República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).- Ref.: 68001-3110-001-2006-00114-01 Procede la Sala a decidir el recurso de reposición propuesto por el demandado, señor WILLIAM MARTÍNEZ DOWNS, contra el auto de 14 de diciembre de 2012, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación y se declaró desierta la impugnación extraordinaria que se planteó respecto de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de filiación que en contra del recurrente instauró HERNÁN FELIPE CALDERÓN CALDERÓN.
ANTECEDENTES 1. En el auto objeto de impugnación, la Sala concluyó que la demanda presentada, en la que se propusieron dos cargos apoyados ambos en la causal primera de casación, no cumple con los requisitos legales. 1.1. En dicha providencia se estimó, en cuanto hace a la primera de las censuras planteadas, que el recurrente “ entremezcló el error de hecho y el de derecho, pues no obstante que propuso el primero, al desarrollarlo, denunció el quebranto de una norma de disciplina probatoria y cuestionó al ad quem por haberle otorgado a las declaraciones un valor demostrativo que no tienen ”.
Añadió que si la censura se interpretara como error de hecho, se evidencia entonces una “ desarmonía entre lo expuesto por el Tribunal y la acusación, que traduce el desenfoque de la censura [ya que] (…) el censor dejó de controvertir la verdadera conclusión fáctica a la que arribó el sentenciador ”. Pero, incluso, si se estimara el reproche como error de derecho “ no se encuentra que el impugnante lo hubiese demostrado, como quiera que el censor no realizó ninguna labor de contraste entre el contenido objetivo de las referidas pruebas y lo que de ellas dedujo, o debió deducir, el sentenciador ”.
“ En suma, el cargo primero parece más un alegato de instancia; es desenfocado, pues ignoró la genuina inferencia que el Tribunal extrajo de las pruebas sobre las que versó el mismo; y desatendió la exigencia del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil relativa a que, cuando se denuncie la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de errores de hecho, es deber de su proponente demostrarlos a cabalidad ”. 1.2.
En lo que atañe al segundo cargo, se advirtió que no cumplía con el requisito de indicar las normas de carácter sustancial quebrantadas, toda vez que la acusación se fundó en una norma de rango constitucional que no era idónea para cimentar el cargo propuesto. 2. El extremo demandado, para combatir tal auto inadmisorio, presentó recurso de reposición en el cual precisó que su acusación se basó en el “error de hecho evidente [en que incurrió el Tribunal] en la estimación probatoria como consecuencia de deslices manifiestos de facto en su apreciación, al no aplicar debidamente los artículos 1° y 4° de la Ley 45 de 1936; 6 y 14 de la Ley 75 de 1968” ya que el ad quem apreció de manera errónea tanto la prueba testimonial como la documental “sin tener en cuenta las razones que expus[o] en la demanda” (fl. 37), por lo que concluyó que el primer cargo es formalmente admisible.
En lo tocante con el segundo cargo formulado, adujo que el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 “eliminó la exigencia de la integración de la llamada proposición jurídica completa”, por lo que, al referir –en el primer cargo- “las normas sustanciales o de ese carácter citadas por la misma sentencia impugnada (…) y que a ellas se añadieron otras que se estimaron convenientes como aquella constitucional [art. 228 C.P.] por ser materia del caso que ha de ocupar la atención de la Corte (…) se cumple con la exigencia de la situación echada de menos” por la Sala (fl. 38).
Concluyó que no se debía inadmitir la demanda “bajo el argumento de que el campo de análisis y de pronunciamiento impone un rigor excesivo que la ley y la constitución no lo asignan” (fl. 39). CONSIDERACIONES 1. Ha señalado reiteradamente esta Corporación que dada la naturaleza dispositiva y extraordinaria del recurso de casación, la demanda debe reunir una serie de requisitos sin los cuales no puede admitirse (inc. 4°, artículo 373 del Código de Procedimiento Civil).
Así, el inc. 1º del num. 3º del artículo 374 ibídem exige que todas las causales en que se apoyen los cargos propuestos deben formularse “con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”, lo que demanda de cada censura que deba ser “exacta, rigurosa, que contenga los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento” (Cas.
Civ., sentencia de 15 de septiembre de 1994). 2. De conformidad con la norma citada, en lo que respecta a la causal primera, es imperativo especificar si el ataque se plantea por la vía directa o por la indirecta, y sustentar, en cada caso, la infracción de tal manera que no se mezclen o confundan dichas vías. “ El quebranto recto se presenta si el equívoco del sentenciador se da con total prescindencia de su comprensión sobre los hechos del proceso; y el indirecto, si el desacierto, por el contrario, está motivado, precisamente, en la indebida apreciación de los aspectos fácticos del litigio ” (auto de 19 de diciembre de 2012, Exp. 1996-07480-01).
Cuando la vulneración se propone bajo la modalidad indirecta, es obligación del censor puntualizar la clase de error que se le endilga al fallador: si se alega error de hecho se debe demostrar si el sentenciador respetó o no la materialidad y la objetividad de los medios de convicción, en tanto que el error de derecho versa sobre el desacierto del juzgador en su ponderación jurídica al desatender una norma de disciplina probatoria, esto es, en aspectos tales como su aportación o solicitud, decreto, práctica y valor demostrativo.
En el caso en concreto, si bien la parte recurrente expuso las normas que consideró fueron inaplicadas por el Tribunal, no acertó al fundamentar el cargo por la vía indirecta, que fue la enunciada en la demanda. En efecto, tal ataque se propuso como error de hecho, pero se sustentó en la incorrecta apreciación de las pruebas testimoniales en cuanto no se aportó la ciencia del dicho de los declarantes, lo que desde luego alude a un error de derecho, mixtura en la proposición del cargo que determina, desde el aspecto formal, su inadmisibilidad.
Empero, aún si se soslayara el mencionado defecto, tampoco sería admisible en la medida en que el recurrente omitió el deber formal de demostrar el error de hecho alegado (inc. 2°, núm. 3°, artículo 374 del Código de Procedimiento Civil), comoquiera que no se controvirtió la conclusión a la que llegó el Tribunal en su providencia al analizar los testimonios recaudados (la existencia de un trato especial entre el demandado y la madre del demandante durante la época de la concepción), sino que se cuestionó una conclusión diferente (no demostración de relaciones sexuales), por lo que la acusación, desde esta perspectiva, también resultaba formalmente deficiente dado el comentado desenfoque.
En adición, se advierte que aunque en el recurso de reposición se hace referencia, tangencialmente, a la presunta omisión en la valoración de una prueba documental -referida a la partida bautismal que daría razón de la relación de paternidad del señor Hernán Sánchez respecto del demandante-, tal deficiencia no fue expuesta como fundamento del cargo estudiado. 3.
Respecto del segundo cargo, que se sustentó también en la causal primera, vía indirecta, por error de hecho al omitir el estudio de la referida prueba documental, se advierte que su deficiencia estribó en la falta de alegación de una norma sustancial. En efecto, el pluricitado artículo 374, en su numeral 3°, inciso 1°, establece que “[s]i se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”, entre las que no se encuentran las de carácter constitucional en la medida que ellas “están llamadas a desarrollarse mediante la ley, caso en el cual serán los preceptos de ésta, y no los de la Carta Política, los que directamente se ocupen o hayan debido ocuparse de la problemática decidida en la sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por regla de principio, las disposiciones que el juzgador de instancia pudo infringir son las legales que hizo actuar, inaplicó o interpretó erróneamente” (auto de 5 de agosto de 2009, Exp. 2004-00359-01, citado recientemente en proveído de 11 de febrero de 2013, Exp. 1993-05281-01).
Si bien el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 “eliminó la exigencia de la integración de la llamada proposición jurídica completa”, ello no significa, en modo alguno, que se descartó la regla ya citada que exige la individualización de la norma sustancial que se estime transgredida con la sentencia de instancia acusada. Tal disposición desechó la exigencia pretoriana que reclamaba la expresión de todos los preceptos legales sustanciales que incidieran en el cargo propuesto, lo que significa que al menos un precepto sustancial debe señalarse.
En el asunto que se despacha, comoquiera que el segundo cargo denunció la vulneración del artículo 228 de la Carta Política, debe concluirse que la censura no se planteó de manera idónea, pues en estrictez no se indicó una norma legal sustancial como infringida, como se hizo explícito en el auto inadmisorio. 4. Por los motivos expuestos, se mantendrá la decisión impugnada.
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, se declara infundado el recurso de reposición interpuesto y consecuentemente se mantiene en todas sus partes la providencia objeto de impugnación. Notifíquese y cúmplase. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ ASR 2006-00114-01 9