CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).- Ref.: 11001-31-03-041-2008-00075-01 Procede la Sala a decidir lo que corresponde en relación con la demanda presentada por los accionantes, señores MARÍA EUGENIA JARAMILLO ARTEAGA y JORGE PINILLA COGOLLO, para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpusieron respecto de la sentencia que el 25 de enero de 2012 profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario que ellos adelantaron en contra de ALECSER LTDA. y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA., ENTIDAD COOPERATIVA.
ANTECEDENTES 1. En el libelo con el que se dio inicio al proceso, consideradas las modificaciones que su gestor le introdujo en el escrito de subsanación, que obra del folio 73 al 83 del cuaderno principal, se solicitó, en síntesis: a) Que se declarara, en primer lugar, que entre los señores Álvaro Silva Fajardo, Carmen de Lamus y Antonio Sandoval, por una parte, y ALECSER LTDA., por la otra, existió un contrato de prestación del servicio de vigilancia y seguridad de las residencias ubicadas en la transversal 15 entre calles 114 y 116 de esta capital, sector en donde queda la casa de habitación de los actores, distinguida en la actual nomenclatura urbana de la ciudad con los números 112-73 de la carrera 14 B; y, en segundo término, que las sociedades demandadas, ALECSER LTDA., por haber actuado “con negligencia y con ostensible falta de diligencia y cuidado, además de que sus empleados incurrieron en un proceder indolente e imprevisto”, y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA., ENTIDAD COOPERATIVA, por razón de las obligaciones que adquirió en el contrato de seguro que celebró con aquélla, son responsables civil y extracontractualmente de los perjuicios que sufrieron los actores como consecuencia del hurto de que fue objeto su residencia, en hechos ocurridos el 17 de abril de 2007. b) Y que, por lo tanto, se condenara a las accionadas a pagar a los demandantes la totalidad de los perjuicios, materiales y morales, “que resulten probados y determinados en este proceso”, junto con su corrección monetaria, y las costas correspondientes. 2.
En sentencia de primera instancia, que data del 3 de junio de 2011, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, al que le correspondió el conocimiento del asunto, declaró probadas las excepciones de no haber tenido ocurrencia el siniestro, propuesta por la citada aseguradora, y de ausencia del hecho culposo, planteada por ALECSER LTDA., y, en tal virtud, negó la totalidad de las pretensiones elevadas en el escrito generador de la controversia y condenó en costas a sus promotores. 3.
Apelado que fue dicho proveído por los actores, la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en el suyo, fechado el 25 de enero de 2012, optó por confirmarlo, decisión que tuvo como fundamento los razonamientos que pasan a compendiarse: 3.1. Ninguna viabilidad se establece a la primera de las solicitudes formuladas en la demanda, tocante con la declaratoria de existencia del contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad de que allí se trata, como quiera que los señores Álvaro Silva Fajardo, Carmen de Lamus y Antonio Sandoval no fueron convocados al proceso. 3.2.
La responsabilidad reclamada en el escrito introductorio no puede deducirse de un presunto incumplimiento de la obligación de vigilancia atribuible a ALECSER LTDA., pues en ese supuesto se le estaría otorgando naturaleza contractual a la obligación reparatoria reclamada, cuando los actores, en forma por demás insistente, precisaron que la responsabilidad por ellos pretendida era la extracontractual. 3.3.
Entendida la acción en los precisos términos en que fue planteada -responsabilidad extracontractual-, no hay lugar a reconocerle prosperidad, como quiera que no se demostró, por una parte, ningún hecho del que pudiera inferirse la culpa de la precitada sociedad y, por otra, que el daño experimentado por los demandantes, fue consecuencia de la conducta de aquélla y/o de su empleados (vigilantes). 3.4.
No es aplicable en el sub lite “la teoría de la actividad peligrosa, (…), ya que, como lo señaló la juez de primera instancia, sería peligroso el manejo de armas o de perros guardianes, pero no la actividad de vigilancia en sí misma, ni los resultados de ella”. 4. Contra la sentencia de segunda instancia, los accionantes interpusieron recurso extraordinario de casación que, luego de concedido por el ad quem y admitido por esta Corporación, sustentaron con la demanda objeto de estudio, en la que formularon las siguientes acusaciones: 4.1.
Cargo primero: Ser la sentencia del ad quem directamente violatoria de los artículos 2349 y 2356 del Código Civil, “ a raíz de una interpretación errónea que condujo a que no se aplicaran dichas normas al caso concreto ”. Luego de reproducir los mencionados preceptos y de advertir que la responsabilidad civil extracontractual “admite dos modalidades”, por una parte, “[l]a regulada por el artículo 2341 del Código Civil, en la cual se requiere probar el daño padecido, la culpa del autor del daño y la relación de causalidad entre los dos”, y por la otra, la que se deriva del ejercicio de “actividades peligrosas, en la cual se presume la culpa en virtud de originarse en el desarrollo de una actividad que de por sí implica riesgos”, el censor puso de presente: a) En forma reiterada, que la demandada ALECSER LTDA., al prestar el servicio de seguridad y vigilancia privada, utiliza armas de fuego y caninos, como se desprende de la misma póliza contentiva del contrato de seguro que celebró con la otra accionada, circunstancia que, per se, permite colegir que la actividad que realiza califica como peligrosa, conclusión que no resulta desvirtuada por el hecho de que hayan sido unos terceros quienes asaltaron el lugar de residencia de los actores. b) Con ayuda de jurisprudencia de esta Corte, aludió, en abstracto, a las actividades peligrosas, destacó que este tipo de responsabilidad en el mundo moderno tiene cada vez un mayor campo de aplicación y que puede derivarse tanto de una acción como de una omisión culposa del agente. c) En lo tocante con el caso sometido a la decisión del Tribunal observó que, por lo tanto, no había lugar a demostrar “la falla del servicio de parte de ALECSER LTDA., ni la culpa de la [misma] o de sus agentes en la producción del hecho que dio lugar al daño” y que el ad quem, al desatar el litigio en la forma como lo hizo, “quebrantó por falta de aplicación el Artículo 2356 del Código Civil, habida cuenta que es incuestionable que dentro del desarrollo jurisprudencial y doctrinario moderno el caso litigioso en estudio queda abarcado por el precepto descrito”. d) Al final señaló que “ALECSER LTDA., al haber actuado con negligencia a través de sus dependientes, coadyuvó en la producción del perjuicio y por tanto puede hablarse de una coautoría en la conducta generadora del daño, expresión esta última que cobija aquellos eventos de variada estirpe en que concurren varios sujetos a los cuales la ley, atendiendo a causas jurídicas eficientes plenamente separables entre sí, les atribuye de manera múltiple la obligación de reparar y en este caso estos distintos responsables están obligados a cubrir la indemnización en forma solidaria, que por mandato legal lo son de la totalidad de su importe”.
En definitiva, el impugnante afirmó que se encontraban demostrados todos y cada uno de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual reclamada y puntualizó que “[l]a sola ocurrencia del hecho dañino o siniestro, constituye sin duda alguna el factor suficiente de atribución jurídica del deber de reparar que echó de menos el juez de segunda instancia en su decisión, lo que equivale a sostener que en la medida en que se exoneró a la sociedad demandada de la prestación indemnizatoria, de manera directa y por falta de aplicación, infringió los preceptos normativos señalados en este cargo”. 4.2.
Cargo segundo: El fallo cuestionado infringió indirectamente los artículos 1568, 1571, 1572, 1604, 2302, 2341, 2343, 2344, 2349 y 2356 del Código Civil, por haber incurrido el Tribunal “ en error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas ”. Precisó el casacionista que los medios de convicción indebidamente apreciados fueron los documentos obrantes del folio 2 al 57 del cuaderno principal, los interrogatorios absueltos por los demandantes y las accionadas, los testimonios rendidos por los señores Eugenia Arteaga de Jaramillo, Jaime Cerón Coral, Lina María Pinilla, Jorge Andrés Pinilla y Eladio Fúquen y los dictámenes periciales rendidos por los auxiliares de la justicia señores Gloria Inés Montenegro Cortés y Carlos Augusto Bernal Méndez.
Sin hacer alusión al contenido de las señaladas probanzas el recurrente, con base en ellas, concluyó que quedaron plenamente demostrados los siguientes hechos: a) La ocurrencia del hurto de que da cuenta la demanda, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizó el mismo, los objetos sustraídos y su valor. b) La prestación del servicio de vigilancia por parte de ALECSER LTDA. en el sector donde se encuentra ubicada la residencia de los actores. c) Que “los vigilantes dependientes de ALECSER LTDA., con su negligencia, incurrieron en coautoría en la producción del hecho y el resultado dañino”, así como que, “todo parece indicar, que durante la ocurrencia de los hechos desaparecieron del lugar asignado a la labor de vigilancia, con lo que dejaron el camino expedito a los asaltantes para que cometieran el ilícito”.
Al cierre de la acusación, el censor expuso, en primer lugar, que “[d]e lo anterior se colige que está plenamente demostrado el hecho, el daño, el actuar descuidado, imprevisivo (sic) y negligente de los vigilantes y la relación de causalidad entre el hecho imputable a la sociedad demandada en virtud del actuar de sus dependientes y el daño ocasionado”; y, en segundo término, que “[e]n este orden de ideas, resulta claro que ya sea bajo la óptica de la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana que regula el Artículo 2341 del Código Civil o acogiéndonos a la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas que regula el Artículo 2356 del Código Civil, le es atribuible responsabilidad a ALECSER LTDA.”. 4.3.
Cargo tercero: Denunció el quebranto indirecto de los artículos 1045, 1054, 1072, 1073, 1077, 1079, 1080, 1083, 1127, 1128, 1131 y 1133 del Código de Comercio, como consecuencia del “ error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas ” cometido por el ad quem. Delanteramente el recurrente especificó que la indebida valoración probatoria recayó en “los interrogatorios de parte, (…) la prueba testimonial, (…) la prueba documental aportada con la demanda y (…) la prueba pericial”, y seguidamente observó que en cuanto hace al error de hecho denunciado, se atiene “a lo expresado sobre el particular en la sustentación del segundo cargo”.
Comentó que el objeto del contrato de seguro celebrado por la demandada y la llamada en garantía fue “amparar la responsabilidad civil extracontractual derivada de las operaciones normales del asegurado y del uso indebido de armas de fuego y cualquier otro objeto de seguridad y vigilancia privada de que trata el decreto 356 de febrero 11 de 1994, incluyendo daños y lesiones por caninos, siempre que estos se encuentren debidamente vacunados con certificados del Ministerio de Salud”.
Adicionalmente relató que los demandantes, una vez ocurrido el hurto, elevaron la correspondiente reclamación a la aseguradora y que ésta la objetó con fundamento en que “no había cobertura, por cuanto los daños a resarcir por el hurto de bienes y la presunta negligencia o descuido que se endilg[ó] al personal de vigilancia contratado por ALECSER LTDA., no correspondía de manera alguna, ni configuraba perjuicios por responsabilidad civil extracontractual del asegurado, objeto único y puntual del amparo previsto en el contrato de seguro”.
En tal orden de ideas, destacó que la comentada objeción no se sustentó en la inexistencia del siniestro, sino en la falta de cobertura, por lo que reprochó el acogimiento que el Tribunal hizo de la excepción propuesta por la aseguradora llamada en garantía, toda vez que la responsabilidad que se demandó en este proceso se derivó “de las operaciones normales del asegurado, l[o] que coincide plenamente con la cobertura de la póliza”.
Estimó que la argumentación expuesta en la sentencia combatida es “insuficiente y precaria”, amén que denota “una valoración inadecuada de las pruebas recabadas en el proceso y de la cobertura de la póliza, para concluir que es fundada dicha excepción de fondo”. Al respecto, más adelante precisó que “existe una plena coincidencia entre el amparo o cobertura de la póliza que lógicamente hace relación al riesgo asegurado y al siniestro ocurrido, que no fue otro que el hurto de ciertos bienes de propiedad de los demandantes, que estaban cubiertos por el servicio de vigilancia y seguridad que prestaba ALECSER LTDA.” y que como “el contrato no se había celebrado directamente con los actores sino con terceras personas, pero cobijaba al inmueble de propiedad de mis mandantes, daba lugar a una responsabilidad civil de índole extracontractual”.
Enfatizó, por una parte, que los elementos de juicio recaudados en el proceso acreditan “la ocurrencia del siniestro así como la cuantía del perjuicio” y, por otra, que su equivocada valoración por parte del sentenciador, al haberse apartado de las “reglas de la sana crítica”, condujo a que dicha autoridad, en la práctica, hubiese desconocido “que el seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado”. 4.4.
Cargo cuarto: Develó que la sentencia impugnada no está en consonancia “ con las excepciones propuestas por los demandados o que el juez debió reconocer de oficio ”. Tras aludir al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el censor puso de presente el desatino del Tribunal, en primer lugar, cuando confirmó la decisión del a quo de declarar probada la excepción propuesta por ALECSER LTDA., denominada “ausencia del hecho culposo”, por cuanto “no existen elementos probatorios o de juicio que permitan concluir la ausencia del hecho culposo, como se ha demostrado en la sustentación de los hechos precedentes, y por tal razón dicha declaratoria está en contravía del acervo probatorio”, de lo que infirió que ese medio de defensa no podía ser declarado de oficio y que de allí surge la “evidente (…) incongruencia entre la sentencia y las excepciones propuestas por ALECSER LTDA.”.
Y, en segundo término, cuando mantuvo el reconocimiento que en el fallo de primera instancia se hizo de la excepción planteada por la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA., que denominó “no haber ocurrido el riesgo asegurado”, puesto que ella no se demostró y porque la acogida por los sentenciadores fue “la excepción de mérito denominada ‘no ha ocurrido el siniestro’, (…).
En este punto del discurso no es necesario hacer ningún esfuerzo adicional para inferir que la sentencia no está en consonancia con las excepciones propuestas por los demandados y que en el caso sub-examine no se dan los elementos probatorios ni las condiciones legales para que el juez reconozca de oficio la excepción que por esta vía declaró, decisión que a todas luces no es conforme a derecho, por tal circunstancia se configura la causal segunda de casación que establece el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil”.
CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, los cargos que se esgriman en casación deben formularse “con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa” (num. 3°, art. 374, C. de P.C.), exigencias de naturaleza formal que obligan a que cada reproche se plantee en forma puntual y concreta y a que, por consiguiente, se especifique en dónde radica y de qué manera se produjo el yerro atribuido al sentenciador de instancia, sin que, por lo tanto, pueda dejarse a la Corte la carga de definir o desentrañar sus alcances, habida cuenta de la naturaleza eminentemente dispositiva del recurso extraordinario de que se trata. 2.
Además, debe tenerse en cuenta que si la acusación se refiere a la violación directa de la ley sustancial, el impugnante está obligado a respetar las conclusiones obtenidas por el juzgador de instancia en relación con los hechos del proceso y, por ende, no puede, para sustentar el cargo afincado en tal clase de quebranto, cuestionar la ponderación que él haya efectuado de la demanda, de su contestación o de los medios de prueba.
En otros términos, la vulneración directa exige prescindir por completo de la cuestión fáctica del litigio. Invariablemente, la Corte ha predicado que, en el supuesto analizado, “la dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considera no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas ” (Cas.
Civ., sentencia del 20 de marzo de 1973. G.J. CXLVI, pág. 60; se subraya). 3. Y si lo denunciado es la infracción indirecta de los preceptos sustanciales, es necesaria la especificación de los medios de convicción sobre los que se haya cometido el error y, más aún, que se identifiquen los apartes de ellos de los que, en concreto, se desprenda el desatino del sentenciador, singularización que indefectiblemente deberá estar acompañada de las explicaciones que sirvan al propósito, por una parte, de particularizar el yerro endilgado y, por otra, a su cabal comprobación, pues sólo así puede la Corte establecer si como consecuencia de la indebida apreciación fáctica de las pruebas -error de hecho-, ora de su incorrecta ponderación jurídica -error de derecho-, se infringieron las normas sustanciales aducidas por el censor.
Traduce lo anterior, que el deber del recurrente no se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a que arribó el juzgador en el plano de los hechos, o que puede tenerse por cumplido con la simple mención de las pruebas, o transcribiendo, sin más, pasajes de las mismas, puesto que como lo tiene decantado la Sala, “para atender en forma idónea [dicha] carga (…), es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habría incurrido el juzgador”, tornándose indispensable que la equivocación “se le presente a la Corte no como una mera opinión divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en el proceso”, toda vez que “(…) ‘si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia ’ (se subraya; auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088)”, de lo que se sigue que el deber del recurrente “ no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada ” (Cas.
Civ., sentencia de 2 de febrero de 2001, expediente No. 5670; se subraya). En suma, no es admisible en casación el cargo que se limita a proponerle a la Corte un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto.
En estrecha sintonía con lo que se deja expuesto, el inciso 2º del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil prevé que “[c]uando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre”, para lo cual, como permanente lo ha señalado esta Corporación, deberá realizar el contraste entre el contenido objetivo del medio de convicción y lo que de él infirió, o debió inferir, el juzgador.
Al respecto la Sala ha sostenido que el casacionista, “más que disentir, [debe] acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada ” (Cas.
Civ., sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533). 4. Para el caso del segundo de los motivos consagrados en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, es requisito que en el cargo no se cuestione la desarmonía de la sentencia que provenga del entendimiento del libelo introductorio, de la contestación o de alguno de los medios de convicción por parte del juzgador de instancia, pues en tal supuesto la causal aplicable es la primera.
“Por tanto -ha dicho la Corte-, al momento de formular un ataque por esta causal, no puede el recurrente soportarse en errores de juicio en que hubiere podido incurrir el sentenciador, los cuales sólo podrían tener acogida bajo la causal primera, de suerte que ‘si la disonancia proviene del entendimiento de la demanda o de alguna prueba, la falencia deja de ser in procedendo para tornarse en in iudicando, la cual tiene que fundarse necesariamente en la causal primera de casación, ya que de existir el yerro, éste sería de juicio y no de procedimiento’ (CCXLIX, Vol.
II, 1468)” (Cas. Civ., sentencia de 19 de enero de 2005, expediente No. 7854; se subraya). 5. Conforme el compendió que se dejó consignado del cargo primero, en el que, se recuerda, se acusó la sentencia de segunda instancia de haber vulnerado rectamente la ley sustancial, es evidente que el recurrente no acató la directriz advertida en el numeral segundo precedente, habida cuenta que la presunta violación directa allí denunciada, la estructuró a partir de cuestionar las conclusiones a las que arribó el ad quem en torno de los hechos.
En efecto, luego de advertir el quebranto directo de los artículos 2349 y 2356 del Código Civil, el censor desarrolló la acusación con sustento en cuestiones netamente fácticas, como fueron, en esencia, que la actividad de ALECSER LTDA. calificaba como “peligrosa”, lo que estimó acreditado con la póliza de seguro que en su favor expidió la otra demandada; y que con el comportamiento negligente que desplegaron los empleados de aquella, éstos coadyuvaron con la realización del ilícito sobre el que versó la acción y, por lo mismo, fueron coautores de la conducta generadora del daño cuya reparación se solicitó en la demanda.
Fluye ostensible, pues, que a la presunta infracción legal advertida por el impugnante, sólo pudo llegar el Tribunal como consecuencia de haber apreciado equivocadamente las pruebas relativas a la actividad desplegada por la precitada sociedad demandada y/o por sus dependientes o empleados, planteamiento que desborda lo estrictamente jurídico y que, por consiguiente, riñe con la particular naturaleza de la violación directa contemplada en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. 6.
Ahora bien, en cuanto hace a los cargos segundo y tercero, en los que se reprochó la trasgresión indirecta de los preceptos señalados por el censor, debe enfatizarse que, como quedó atrás explicado, para la debida alegación de los yerros fácticos allí contemplados, no era suficiente que el impugnante señalara las pruebas que, en su concepto, se dejaron de apreciar o fueron incorrectamente ponderadas y que, sin siquiera referirse a su contenido, seguidamente expusiera sus personales conclusiones sobre los hechos con ellas demostrados, pues ese laborío es propio de un alegato de instancia, mas no de una demanda de casación, en la que el propósito obligado de quien la formula, debe ser comprobarle a la Corte que el fallo combatido es contraevidente y que, como consecuencia de ello, viola flagrantemente la ley sustancial.
La deficiencia de los cargos en mención sube de punto, en tanto que, además de lo anterior, el impugnante no atendió el deber que tenía de demostrar los errores que endilgó al Tribunal, puesto que se abstuvo de realizar la labor de contraste entre lo que objetivamente se desprendía de las probanzas incorrectamente apreciadas o preteridas y lo que de ellas dedujo, o debió deducir, el ad quem. 7.
El último cargo desconoce la regla técnica advertida en el punto cuarto de estas “consideraciones”, toda vez que, conforme se desprende de los fundamentos en los que se sustenta, el verdadero propósito del recurrente es controvertir, por una parte, la comprensión que de los escritos de contestación presentados por la demandada y la llamada en garantía hizo el ad quem, particularmente, en lo que respecta a la excepciones allí propuestas y, por otra, los fundamentos fácticos en que esa autoridad soportó el acogimiento de los mecanismos defensivos que declaró probados.
Ciertamente, la queja del censor se circunscribió a señalar que las excepciones acogidas por el Tribunal no fueron las que propusieron los integrantes del extremo demandado y, adicionalmente, que en el proceso no se acreditaron los hechos que permitieran su reconocimiento. Una y otra de esas quejas, por comprometer el entendimiento que el ad quem dio a los escritos de respuesta y a los elementos de juicio en este asunto recaudados, sólo podía proponerse a la luz de la causal primera de casación, lo que, por sí, devela que el cargo ahora analizado no cumple las exigencias que le son propias. 8.
Puestas de este modo las cosas, como el recurrente no satisfizo las exigencias formales de la demanda de casación, establecidas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil en armonía con las demás normas aplicables, procede su inadmisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada por los accionantes, señores MARÍA EUGENIA JARAMILLO ARTEAGA y JORGE PINILLA COGOLLO, para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpusieron respecto de la sentencia que el 25 de enero de 2012 profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario plenamente identificado al inicio de este proveído y, por consiguiente, DECLARA DESIERTA dicha impugnación extraordinaria.
Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 1 A.S.R. EXP. 2008-00075-01 19