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A- 28-08-2013 [7600131100052010-00727-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 1564 de 2012Ley 54 de 1990Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Ref: Exp. 76001 31 10 005 2010 00727 01 Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la parte actora, frente a la sentencia de 6 de diciembre de 2012, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali dentro del proceso ordinario seguido por JANETH MOLINA SOTO contra ALCIDES ROMMEL CORTES ARAUJO.

ANTECEDENTES 1.- La convocante promovió proceso ordinario pretendiendo que se declare que entre ella y ALCIDES ROMMEL CORTES ARAUJO, existió unión marital de hecho y, subsecuentemente, se constituyó también una sociedad patrimonial. 1.1.- Halló fundamento primordialmente la causa pretendi, en que los señores mencionados, sin impedimento legal para contraer matrimonio, convivieron maritalmente de hecho en forma continua, permanente y singular desde el 15 de septiembre de 1985 hasta el 10 de octubre de 2010, terminando la relación debido a los constantes maltratos físicos y verbales que el accionado infería a la señora MOLINA SOTO, mismos que hicieron imposible el sosiego doméstico. 1.2.- Fruto de dicha unión de hecho se conformó, durante ese período, una sociedad patrimonial cuyo activo lo constituyen diversos bienes muebles y las prestaciones sociales adquiridas por el demandado como empleado de la Alcaldía Municipal de Cali. 2.- El Juzgado Quinto del Circuito de Santiago de Cali, luego de agotar los trámites procedimentales de rigor, finiquitó el debate con la sentencia proferida el 3 de mayo de la pasada anualidad, desestimando la totalidad de las súplicas incoadas. 3.- Dicho pronunciamiento, en virtud del recurso de apelación planteado, fue confirmado por el Tribunal el 6 de diciembre de 2012.

El juzgador de segundo nivel motivó su resolución al decir, en uno de sus apartados lo que sigue: “Finalmente, teniendo en cuenta que la sentencia apelada tiene dos fundamentos o pilares que dan soporte a la decisión que tomó el Juez, esto es, la ausencia de prueba de la convivencia de los contendientes, pilar que como se dejó dicho atrás no intentó mirar el apelante; y que la demandante por estar casada con ISAAC IGNACIO ZAMBRANO APARICIO y tener vigente, además de ese vínculo matrimonial, la sociedad conyugal que entre ellos se formó por el hecho del matrimonio, vigencia que ocurrió durante todo el tiempo en el que, según se dijo en la demanda, duró esa convivencia, debe concluirse, necesariamente, que al no ser derribado uno de los soportes de la decisión atacada, no hay lugar a la prosperidad de la apelación, pues para que ello ocurriera debía el apelante eliminar los dos soportes, pues con cualquiera de ellos en pie quedaría suficientemente soportada la decisión”. 4- La parte actora interpuso recurso de casación. El Tribunal lo concedió por auto de 18 de enero hogaño. Admitido el recurso en la Corte, en tiempo hábil se sustentó. Procede la Sala ahora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- La naturaleza dispositiva y estricta del recurso en cuestión, cuyo propósito es el quiebre de una sentencia amparada por la presunción de legalidad y acierto, exige que el escrito presentado para sustentarlo se sujete a determinados requisitos formales, porque al fin de cuentas, ese libelo constituye la moldura dentro de la cual la Corte debe discurrir su actividad; de ahí que competa al censor atender un mínimo de exigencias en procura de tornar idónea la respectiva sustentación. 2.- En lo que interesa al caso que circula por la Sala, tratándose de la causal primera de casación, acorde con el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, al recurrente le corresponde, entre otras, relacionar con precisión las “ normas de derecho sustancial ” que estime infringidas, hipótesis que, como lo ha sostenido la Corporación, se materializa con, “ señalar cualquiera de las disposiciones de esa naturaleza ” (auto de 4 de marzo de 2013 expediente 2008-00284); obviamente, en la medida en que constituya basamento esencial de la sentencia cuestionada, como así aparece regulado por la normativa que gobierna la materia. 3.- La Corte, a propósito de la causal primera de casación —carril seleccionado por la demandante para embestir la sentencia acusada— ha expuesto que “ …en el marco de dicho motivo casacional, es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación: la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilguen al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas –cuando se predique la comisión de un yerro de derecho-, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado ” (auto de 7 de diciembre de 2001, Exp. 0482-01) (Negrilla fuera de texto).

Definido lo anterior, a las claras, el cargo en que se soportó el embate, se torna desprovisto de las pautas establecidas y, por consiguiente, dada su consagración legal, sobreviene la deserción del recurso, según se razona a continuación. 4.- En el asunto que se examina, luego del miramiento del texto donde se halla vertida la única acusación, el recurrente señaló como normas sustantivas infringidas por una parte, el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil y por otro, el canon 29 de la Constitución Política.

Sobre el primer precepto su consagración legal se halla concebida en los siguientes términos: “ Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de tos términos y oportunidades señalados para ello en este código. Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados.

De existir contradicción entre varios de ellos, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente. Si se trata de prueba documental o anticipada, también se apreciarán las que se acompañen a los escritos de demanda o de excepciones o a sus respectivas contestaciones, o a aquellos en que se promuevan incidentes o se les dé respuesta.

El juez resolverá expresamente sobre la admisión de dichas pruebas, cuando decida la solicitud de las que pidan las partes en el proceso o incidente. (…)”. Pues bien, el único cargo contenido en la demanda objeto de estudio, formulado al amparo de la causal primera de casación (artículo 368, num. 1° lbídem), no se aviene al requerimiento referido en líneas precedentes, habida cuenta que las normas que allí se denuncian como infringidas no tienen el carácter de norma sustancial que el motivo de casación alegado puntualmente exige.

En efecto, se expuso como violentado el canon 183 del Estatuto Procesal Civil, regla que gobierna aspectos concernientes a las oportunidades probatorias. Sobre el particular, esta misma Sala ha expresado que "no son sustanciales disposiciones reguladoras de la actividad probatoria y, en general, todas las que disciplinan la actividad in procedendo (Cas. de abril 19 de 1978), puntualizando por demás que las normas de tal estirpe 'tampoco por sí solas pueden dar base para casar una sentencia, sino que es preciso que de la infracción de una de esas disposiciones resulte infringida otra norma sustantiva” (Auto de 23 de septiembre de 1997, Exp.

No.6670, reiterado en proveído de febrero 16 de 2007, Exp.2001 00405 01 y, en auto de 13 de mayo de 2009, Exp 2003 00501). Por demás, la deficiencia antes comentada tampoco la subsana el censor al citar como vulnerado el artículo 29 superior, cuya aplicación directa y principal no se niega, pero ciertamente, no es la regla conforme a la cual concretamente se resolvió el litigio o ha debido hacerse, pues el tema en él debatido fue la existencia de una unión marital de hecho y, la consecuente formación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, asunto regulado en la Ley 54 de 1990.

La Corte no desconoce que la Constitución es "norma de normas", conforme lo prescribe su artículo 4°, denotando de esa manera todo su vigor normativo, lo cual significa que ella, más allá de incorporar un conjunto de principios y valores que nutren e inspiran el ordenamiento, por contener los principios rectores del Estado, goza de un valor supra-legal que le permite actuar como primordial y autónoma fuente de derecho y por consiguiente obliga a sus destinatarios y a los encargados de aplicar el ordenamiento jurídico.

Sobre el particular, la Corporación precisó que la vinculatoriedad de la Carta Política "apareja, entre otras consecuencias, que el fallador deba aquilatar a la luz de los preceptos constitucionales, las normas que pretenda aplicar para dirimir un conflicto; así mismo, que está comprometido a interpretar todo el ordenamiento conforme a la Constitución; y, finalmente, en que algunos asuntos deberán ser decididos aplicando directamente sus preceptos.

No obstante, debe subrayarse seguidamente, que sí bien las disposiciones de la Constitución enuncian verdaderas normas jurídicas, no todos tienen el mismo alcance y significación normativa, de modo que muchas de ellas por su indeterminación o su contenido supremamente concentrado, no constituyan regla jurídica conforme a la cual pueda decidirse directamente un determinado asunto o litigio" (auto de 10 de abril de 2000, Exp.No.0484).

Igualmente y a propósito de los contenidos fundamentales que sirven de estribo para apuntalar la causal primera de casación por motivo de su desconocimiento, ha puntualizado la Sala que “es indiscutible que los preceptos de la Constitución Política que consagran derechos, como es el caso de aquéllos que establecen las prerrogativas fundamentales inherentes a las personas, ostentan, ciertamente, naturaleza sustancial, en tanto que de su aplicación y eficacia pueden surgir, modificarse o terminar situaciones jurídicas específicas.

Empero ello no significa que el carácter sustancial de las normas constitucionales, particularmente cuando actúan en el contexto anteriormente mencionado, deba conducir necesariamente a que su invocación en un cargo en casación sea suficiente para colegir la aptitud del mismo, puesto que, por regla general, las mencionadas disposiciones superiores están llamadas a desarrollarse mediante la ley, caso en el cual serán los preceptos de ésta, y no los de la Carta Política, los que directamente se ocupen o hayan debido ocuparse de la problemática decidida en la sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por regla de principio, las disposiciones que el juzgador de instancia pudo infringir son las legales que hizo actuar, inaplicó o interpretó erróneamente”.

(Cas. Civ. Auto de 5 de Agosto de 2009. Exp No. 13430-3103-002-2004-00359-01). Habida cuenta de lo señalado, dado que ninguna de las disposiciones denunciadas como quebrantadas, gozan de la naturaleza de sustancial, a más de su impertinencia para resolver el litigio materia de debate, se observa que el cargo formulado no se allanan a las exigencias formales del artículo 374 del C. de P. C. situación que apareja su inadmisión y, correlativamente, la deserción del recurso extraordinario objeto de estudio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda presentada por la parte actora, a través de apoderado, contra la sentencia de 6 de diciembre de 2012, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali dentro del proceso ordinario identificado en el encabezamiento de esta providencia. Segundo: DECLARAR desierto el recurso.

Tercero: ORDENAR devolver el expediente al Tribunal de origen

NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 9 M.C.B. 2010 00727 01