11001-0203-000-2009-001153-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).- Ref.: 11001-0203-000-2013-00826-00 Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Calarcá, adscrito al Distrito Judicial de Armenia, y Primero Civil Municipal de Medellín, perteneciente al Distrito Judicial de dicha ciudad, para conocer del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía que promueve SERVICIOS COOPERATIVOS COOPSER contra GERMÁN ARTURO GÓMEZ LUNA.
ANTECEDENTES 1. La cooperativa demandante pretende el cobro de las obligaciones emanadas de un contrato de mutuo en el que se pactó que previa la solicitud del mutuario al mutuante para que éste autorizara que el pago fuera válido en Calarcá, tal lugar sería el del cumplimiento de las obligaciones nacidas de ese contrato, no obstante que tienen domicilio en Bogotá y en Medellín, respectivamente. 2.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá, lugar en que se presentó a reparto la demanda, mediante auto de 15 de enero de 2013 la rechazó de plano por falta de competencia y remitió la actuación a los Juzgados de Medellín, por considerar que aquella municipalidad no tiene ninguna relación con el vínculo contractual suscitado entre los extremos de la litis.
También indicó que aceptar esa competencia lesionaría el derecho de defensa del ejecutado, a quien le resultaría más oneroso desplazarse a esa localidad a atender el proceso. 3. A su turno, el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, en auto de 18 de marzo de 2013, se declaró asimismo incompetente, provocó el conflicto y remitió las diligencias a la Corte para lo pertinente, a propósito de lo cual argumentó, principalmente, que el ejecutante disponía de la prerrogativa de escoger el juez de la ejecución conforme lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, entre el del lugar de cumplimiento de la obligación y el del domicilio del demandado. 4.
En auto de 14 de junio de 2013 se admitió el conflicto y se dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que aprovechó la ejecutante para manifestar que “[l]a elección del actual demandante para efectos de definir la competencia fue que se tuviera la competencia en base (sic) del sitio de cumplimiento como se evidencia en la demanda, sitio que es la ciudad de Calarcá” (fl. 4).
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Segundo Civil Municipal de Calarcá y Primero Civil Municipal de Medellín, con arreglo a lo reglado en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009, toda vez que tales despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2.
La actuación que motiva este pronunciamiento pone en contienda los fueros personal y contractual consagrados en los numerales 1º y 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta prudente recordar que “[l]a regla general, ha sostenido la Corte de tiempo atrás, para determinar la competencia por el factor territorial, es la consagrada en el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ‘el domicilio del demandado’, fuero que, también se ha insistido, no excluye la aplicación de otras normas que regulan el factor territorial de competencia (cfr. auto de 29 de enero de 1998, Exp. 6962).
“ Es así que el numeral 5° del citado artículo 23 establece que en los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. Sobre el particular ha dicho la Corte que ‘cuando el proceso tiene por hontanar un contrato, despunta en materia de competencia territorial un fuero concurrente, toda vez que amén de tener cabida el principio general que se rige por el lugar del domicilio del demandado, también la tiene el del cumplimiento del contrato, uno de los cuales puede escoger, ad libitum, el actor.
Es lo que preceptúa, en suma, el numeral 5° del artículo 23 ejusdem (auto 056 de 3 de marzo de 1994)’ ”. Cfr. auto de 22 de junio de 2012, Exp. 2011-02498-00. 3. Además, esta Corporación ha insistido en que ante la presencia de fueros concurrentes, cuando el demandante ha efectuado su elección, “ la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes ’” (auto de 11 de marzo de 2013, Exp. 2012-02877-00), esto es, con la proposición del recurso de reposición que se presente contra el auto admisorio de la demanda, o el de mandamiento ejecutivo según sea el caso, o la interposición de la excepción previa correspondiente, escenarios propicios para efectuar el ejercicio hermenéutico que pretendió realizar el Juez Civil Municipal de Calarcá, esto es, con la mira puesta en el plano constitucional, pues, previamente a que se controvierta, tal acuerdo de voluntades se presume válido y no puede ser desconocido por la autoridad judicial. 4.
De otra parte, se observa que el título que se pretende ejecutar es un contrato de mutuo de dinero con intereses, en el que se estipuló que previa la observancia de unas condiciones –cuya acreditación no obra en el expediente-, la ciudad de Calarcá sería el lugar de cumplimiento de las obligaciones originadas en dicho convenio. En efecto, allí se plasmó que “el Mutuario se obliga a respetar las siguientes condiciones: a) Que el sitio de pago o sitio de cumplimiento de las obligaciones incorporadas en este Contrato de Mutuo es la ciudad de Calarcá (Quindío) en la dirección que le autorice el Mutuante al Mutuario previa solicitud del Mutuario para cada abono o pago, al Gerente del Mutuante o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el Mutuante para el cobro, en los términos del artículo 1634 del Código Civil…”.
Ahora bien, como en el expediente no obra prueba alguna que demuestre la petición que el mutuario le habría cursado al mutuante para que éste le autorizara realizar el pago en Calarcá, ni que el mutuante le haya concedido tal autorización, el pacto del domicilio contractual necesariamente decae y ha de aplicarse entonces el criterio general, consagrado en el num. 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el juez competente por el factor territorial para conocer del proceso en que se ejecuten las obligaciones nacidas de dicho contrato es el del domicilio del demandado. 5.
Con apoyo en las consideraciones precedentes se concluye que en el caso concreto que ocupa la atención de la Corte, no se presenta la concurrencia de fueros, y que acertó el Juez de Calarcá al determinar que no es competente para conocer del proceso previamente identificado y diagnosticar que debe tramitarse ante el Juez de Medellín, a quien, en consecuencia, se le remitirá la actuación para que prosiga con la actuación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía que promueve SERVICIOS COOPERATIVOS COOPSER contra GERMÁN ARTURO GÓMEZ LUNA, al Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá. Notifíquese y cúmplase.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado PAGE 6 ASR 2013-00826-00