANUEL SANTOYO ARDILA, a través de la cual sustentó el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, dentro del proceso ordinario que junto con la señora RUTH MIREYA SARMIENTO POVEDA instauraron en contra de BANCAFE S.A. Se considera 1.
Por sabido se tiene que el recurso de casación, por disposición de los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, este último adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, como extraordinario que es, resulta formalista y dispositivo. Bajo esa perspectiva, quien evoque sus beneficios libera determinadas cargas cuya observancia son inevitables, pues no avenirse a su cumplimiento comporta la inadmisión de la censura y su consecuente deserción. 2.
En lo que interesa al asunto objeto de estudio, cumple mencionar los siguientes requisitos: 2.1. Por expresa consagración del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, las causales de casación allí previstas son autónomas e independientes y, por la misma razón, los fundamentos aducidos como soporte de cada una de ellas deben ajustarse, en estrictez, sólo a esa causa impugnativa.
En esa dirección, no resulta procedente mixturar ni la sustentación fáctica, ni las causales propiamente dichas, por ello, al promotor del recurso le está restringido fusionar los hechos, los aspectos jurídicos y las causales invocadas; en otras palabras, el impugnante debe identificar y aducir, por separado, los asuntos que refieran a los errores de juzgamiento ( in judicando ), de los de procedimiento ( in procedendo ); y, respecto de aquellos, individualizar e independizar las equivocaciones de hecho de las de derecho (Autos de 15 de febrero de 2007, Exp. 2001 00357 01, 14 de diciembre de 2011, 2005-007501; 12 de septiembre de 2012, Exp.
No. 2009 00176 01 y 6 de marzo de 2013, Exp. 2009 00023 01). 2.2. Superado lo anterior, en el supuesto de que el recurrente decida canalizar los reproches formulados a la sentencia recurrida, a través de la causal primera de casación, ha de tener en cuenta que la violación de las disposiciones sustanciales bien puede acontecer de manera directa o indirecta, es decir, el yerro denunciado es posible que acaezca como consecuencia de la equivocación del juzgador en el campo estrictamente jurídico ( error juris in judicando ), o por razón del desvío en la apreciación de la demanda, su contestación, las excepciones aducidas o los hechos invocados por uno u otro litigante ( error facti in judicando ), tal cual lo consagra el artículo 374 C. de P. C.). 2.3.
Debe agregarse, igualmente, que el escrito sustentatorio del recurso tiene que involucrar todos los argumentos de los que se valió el sentenciador para emitir el fallo en los términos en que lo hizo; por ello mismo, los cargos formalizados incorporarán, sin falta y de manera plena, el basamento de la determinación recurrida; no pueden quedar desprovistos de reproche alguno los motivos expuestos como soporte de la decisión, pues, en tal hipótesis, la impugnación resultaría insuficiente e incompleta (entre otros, autos de 19 de enero de 2009, Exp. 2002 00192 01; y, 13 de octubre de 2011, Exp. 2003 00269 01). 2.4.
Además, la acusación presentada debe corresponder, en forma simétrica, a los planteamientos del ad-quem, es decir, la propuesta impugnativa habrá de focalizarse en los pilares del fallo; no pueden, entonces, dirigirse la censura a aspectos que no constituyen la médula de la sentencia. El ataque estará dirigido, si se quiere esgrimir un recurso idóneo, al epicentro de la decisión opugnada. 3.
Fijados los anteriores referentes, encuentra la Sala que el documento radicado por la gestora de la impugnación extraordinaria no reúne, en los diferentes cargos presentados, la totalidad de las exigencias señaladas, en la medida que, en varios de ellos, optó por encauzarlos por la senda equivocada; así mismo, se muestran incompletos y desenfocados, amén de relucir la ausencia de legitimidad respecto del último de los aducidos (cargo cuarto). 3.1.
Obsérvese que el primer reproche fue trazado por la causal primera de casación, vía directa, debido a la falta de aplicación de algunas normas del Código Civil y el de Comercio. Sin embargo, a pesar de estar comprometida la impugnante a diseñar un discurso netamente jurídico, pues a ello refiere la trasgresión directa de la norma, al momento de desarrollar la censura, involucró, de manera evidente y desacertada, aspectos fácticos de la contienda.
Así planteó la inconformidad: “ Luego el Tribunal Superior de Arauca, incurrió en violación directa de las disposiciones anunciadas como tal en éste cargo, dejándolas de aplicar, al sostener, que carece de relevancia jurídica la discusión que surgió entre las partes sobre el incumplimiento o no de CONCASA en desembolsar el préstamo otorgado, porque no es con ocasión del ese (sic) incumplimiento que en realidad se demanda el reconocimiento y pago de perjuicios en cabeza del actor y a cargo de la demandada, sino en la alegada perdida de los inmuebles dentro del proceso ejecutivo laboral que le formulara el apoderado que tuvo que contratar para asumir su defensa dentro del proceso ejecutivo que le instauró CONCASA ”.
“(….) no es cierto que la parte actora no demanda la indemnización de perjuicios alegando como fuente el incumplimiento del contrato de mutuo, pues es claro que esa si es la principal causa alegada de los daños reclamados, máxime cuando a párrafo subsiguiente de esa afirmación, el Tribunal entra en contradicción con su afirmación inicial, al sostener lo contrario en cuanto indica que ‘escudriñado el libelo genitor del proceso que se examina deviene manifiesta la intención de los accionantes de demandar a CONCASA para que les indemnice los perjuicios que se les ocasionó por involucrar a JOSE MANUEL SANTOYO en dicho proceso civil ejecutivo hipotecario (….)’ pues inobjetable se aprecia que lo que se han presentado es una serie de hechos cronológicamente ocurridos y con fundamento en una fuente o causa inicial como lo fue el incumplimiento de CONCASA en desembolsar el préstamo que se obligó a realizar a nombre del comprador SANTOYO ARDILA ” (folios 28 y 29, cuaderno de la Corte).
Más adelante (folio 30 ib ), agregó: “ Se reitera que los anteriores hechos quedaron suficientemente acreditados en el proceso, y si la parte demandada y ahora el Tribunal, lo que pretenden es cuestionar si ese acontecer fáctico demostrado en su existencia, es o no generador de los perjuicios denunciados por el actor, ha quedado explicado y demostrado también, que los mismos sí fueron la causa de los perjuicios sufridos (….)” –folio 30 del mismo cuaderno-.
Reluce incontrastable que la queja del promotor de la impugnación no es, en verdad, relacionada con la violación directa de la ley; contrariamente, quedó registro en el planteamiento de la misma un desacuerdo en torno al origen de los posibles perjuicios; hay una innegable discrepancia alrededor de si el desembolso de los dineros provenientes del contrato de mutuo celebrado entre el demandante y la demandada fue la causa del detrimento patrimonial del actor o el incumplimiento del pago de los honorarios de quien fuera su defensor.
En fin, haya sido una u otra causa, lo cierto, a propósito del presente estudio, es que el yerro denunciado concierne con la percepción fáctica del asunto, más no con el desconocimiento recto de las normas aplicadas o dejadas de activar. 3.2. Situación similar aconteció con el cargo tercero, pues no obstante haber sido canalizado por la vía directa de la causal primera del artículo 368 del C. de P. C., la casacionista trae como fundamento de la acusación aspectos netamente fácticos, como así se desprende de las siguientes citas: “ sustraer el análisis del presente caso, del contexto de la responsabilidad civil contractual, para someterlo a la órbita de la civil extracontractual, como lo hace el Tribunal de segunda instancia, se insiste que es equivocado, porque lo que hizo el sentenciador de segundo grado fue aislar el acontecimiento del proceso ejecutivo civil hipotecario que promovió CONCASA contra la constructora y mi representado, dejando de considerar el nexo causal que existió entre la omisión en desembolsar el préstamo acordado con SANTOYO ARDILA y abonárselo a las obligaciones que la constructora vendedora (…)”.
“ Al otorgarle el Tribunal la connotación de responsabilidad civil extracontractual, bajo la cual decidió la resolución de la apelación formulada por la parte demandada, incurre en violación directa del artículo 2341 del C.C., por indebida aplicación negativa (…)” (folios 41 y 42, del cuaderno No. 5). Surge, bajo la misma textura del cargo anterior, una equivocación notoria de la casacionista, pues no obstante que vindicó la vía directa, cuya naturaleza excluye cualquier valoración de tipo fáctico, se apartó con prontitud de su lineamiento, pues refirió a varias de las circunstancias de hecho sobrevinientes, como es el relacionado con las implicaciones del proceso ejecutivo hipotecario sobre el resultado dañino en las finanzas del actor.
La no valoración de ese nexo causal, queja reiterativa de la impugnante, resplandece como el ejemplo más evidente del desvío en que incurrió la actora. 4. Bajo la perspectiva reseñada, una y otra acusación denotan una equivocada selección de la causal, pues, itérase, a pesar de anunciarse, en ambos cargos, violación directa de la norma sustancial, se descendió a lo fáctico del asunto, trascendiendo a otra de las causales.
Semejante situación, con miras a superarla, considerándola, eventualmente, como un aspecto de nomenclatura, tampoco resulta viable abordar el estudio de los cargos en cuanto que la impugnante no precisó ni individualizó las pruebas o los hechos o, en fin, de qué elemento del proceso derivó el yerro denunciado. Se habló indistintamente de ciertas pruebas, vr. gr., proceso hipotecario, proceso laboral, el contrato de mutuo, etc., más, la actora, desdeñó indicarle a la Corte de manera puntual qué aparte de esos elementos demostrativos o de la propia demanda fueron desconocidos o alterados. 5.
En relación al cargo segundo, delineado por la causal primera, vía indirecta, al igual de los dos reseñados en precedencia (primero y tercero), contiene una acusación incompleta, pues no aparecen plenamente comprendidos los aspectos basilares de la sentencia cuestionada. Nótese, por ejemplo, que la sustentación del recurso no alude, para nada, a afirmaciones del Tribunal como la siguiente: “ Pero, lo cierto es que a pesar que así se alega como uno de los soportes de la demanda, no se acreditó que por no haber entregado CONCASA (o BANCAFE) al Doctor SANTOYO ARDILA, o a la constructora en referencia, los $15.600.000, a aquél le hayan rematado los inmuebles que de esa manera había adquirido, en el contexto que se plantea en la demanda ” (folio 95, cuaderno del Tribunal).
“ Para ésta Corporación, (…) no es con ocasión del incumplimiento del contrato de mutuo ….que en realidad se demanda el reconocimiento y pago de perjuicios en cabeza de los actores y a cargo de la demandada, sino en la alegada pérdida de los inmuebles materia del diligenciamiento, a raíz del proceso ejecutivo laboral que le instaurara el apoderado de JOSE MANUEL SANTOYO ARDILA (….) para el cobro de los honorarios profesionales causados por haberse visto obligado a intervenir como demandado dentro del proceso civil ejecutivo hipotecario (…)”.
“ Resáltese por la Sala, cómo al fin y al cabo la falta de desembolso de los $15.600.000, afectaba era a la constructora vendedora de los inmuebles (…) quien transfirió los mismos a JOSE MANUEL SANTOYO y como parte del precio pactó con ése esa suma, que le sería cancelada con el crédito de CONCASA al comprador ”. “(…) al desatarse al grado jurisdiccional de consulta por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta (N.S.), como se dejó indicado anteriormente, se anuló todo lo actuado a partir de la vinculación de una de las allí demandadas, ANA TERESA BALLESTEROS GUTIERREZ, pero posteriormente se enmendó el yerro invalidatorio y prosiguió el trámite, sin que se tenga noticia dentro del mismo, de decisión de instancias superiores que lo hayan dejado sin vigencia, lo que implica que el sustento para su promoción fue legal, aspecto éste que no podría ser materia de discusión en sede de proceso ordinario, por lo que la presunción de legalidad y acierto de las determinaciones en aquél proceso adoptadas no puede ser desvirtuada en ésta instancia, como que para esos efectos contó dentro del esquema de su propio procedimiento, con los mecanismos procesales destinados a ese fin ” –hace notar la Sala-.
“ Resalta además la Colegiatura, (….) al rehacerse la actuación y ya con nuevo asistente judicial, los medios exceptivos que éste presentó fracasaron, circunstancia que no fue impugnada (…) y por tanto cobró firmeza, implicando ello entonces que por ese aspecto no se apreció inválida la vinculación del mencionado, como demandado ”. “ Y, si ello es así, mal podría como consecuencia de ese proceso, aspirar a que se le indemnicen daños, cuando el proceso en cuestión, según se deja precisado, fue legítimamente adelantado ”.
“ No podría considerarse que el ejercicio de un derecho, como es el de demandar, que ningún revés (…) tuvo dentro de la prosecución válida del proceso, comporte para su titular la obligación de indemnizar los daños que surjan inevitables de ese ejercicio, o consecuencia del mismo conforme al ordenamiento jurídico ” (folios 110 y 111, cuaderno del Tribunal).
Tampoco se dijo nada sobre que el actor, atendiendo los recursos económicos precarios, bien habría podido acudir al amparo de pobreza (folio 112 ib ), y así evitar el agravamiento de su situación para enfrentar el proceso ejecutivo. Menos se refirió al hecho de que ante la acción laboral, el aquí demandante, no presentó excepciones u oposición de alguna clase, luego, “ a ciencia y paciencia ” (folio 114 idem ), permitió que el proceso se adelantara y, además, se llevara a cabo el remate de los inmuebles.
Reflexiones de estas características, soportes firmes de la sentencia emitida, quedaron desprovistas de ataque; la casacionista se despreocupó de combatirlas y, dada su fortaleza argumentativa, continúan sirviendo de base a la determinación adoptada, por tanto, la acusación, en general, al dejarlos por fuera de ataque, se muestra incompleta e inidónea. 6.
A lo dicho debe adicionarse que la recurrente afirmó que el Tribunal se despreocupó, con miras a fijar la responsabilidad de la demandada, del nexo causal surgido por la acción ejecutiva con título hipotecario, circunstancia que extendida hasta los resultados del proceso laboral, denotaba las implicaciones del actuar de la entidad bancaria.
Sin embargo, a folio 114 de la sentencia cuestionada, aparece el siguiente texto: “ Luego, el planteamiento del funcionario primario, conforme al cual, acorde con la parte actora en éste diligenciamiento, el no desembolso de los $15.600.000 de CONCASA al Doctor JOSE MANUEL SANTOYO ARDILA, ocasionó la ruina de H.B. CONSTRUCCIONES LTDA, y por ello resultaron demandados, ésta, su representante legal y otros, entre ellos aquél, le es atribuible al establecimiento de crédito en el marco de un contrato incumplido, no puede ser acogido por la Corporación y por ello se revocará, como lo depreca el censor, el fallo recurrido, en cuanto no es cierto como en éste se afirma, que los inmuebles los perdió el doctor SANTOYO ARDILA como efecto del incumplimiento de un contrato por parte de CONCASA, desvirtuándose además el nexo de causalidad indispensable que debe existir (…) entre el daño y la culpa imputable a su causante ”.
Por manera que, a diferencia de lo argüido por la impugnante, el Tribunal sí se ocupó de valorar el nexo causal originado en el cobro coercitivo con garantía real y, más que ello, resulta incontrovertible que para el ad-quem tal nexo no existe, lo que torna inicua la queja de la censora. Bajo esos parámetros, la acusación estuvo dirigida a aspectos que, en verdad, no constituyeron parte de la equivocación en que, supuestamente, incurrió el fallador, pues, como quedó evidenciado, no se despreocupó de su análisis. 7.
Por último, cumple decir, relacionado con el cargo cuarto, que la nulidad invocada (acusación propia de la causal quinta de casación), se estructuró a partir del supuesto desbordamiento de la competencia al momento de fallarse el recurso de apelación, pues, según lo esgrimió la casacionista, el Tribunal extendió el estudio realizado a la responsabilidad extracontractual, cuando lo correcto y legalmente autorizado era reducirlo sólo a la contractual.
Afirmó que por esa razón, el sentenciador, trasgredió las reglas propias de la competencia funcional a que se contrae el artículo 357 del C. de P. C. El error del juzgador de segundo grado planteado, aparece con significativas deficiencias que truncan un estudio en el fondo de la acusación. En primer lugar, de existir el vicio denunciado, la parte llamada o legitimada para formular el reproche pertinente es el apelante, en la medida en que a él, único en la alzada, no podría, a voces de la casacionista, habérsele agravado la situación derivada de la sentencia de primer grado (artículo 357 C.P.C.).
Sin embargo, el recurrente en casación no es el mismo que impugnó en apelación la sentencia de primera instancia, situación que le inhibe de reclamar una restauración de la actuación cumplida por el Tribunal y menos a través del recurso extraordinario que ocupa a la Corte. 8. Atendiendo lo dicho en precedencia, incursa la censura en las deficiencias referidas, resulta suficiente para que la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil.
Resuelva. Primero: Inadmitir la demanda de casación atrás reseñada. Segundo: Como consecuencia de ello, declarar desierto el recurso de casación formulado en contra de la sentencia referida. Tercero. Ordenar la devolución del expediente a su lugar de origen. Se dejarán las constancias del caso. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTÍERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ MCB Exp. 2009 00023 01 1 MCB Exp. 2002 00042 01 12