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A- 28-08-2013 [1100131100112008-00444-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).- Ref.: 11001-31-10-011-2008-00444-01 En el escrito que antecede, el apoderado judicial de la demandante, señora MYRIAM ROSAURA ACEVEDO PIRAQUIVE, en cuanto hace a la sentencia proferida por la Sala el 19 de diciembre de 2012, mediante la que desestimó el recurso de casación que ella interpuso contra el fallo de segunda instancia, solicitó: a) “Aclaración sobre la conducencia y pertinencia de consideraciones expuestas en el fallo”, tocantes con la comprobación y época de inicio de la relación amorosa que existió entre la señora Virginia Rojas Triana y el causante Bernardo Sarmiento Fonseca, contenidas en los puntos 6.2. y 6.3 de la parte motiva de la sentencia de la Corte. b) Adición del indicado proveído, para que se “expli[que] el mérito probatorio otorgado” a las siguientes pruebas: la carta que milita al folio 264 del cuaderno principal; la declaración juramentada obrante a folio 267 del mismo cuaderno; la escritura pública No. 02427 de 21 de junio de 2005; las declaraciones rendidas por los señores Andrés Sarmiento Fonseca, Martha Yudy Elze, Myriam Rosaura Acevedo Piraquive, José Bernardo Fonseca Acevedo y Luis Alejandro Fonseca Acevedo.

Complementariamente, con la denominación “[o]tras inquietudes que genera el fallo de casación”, criticó la ponderación que esta Corporación hizo de las pruebas de las que se ocupó en la sentencia de casación arriba referenciada. Para resolver, se CONSIDERA: 1. En cuanto hace a la solicitud de aclaración: 1.1. De conformidad con el inciso 1º del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella ” (subrayas y negrillas fuera del texto). 1.2.

Es patente que la pretendida aclaración, por una parte, no concierne con ninguna expresión contenida en la parte dispositiva del fallo sino que, como el propio peticionario lo indicó, se relaciona con sus consideraciones; y, por otra, que no se sustenta en que las motivaciones sobre las que versa, sean confusas y determinantes de la decisión adoptada -no casar la sentencia del Tribunal-. 1.3.

Así las cosas, forzoso es concluir que no se cumplen las exigencias contempladas en la norma precedentemente transcrita y que, por lo mismo, no hay lugar a acceder a la aclaración reclamada. 2. Respecto de la solicitud de adición: 2.1. Consagra el inciso 1º del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil que “[c]uando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término”. 2.2.

Conforme las premisas establecidas en el artículo 375 de la misma obra, en tratándose del recurso extraordinario de casación, la sentencia que lo define agota cabalmente su objeto cuando resuelve no casar el fallo así impugnado, supuesto en el cual, la única previsión especial es la contemplada en el inciso final de la citada norma, según el cual “[s]i no prospera ninguna de las causales alegadas, se condenará en costas al recurrente, salvo en el caso de rectificación doctrinaria”. 2.3.

En la providencia de 19 de diciembre de 2012 dictada en este asunto, la Sala decidió que “ NO CASA la sentencia de 25 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario que se dejó al inicio de este proveído plenamente identificado”, y, adicionalmente, impuso el pago las costas en casación a la recurrente. 2.4.

Significa lo expuesto, que ninguna cuestión propia del recurso extraordinario en cuestión se dejó sin resolver y que, por lo mismo, tampoco procede la adición peticionada. 3. No sobre advertir que la cuestión central analizada en el fallo sobre el que versaron las solicitudes estudiadas, fue el elemento estructural de la “singularidad”, que el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 exige para toda unión marital de hecho, requisito que, por su propia naturaleza y por las particulares que ofreció el presente caso, hizo necesario evaluar si el causante Bernardo Fonseca Sarmiento, en forma simultánea, sostuvo más de una relación amorosa y si esa pluralidad de vínculos, entre ellos, el que lo ató con la señora Virginia Rojas Triana, incidió o no en el que igualmente mantuvo con la aquí demandante.

Se suma a lo anterior, que como el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia y que, por consiguiente, no habilita a la Corte para revisar por completo el litigio, el análisis probatorio que a ella le compete, se circunscribe a los específicos reproches que, respecto de la ponderación probatoria efectuada por el Tribunal, eleve el recurrente, de donde no podía, ni puede, exigirse a la Sala que realice una valoración de la totalidad de los medios de convicción recaudados, análisis que, en lo que fue necesario y pertinente, consta en la sentencia de que se trata.

Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

NEGAR las solicitudes de aclaración y adición que en relación con la sentencia que en este asunto se profirió el 19 de diciembre de 2012, para resolver el recurso de casación que contra del fallo de segunda instancia interpuso la demandante señora MYRIAM ROSAURA ACEVEDO PIRAQUIVE, ella elevó por intermedio de su apoderado judicial, contenidas en el escrito de folios 283 a 291 precedentes.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE A.S.R. EXP. 2008-00444-01 6