Dte República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).- Ref.: 11001-3110-015-1996-07480-01 Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por los recurrentes en casación, señores MARÍA ALICIA RAMÍREZ DE GACHARNÁ, ALBA ALICIA, MARTHA LUCÍA, LUIS GERMÁN, SANDRA INÉS y PEDRO TOBÍAS GACHARNÁ RAMÍREZ, respecto de la providencia dictada el 19 de diciembre de 2012, en cuya virtud se inadmitió la demanda con la que se pretendió sustentar dicha impugnación extraordinaria formulada contra la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, pronunció el 9 de septiembre de 2010, dentro del proceso ordinario que promovió CARLOS EDUARDO CORONADO contra DIEGO FERNANDO GACHARNÁ RAMÍREZ, los mencionados recurrentes y los herederos indeterminados de Luis Tobías Gacharná Sánchez.
ANTECEDENTES 1. En el auto recurrido, la Sala estimó que ninguno de los cargos contenidos en la demanda de casación satisface las exigencias formales mínimas para su idónea estructuración. Lo anterior, por cuanto al denunciar el quebranto de la ley sustancial, en el primer cargo -formulado con apoyo en la causal primera-, se entremezcló la violación directa con la indirecta, no se singularizaron las normas presuntamente vulneradas, y las que se señalaron como tales no tienen el carácter de sustanciales, algunas de las cuales son de rango constitucional.
De igual forma, en lo que corresponde a la violación indirecta endilgada, se omitió precisar tanto la clase de error, de hecho o de derecho, en el que habría incurrido el juzgador de segundo grado, como su demostración. En cuanto al segundo cargo, el auto impugnado concluyó que solamente se sustentó el quebranto indirecto de la ley, aunque se formuló como si el Tribunal hubiera incurrido en yerros también por la vía directa, y que su argumentación correspondía a una alegación de instancia, sin que se hubiera controvertido, como corresponde, el juicio que efectuó el Tribunal, ni explicado la trascendencia de los errores denunciados.
Respecto del cargo propuesto con respaldo en la causal segunda de casación, se indicó en la providencia atacada, que la presunta inconsonancia versó sobre el correcto entendimiento del libelo introductorio, lo que solamente puede ser controvertido por la senda de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, se diagnosticó la carencia de interés para alegar la nulidad derivada de la indebida citación de los herederos indeterminados de Luis Tobías Gacharná Sánchez y del defectuoso emplazamiento del demandado DIEGO FERNANDO GACHARNÁ RAMÍREZ, toda vez que tal evento de invalidez procesal únicamente puede ser invocado por los sujetos procesales afectados. 2.
Para el recurrente en reposición, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se ha debido limitar al examen de los requisitos formales, por lo que debió abstenerse de valorar el mérito de los cargos, dado que su tarea se circunscribía a calificar la demanda de casación, pero en contravía de ello la Sala en realidad realizó un prejuzgamiento.
Aseveró el impugnante que la demanda cumplió los requisitos formales previstos en el ordenamiento procesal, a saber: se formuló cada cargo por separado; “[s]e hizo una exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”; se “indic[ó] en el primer cargo expresamente las normas violadas a saber el artículo 2° de la ley 721 del 2001, el inciso 2°.- del artículo 10 de la ley 75 de 1968, y el artículo 1321 del Código Civil.
Bajo el capítulo que titul[ó] ‘NORMAS VIOLADAS, cit[ó] las que indirectamente consider[ó] que se habían violado”; e indicó el alcance de la violación. Adujo, además, que “consult[ó] Tratadistas y Jurisprudencia de la Corte y [se] guió por ciertos modelos” (fl. 50 cd. Corte). Afirmó, en relación con el cargo segundo, que no constituye un alegato de instancia y que en él se expresó con claridad el yerro en que incurrió el ad quem.
Reiteró que dicho fallador sí se extralimitó en sus funciones al conceder asuntos no pedidos. Finalmente, en punto de la causal quinta de casación, adujo que la nulidad no saneada encuentra fundamento en lo consagrado en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y que en el mismo se expusieron “los actos omisivos e irregulares cometidos por el juzgado y la incidencia de éstos en el proceso y en la sentencia acusada”.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, la Corte, una vez que se ha presentado oportunamente la demanda de casación, debe examinar los presupuestos formales establecidos en el artículo 374 ibídem. 2. Dentro de tales reglas formales es del caso recordar las siguientes por su incidencia para el caso que ocupa la atención de la Sala: 2.1.
El numeral 3° del citado artículo 374 consagra la necesidad de formular por separado los cargos contenidos en la demanda, exigencia que reclama tanto la individualización de las censuras, como la correspondencia de cada una de ellas con una única causal de las taxativamente consagradas por el legislador, sin que, por consiguiente, pueda el recurrente, en desarrollo de una misma acusación, esgrimir o acudir, expresa o implícitamente, a varias de ellas, mixtura que, por regla general, convierte en inadmisible el ataque. 2.2.
La misma norma establece que si se invoca la causal primera de casación, violación de norma sustancial, debe indicarse si el reproche se propone por la vía directa o por la indirecta, sin que pueda hacerse simultáneamente por ambas. Lo primero demanda que se identifiquen las normas de derecho sustancial que se estiman violadas; lo segundo requiere que se diferencie la clase de yerro que se le endilga al fallador, de manera que cuando se alega error de hecho “es necesario que el recurrente lo demuestre”; y si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, deben indicarse, además, las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas y explicar en qué consiste la infracción. Tres reglas deben recordarse en punto del quebranto de normas de derecho sustancial: a.- La doctrina jurisprudencial de esta Corporación tiene asentado que “ la acusación por el quebranto de normas de derecho sustancial requiere su individualización o singularización, pues, de no hacerlo, no es posible el cotejo con la sentencia impugnada, esto es, el estudio del cargo, defecto que no puede suplir esta corporación por razón del carácter estrictamente dispositivo de tal medio de impugnación ” (auto de 11 de febrero de 2013, Exp. 2009-00602-01). b.- De igual forma, la Sala “ ha entendido por normas de derecho sustancial aquellas que ‘en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación’ (Cas.
Civ., sentencia del 19 de diciembre de 1999, se subraya…) ”. Al respecto, véase auto de 5 de agosto de 2009, Exp. 1999-00453-01. c.- Por otra parte, las normas constitucionales no pueden alegarse como sustento del cargo en la medida que ellas “ están llamadas a desarrollarse mediante la ley, caso en el cual serán los preceptos de ésta, y no los de la Carta Política, los que directamente se ocupen o hayan debido ocuparse de la problemática decidida en la sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por regla de principio, las disposiciones que el juzgador de instancia pudo infringir son las legales que hizo actuar, inaplicó o interpretó erróneamente ” (auto de 5 de agosto de 2009, Exp. 2004-00359-01, citado recientemente en providencia de 11 de febrero de 2013, Exp. 1993-05281-01). 2.3.
En lo que se refiere a la causal segunda, que versa sobre la falta de congruencia de la sentencia acusada, debe atenderse que tal inconsonancia se presenta en relación “con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio”, es decir, cuando el juzgador incurre en un yerro de procedimiento, no de juzgamiento.
Sin embargo, si el error achacado al Tribunal versa sobre la interpretación de los hechos, de las pretensiones o de las excepciones, o si se concedió menos de lo pedido, la alegación en concreto no alude a la falta de congruencia del fallo, sino a un vicio in judicando, y en tal medida la vía que se podría abrir para discutir tales defectos es a través de la causal primera y no de la segunda. 2.4.
Por último, en cuanto hace a la causal quinta de casación, sobre nulidades procesales no saneadas, la jurisprudencia ha reconocido una regla técnica referente a la legitimación, a saber, que tal motivo de casación solo puede ser alegado por el sujeto afectado por la actuación presuntamente viciada, ya que todas las causales de nulidad se consagraron precisamente en función de proteger y respetar los derechos de tales personas. 3.
De conformidad con los argumentos expuestos en precedencia, se concluye que no le asiste razón al recurrente cuando pretende desconocer que la Corte tiene atribución para calificar la demanda de casación, puesto que el análisis que en un principio se realiza no versa sobre el fondo de los cargos propuestos, sino que ello constituye una manifestación del control formal, y de técnica, de las respectivas acusaciones.
Por lo anterior, es necesario relievar que la calificación de la demanda de casación no es, de ninguna manera, una simple actividad de trámite. Además, debe precisarse que en el recurso que ahora se resuelve no se combatieron los fundamentos del auto atacado, en la medida en que no se refutó la falta de técnica evidenciada en la proposición de las causales primera y segunda, ni la falta de legitimación respecto de la quinta.
No obstante, se destaca, en relación con la causal primera de casación, que aunque en la demanda se argumente la violación de unas normas sustanciales concretas, ello no tiene virtualidad como para obviar que se incurrió en mixtura entre la vía directa y la indirecta, y en ésta última, entre los errores de hecho y de derecho, además de no haberse explicado en qué consistieron tales yerros de valoración probatoria, defectos todos de carácter formal que impiden la admisión de tales reparos.
Por otra parte, en cuanto a lo alegado con apoyo en la causal segunda, el censor, en lugar de contrastar lo que se pidió con lo que fue objeto de decisión, se desvió para reprochar la interpretación de la demanda que le habría dispensado el Tribunal en su sentencia, lo cual, como es natural y ya se ha dicho aquí, solo podría ventilarse con sustento en la causal primera de casación. Ahora bien, en torno de la causal quinta de casación, solamente resta señalar que el cargo se inadmitió no por falta de indicación del apoyo normativo ni por omisión en su sustentación, sino por carencia de legitimación para impugnar, en la medida en que se alegó un vicio que afecta a sujetos distintos de los que recurrieron en casación. 4.
Los anteriores motivos son suficientes para mantener el auto cuestionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no repone el auto impugnado. Notifíquese. MARGARITA CABELLO BLANCO Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 ASR 1996-07480-01