CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).- Ref.: 11001-31-10-019-2006-01231-01 Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que los demandados JOSÉ BERNARDO y LUIS ALEJANDRO FONSECA ACEVEDO interpusieron respecto de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, dentro del proceso ordinario que la señora VIRGINIA ROJAS TRIANA promovió en su contra, de los señores BERNARDO ADOLFO FONSECA ELZE, CARLOS ANDRÉS FONSECA ELZE, FRANCISCO JAVIER FONSECA ELZE, DIEGO ALBERTO FONSECA ROJAS, LEONARDO FONSECA ROJAS e ILVA NERY FONSECA DE BRÍÑEZ, en calidad de herederos determinados del señor Bernardo Fonseca Sarmiento, y de los HEREDEROS INDETERMINADOS del precitado causante.
ANTECEDENTES 1. En la demanda inaugural de la controversia se solicitó, en síntesis, que se declarara que la actora y el señor Bernardo Fonseca Sarmiento, ya fallecido, conformaron una unión marital de hecho y, correlativamente, una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pretensión que fue acogida en la sentencia de primera instancia, proferida el 28 de abril de 2011 por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá. 2.
Apelado ese proveído por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en fallo de 15 de diciembre también de 2011, lo confirmó, con modificación de la fecha de iniciación de dichas unión marital y sociedad patrimonial, que fijó el 31 de diciembre de 1992. 3. Contra el pronunciamiento del ad quem los accionados José Bernardo y Luis Alejandro Fonseca Acevedo interpusieron recurso extraordinario de casación que, luego de concedido por esa autoridad y de haber sido admitido por esta Corporación, sustentaron con demanda que es objeto de este proveído.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Cuatro cargos formularon los recurrentes en contra de la sentencia impugnada. En todos esgrimieron el primero de los motivos enlistados en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y denunciaron el quebranto indirecto de los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990, fincados en las razones que pasan a compendiarse: 1.
Cargo primero: se endilgó al ad quem la comisión de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, que lo “llevaron a concluir que se encontraba demostrado el elemento de la comunidad de vida”. Los reproches planteados versaron, en primer lugar, sobre la indebida ponderación de los testimonios de los señores Ana Haydee Echeverry de Zamudio y David Ovalle Moncada; y la prueba documental consistente en las declaraciones de impuestos que obran a folios 20, 32, 50 y 63 del cuaderno principal, el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá que da cuenta de la constitución de la sociedad “Inversiones Fonseca Rojas Ltda.” y la póliza de seguros de fecha 8 de octubre de 2004, elementos de juicio que, en concepto del casacionista, tuvo en cuenta el Tribunal para colegir que la accionante y Bernardo Fonseca Sarmiento registraban una misma dirección. Al respecto, el censor afirmó que de esos medios de convicción no podía desprenderse la demostración del requisito “comunidad de vida”, puesto que la demandante y el señor Bernardo Fonseca Sarmiento “no compartían lecho”, sin que exista en el proceso “prueba idónea que permita probar el cumplimiento de esta exigencia para que prospere la pretendida declaración de unión marital de hecho”.
En segundo término, el impugnante denunció la preterición de la declaración extra juicio rendida el 10 de agosto en la Notaría Veintidós de esta capital por los señores Fonseca Sarmiento y Rojas Triana; de la escritura pública No. 02427 del 21 de junio de 2005 otorgada en la Notaría Cincuenta y Uno de Bogotá por la demandante y Tulio Alejandro Rojas Saavedra; de la carta que el mencionado causante le remitió a la accionante; del correo electrónico al que se refirió la testigo Noelia Ríos Garzón, remitido por Fonseca Sarmiento a su amigo Julio Trevieso; de la declaración de la prenombrada señora Ríos Garzón; y de las escrituras públicas Nos. 7824 de 15 de diciembre de 2004 de la Notaría Veinte de Bogotá, 4984 de 21 de noviembre de 2010 de la Notaría Primera también de esta capital y 6900 de 12 de diciembre de 2005 de la Notaría Cuarenta y Cinco del mismo círculo notarial, medios de convicción que desvirtúan la supuesta convivencia de la accionante y el citado causante. 2.2.
Cargo segundo: Esta vez se enrostró al Tribunal haber cometido error de hecho en la ponderación de los elementos de juicio recaudados en el proceso, que lo condujo a colegir “que se encontraba demostrado el elemento de la singularidad”. En desarrollo de la acusación, el recurrente trajo a colación las declaraciones de los señores Noelia Esneda Ríos Garzón, Luis Alejandro Fonseca Acevedo, José Bernardo Fonseca Acevedo y Virginia Rojas Triana, de las que concluyó: de la primera, que acredita que quien fungió como esposa del señor Bernardo Fonseca Sarmiento fue la señora Myriam Acevedo; de las dos siguientes, que negaron la convivencia de la demandante con el nombrado causante y, por el contrario, afirmaron la existencia del vínculo que sostuvieron su progenitora y el señor Fonseca Sarmiento; y de la última, que es coincidente en todos sus aspectos con esas otras versiones.
Adicionalmente, puso de presente una comunicación remitida por todos los hijos de Bernardo Fonseca Sarmiento, que firmó Virginia Rojas Triana en representación de su hijo menor de edad, dirigida a Myriam Acevedo, en la que se reconoció “que ella tiene derecho a ejercer las acciones que corresponda como compañera permanente de BERNARDO FONSECA y [a] hacer valer sus derechos patrimoniales”, la que no fue tenida en cuenta por el ad quem. 2.3.
Cargo tercero: Se atribuyó aquí la comisión por parte del sentenciador de segunda instancia de error de derecho, “ por falta de valoración de pruebas, como lo ordena el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil ”. Precisó el censor que “se incurre en violación de la ley sustancial por error de derecho por falta de valoración de pruebas, cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”, defecto que también acontece cuando el sentenciador se limita “ a mencionar determinada prueba sin valorarla ”.
Seguidamente, repitió los reproches que en los cargos anteriores planteó en relación con los siguientes medios de convicción: el testimonio de Noelia Esneda Ríos Garzón; la declaración extra juicio rendida el 10 de agosto de 2004 en la Notaría Veintidós de esta capital por Bernardo Fonseca Sarmiento y Virginia Rojas Triana; la escritura pública No. 02427 de 21 de junio de 2005, otorgada en la Notaría Cincuenta y Uno de Bogotá; y las cartas remitidas por Bernardo Fonseca Sarmiento a Virginia Rojas Triana y a Julio Trevieso.
Aseveró el impugnante que esas pruebas “no fueron valoradas ni apreciadas” por el Tribunal, que ellas “desvirtúan la concurrencia de los elementos de comunidad de vida y singularidad en la supuesta relación de VIRGINIA ROJAS y BERNARDO FONSECA SARMIENTO, pues ellas permiten demostrar que no había cohabitación por cuanto no compartían lecho y que tampoco se cumplía el requisito de la singularidad”. 2.4.
Cargo cuarto: Como en la acusación anterior, se endilgó al Tribunal haber incurrido en “ error de derecho, al negar el valor probatorio de algunas pruebas ”. En concreto, el impugnante estimó que el desatino se presentó en relación con la declaración extra juicio y las cartas remitidas por Bernardo Fonseca Sarmiento, ya mencionadas. Como sustento de la acusación, su promotor reprodujo los artículos 152, inciso 4º, 252, numeral 4º, 254, numeral 2º, 276 y 289, inciso 2º, del Código de Procedimiento Civil y expresó que “el AD QUEM incurrió en error de derecho, al no aplicar estas disposiciones en relación con los documentos antes mencionados” e inadvertir que los herederos del señor Bernardo Fonseca Sarmiento son parte en el proceso.
Agregó que tales elementos de juicio “desvirtúan la concurrencia del elemento de comunidad de vida” en la unión marital fundamento de la acción, por cuanto entre los presuntos compañeros permanentes no hubo cohabitación. CONSIDERACIONES 1. La violación indirecta de la ley sustancial, prevista como motivo de casación en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, puede producirse como consecuencia de la comisión por parte del juzgador de errores de hecho o de derecho en la apreciación de la demanda, su contestación o de las pruebas del proceso.
No obstante que esas dos clases de yerros atañen a la valoración de los elementos de juicio, debe destacarse su individualidad, pues mientras el primero -error de hecho- consiste en el desconocimiento de la materialidad y/o de la objetividad de los medios de convicción, que conduce a suponer los que no obran en el proceso, o a preterir los existentes o a tergiversar su verdadero sentido, el segundo -error de derecho- concierne es con su desacertada ponderación jurídica, que conduce a que se otorgue mérito demostrativo a los que carecen de él o que se les niegue a los que en verdad lo tienen.
De esa diferencia se desprende que no es admisible que el recurrente en casación refunda dichos desatinos, porque tal deficiencia “no se acomoda entonces a las exigencias técnicas del recurso extraordinario; desde luego que si el yerro de iure atañe al aspecto jurídico de la prueba, y a diferencia, el de facto dice relación con su objetividad, con la verificación de su existencia en el proceso, cosas que justamente por ello se repelen, la presencia de esa confusión en la acusación obsta un estudio de fondo por parte de la Corte, la que bajo ningún pretexto podría, habida cuenta de la naturaleza dispositiva de la casación, entrar a escoger entre uno u otro” (Cas.
Civ., sentencia del 11 de mayo de 2004, expediente No. 7888; se subraya). 2. Ahora bien, “[s]i la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción” (inciso 2º, numeral 3º, artículo 374, C. de P.C.), requisito en relación con el cual la Sala ha puntualizado que “ (…) ‘el censor no sólo debe indicar qué norma de estirpe probatoria infringió el Tribunal, sino también determinar cómo fue que esa norma probatoria se violó ’ para así continuar en su discurso combativo, con la violación de la norma sustancial, bien por aplicación indebida o por falta de aplicación”; y que “[e]sta regla técnica, (…) de ser incumplida obliga al rechazo del cargo ” (Cas.
Civ., sentencia del 1º de octubre de 2004, expediente No. 7560; se subraya). 3. La tercera acusación contenida en la demanda que se examina, no satisface las advertidas exigencias, como quiera que ella es contradictoria, en tanto que el censor reprochó al Tribunal la comisión de errores de derecho en la valoración de las pruebas que allí identificó y al sustentar tal desatino, afirmó la falta de apreciación (preterición) de esos mismos medios de convicción. Como ya se explicó, los errores de hecho y de derecho no pueden confundirse y, menos aún, acaecer al tiempo respecto de una misma prueba, puesto que es impropio pensar que el sentenciador pudo, aparejadamente, errar en su contemplación objetiva y equivocarse en su ponderación jurídica.
Por consiguiente, en el plano de la casación civil, es incomprensible el argumento toral del cargo en estudio, consistente en que “se incurre en violación de la ley sustancial por error de derecho” debido a la “falta de valoración de pruebas” o “cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente” y también cuando “menciona[…] determinada prueba sin valorarla”.
Es patente, entonces, que el recurrente, en el cargo que ahora ocupa la atención de la Sala, entremezcló los errores de hecho y de derecho, hibridismo que choca frontalmente con la exigencia de precisión y claridad prevista en el inciso primero del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, y que, por lo mismo, hace imposible que tal censura pueda admitirse, pues si así se resolviera correspondería a la Corte, al desatarla, escoger la genuina naturaleza del yerro denunciado, lo que escapa de la órbita de su competencia, por la naturaleza dispositiva del recurso.
Se suma a lo anterior que no obstante que en el encabezamiento de la acusación se invocó el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, norma de indiscutida estirpe probatoria, es lo cierto que en el desarrollo del cargo no se explicó en qué consistió su infracción, omisión que contraviene el requisito que respecto del error de derecho establece la parte final del inciso 2º del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. 4.
Los restantes cargos se admitirán, habida cuenta que satisfacen los requisitos formales que le son propios. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda de casación plenamente identificada al inicio de este proveído en cuanto hace al cargo tercero, y la ADMITE en lo tocante con las acusaciones restantes.
Se dispone, en consecuencia, que del libelo en cuestión, conforme fue admitido, se corra traslado a la parte actora por el término de quince (15) días, en la forma prevista en el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese y cúmplase. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 1 A.S.R. EXP. 2006-01231-01 11