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A- 28-08-2013 [0500131030112006-00085-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 1564 de 2012Ley 73 de 1988Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Ref: Exp. 05001 31 03 011 2006 00085 01 Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la parte convocante, frente a la sentencia de 15 de marzo de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil seguido por DORIS ALICIA SALAZAR AREIZA y otros contra la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES 1.- La parte actora formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual, para lo cual reclamó que se declare civilmente responsable a la convocada con ocasión de la extracción de córneas que se realizó al cadáver de JHON ALEXIS GÓMEZ SALAZAR, sin que se hubiere configurado la presunción prevista en la ley para adelantar el mencionado procedimiento.

Igualmente solicitó que el extremo pasivo sea condenado al pago de la indemnización de perjuicios morales que se le causaron a la familia, según se especificó en el libelo introductorio del debate. 2.- Halló estribo fundamentalmente la causa pretendi, en que la entidad demandada de manera ilegal y sin el consentimiento requerido por parte de los familiares, procedió a extraer del cuerpo sin vida del joven GÓMEZ SALAZAR las córneas de sus ojos para ser donadas. 2.1.- Se narró en el libelo genitor del litigio que JHON ALEXIS falleció el 3 de mayo de 2002, por lesiones producidas con arma de fuego, siendo trasladados los restos mortales desde la Unidad Hospitalaria de Santa Cruz a Medicina Legal para lo pertinente. 2.2.- Ningún funcionario de esa dependencia se comunicó con los dolientes del difunto a fin de obtener la correspondiente autorización para llevar a cabo la extracción realizada, no obstante que los padres arribaron a dicha institución a las 10:30 am, esto es, dos horas después de que se hubiera producido el deceso.

En definitiva, antes de las seis horas de que habla la ley 73 de 1988 respecto del tiempo que tienen los familiares para manifestar su negativa a autorizar la extracción de órganos del causante. 3.- El Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín, luego de agotar los trámites procedimentales de rigor, finiquitó el debate mediante sentencia de 30 de septiembre de 2009.

Al efecto, declaró probada la excepción de “falta de legitimación por pasiva” formulada por la convocada. 4- La referida decisión, una vez se tramitó la apelación contra ella interpuesta por la demandante, se confirmó por el Tribunal, quien entendió fundamentalmente, que “si bien es cierto a LA CRUZ ROJA en su calidad de encargada de efectuar la remoción del componente anatómico con fines donativos o terapéuticos le atañen ciertas obligaciones, entre otras la de seleccionar los donantes para la extracción de componentes, no lo es menos que era en este caso el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES REGIONAL NOROCCIDENTE, a través del médico responsable de la realización de la autopsia o necroscopia del cadáver, sobre quien recaía el deber de verificar en un primer momento que en efecto, se encontraran dadas las circunstancias para hacer operable la presunción de donación prevista en el artículo 2º de la ley 73 de 1988 (…) Por consiguiente (…) la responsabilidad que se pueda derivar ha de estar a cargo del Estado y no de los particulares, pues a éstos ninguna función les competía en consonancia con la ley y los reglamentos”. 5- La parte actora interpuso recurso de casación. El Tribunal lo concedió por auto de 29 de octubre de la pasada anualidad (folios 31-32 cuaderno de segunda instancia).

Admitido el recurso por la Corte (folio 5), en tiempo hábil se sustentó. Procede la Sala ahora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- La naturaleza dispositiva y estricta del recurso en cuestión, cuyo propósito es el quiebre de una sentencia amparada por la presunción de legalidad y acierto, exige que el escrito presentado para sustentarlo se sujete a determinados requisitos formales, porque al fin de cuentas, ese libelo constituye la moldura dentro de la cual la Corte debe discurrir su actividad; de ahí que competa al censor atender un mínimo de exigencias en procura de tornar idónea la respectiva sustentación. 2.- En lo que interesa al caso que circula por la Sala, tratándose de la causal primera de casación, acorde con el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, al recurrente le corresponde, entre otras, señalar con precisión las “ normas de derecho sustancial ” que estime infringidas, hipótesis que, como lo ha sostenido la Corporación, se materializa con, “ señalar cualquiera de las disposiciones de esa naturaleza ” (auto de 4 de marzo de 2013 expediente 2008-00284); obviamente, en la medida en que constituya basamento esencial de la sentencia cuestionada, como así aparece regulado por la normativa ejusdem. 3.- La Sala, a propósito de la causal primera de casación ha expuesto que “ …en el marco de dicho motivo casacional, es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación: la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilguen al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas –cuando se predique la comisión de un yerro de derecho-, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado ” (auto de 7 de diciembre de 2001, Exp. 0482-01) (Negrilla fuera de texto). 4.

A partir de los anteriores referentes, en el escrito aducido por el promotor del recurso, aparece que algunos de los cargos formulados, no cumplen el mínimo de aquellas exigencias, generando por ello, su inadmisión y, subsecuentemente, con respecto a los mismos, la deserción de la impugnación extraordinaria. Así, serán admitidos los cargos primero, segundo y cuarto; los restantes, por las razones que a continuación se precisan, no se acogerán. 4.1.- En el asunto que se examina, la acusación número tres se hace consistir en que el Tribunal incurrió “en la causal primera del artículo 368 del CPC, por error de derecho por violación de norma probatoria, caso específico de los artículos 194 y 210”, preceptos que rezan: “ ARTÍCULO 194.

CONFESION JUDICIAL. Confesión judicial es la que se hace a un juez, en ejercicio de sus funciones; las demás son extrajudiciales. La confesión judicial puede ser provocada o espontánea. Es provocada la que hace una parte en virtud de interrogatorio de otra parte o del juez, con las formalidades establecidas en la ley, y espontánea la que se hace en la demanda y su contestación o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio.

ARTÍCULO 210. CONFESION FICTA O PRESUNTA. La no comparecencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito. La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca.

En ambos casos, el juez hará constar en el acta cuáles son los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de mérito, o sus contestaciones, que se presumen ciertos. Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder, se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada”.

Sin embargo, ninguna de las normas señaladas tiene la connotación de sustancial, en los términos dichos, porque todas se relacionan con el régimen probatorio y no respecto a un derecho subjetivo, bastante deficiencia para que el referido cargo no pueda recibir impulso. 4.2 En lo atañedero al cargo quinto, obsérvese que el recurrente se limitó a expresar: “de conformidad con el artículo 1º del artículo 368 del CPC, se acusa la sentencia de haber incurrido en error de hecho, manifiesto en la apreciación de determinada prueba”, omitiendo en términos absolutos la carga de señalar la norma sustantiva violentada con la sentencia, lo que advierte una orfandad total en ese sentido.

Habida cuenta de lo señalado, los cargos formulados no se allanan a las exigencias formales del artículo 374 del C. de P. C. situación que apareja su inadmisión y, correlativamente, la deserción del recurso extraordinario aquí formulado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda presentada por la parte actora, a través de apoderado, contra la sentencia de 15 de marzo de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario identificado en el encabezamiento de esta providencia, con respecto a los cargos tercero y quinto. Segundo: Consecuencialmente, DECLARAR desierto el recurso de casación en referencia y en lo que hace a dichas acusaciones.

Tercero: ADMITIR la demanda en referencia respecto de los cargos primero, segundo y cuarto. Cuarto: Del libelo, atendiendo lo aquí resuelto, córrase traslado a la parte opositora, en la forma y términos previstos en el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 8 M.C.B. 2006 00085 01