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A- 28-08-2012 [7331931840012008-00457-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012). Ref. Exp. 73319 31 84 001 2008 00457 01 Procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por ANA JULIA BELTRAN RIVERA, a través de la cual sustentó el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia que el 22 de noviembre del 2011, profirió la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario que la misma formuló contra EVARISTO, RAMIRO, HERMINDA, ANGELA y AURA MARIA OYUELA DUARTE;

MARÍA NELSY OYUELA DE QUIMBAYO y EFRAÍN OYUELA OSPINA, como herederos determinados de EFRAÍN OYUELA VELA; de HILDA ROSA DUARTE DE OYUELA, en su calidad de cónyuge del mismo; y, de los herederos indeterminados del causante. Se considera: 1. Por sabido se tiene que el recurso de casación, dado su carácter extraordinario y dispositivo, está matizado por un mínimo de exigencias formales cuya observancia por parte de su promotor, en función de su trámite, devienen inevitables, tal cual lo prevén los artículos 374 del C. de P. Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, pues sustraerse a tal compromiso condena dicha impugnación a su inadmisión, según lo previene el artículo 373 de aquella codificación. 2.

También ha sido definido, de antaño, que mientras los jueces de instancia, con miras a cumplir su función sentenciadora, les corresponde abordar el factum del debate ( thema decidendum ), la Corte, a su turno, al acometer el estudio del recurso extraordinario de casación, la evaluación pertinente la realiza a partir de la sentencia emitida por el fallador de segundo grado y que constituye el objeto de la censura ( thema decissum); luego, esta última decisión es la pieza procesal que se analiza en procura de descubrir los eventuales desaciertos en que haya podido incurrir el Tribunal.

En esa línea, el trámite que debe cumplirse ante la Corporación no constituye una tercera instancia y, ciertamente, no puede serlo en la medida en que la normatividad vigente no le atribuye al recurso de marras esa connotación. Por ello, el censor debe focalizar su análisis en el fallo de segunda instancia; allí, no en el factum del litigio hará descansar su reproche. 3.

Entre las directrices que el impugnante debe observar, de manera irrestricta, en lo que interesa al asunto bajo estudio, aparece, por un lado, la de formular una acusación plena e integral frente a todos los argumentos basilares de la sentencia proferida; por otro, que al momento de la formulación de los cargos no puede confundir o fusionar en una misma causal varias de ellas; tampoco revolver los motivos que, eventualmente, conciernan con las diversas sendas casacionales previstas en la normatividad (art. 368 C. de P. C.), pues sus orígenes y objetivos no son coincidentes y, por ello mismo, gozan de autonomía e independencia. 3.1.

El primero de los referentes indicados alude a la inclusión, en el escrito de demanda, de todos argumentos erigidos como pilares de la determinación censurada, es decir, que la propuesta impugnativa no debe dejar sin ataque ningún aspecto basilar del fallo, pues exigencia de tal linaje atañe a la imprescindible claridad y precisión que deben caracterizar la acusación formulada (art. 374 C. de P. C.).

Sobre el particular, entre otras providencias, la Sala ha expuesto algunas reflexiones del siguiente tenor: “ Es lo que, en términos generales se ha identificado como ‘simetría’ y ‘plenitud’ del embate. Lo primero, porque si se acusan cuestiones que no fueron consideradas, las razones basilares le seguiría prestando base firme a la sentencia; y lo otro, porque si el juzgador esgrimió varios argumentos, cada uno de los cuales, por sí, sostendría la decisión, esto significa que todos deben ser atacados, so pena de quedar incompleta la acusación” (Auto de 12 de marzo de 2008, Expediente 00271).

Y lo reiteró en los términos que siguen: “Precisamente, con relación a esto último, la Corte tiene dicho que no hay lugar a ‘entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado’ (Auto de 10 de febrero de 2012, Exp. 2008 01580 01) ”; decisión reiterada en autos de 18 de diciembre de 2006, Exp. 2003 01196 01; 20 de junio de 2007, Exp. 2002 00060 01; 26 de julio de 2007, Exp. 04588 01; 25 de julio de 2011, Exp. 2005 00052 01; y, 15 de mayo del 2012, Exp. 2006 00345 01.

Sin embargo, el actor, de manera abierta y frontal, desconoció dicha exigencia. Obsérvese que el Tribunal, a propósito del sentido de la decisión cuestionada, fue claro en decir que la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, no obstante la realidad de la unión marital, devenía improcedente si en alguno de ellos concurría el impedimento del literal b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, esto es, si con respecto alguno de los mismos guardaba vigencia una sociedad conyugal.

Así lo explicitó el sentenciador: “ Pasando entonces a establecer si con fundamento en la unión marital de hecho a que se alude es dable presumir legalmente la existencia de sociedad patrimonial (…) debe observarse (…) la existencia de un impedimento legal para contraer matrimonio, como se extracta de la copia auténtica del registro civil del matrimonio visible a folio 95 del cuaderno No. 1 de la actuación (…) eventualidad que haría operante la presunción consagrada en el literal b) del antes mencionado artículo 2º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005 ” (folio 82 cuaderno del Tribunal).

Y más adelante selló sus conclusiones con la siguiente afirmación: “ Con base en tal óptica forzoso es concluir que, de tener alguno de los compañeros permanentes vínculo matrimonial vigente, es decir, impedimento legal para casarse, es necesario que se haya disuelto previamente la sociedad conyugal constituida por razón de tal vínculo para que pueda surgir la patrimonial de que se trata, circunstancia que no aparece acreditada en el caso de autos ” –folio 83 ibidem - (hace notar la Sala).

Por manera que, para el fallador, la problemática planteada alrededor de la sociedad patrimonial no fue, en verdad, la existencia o no de la unión marital o el tiempo transcurrido desde cuando ésta se constituyó, el quid del asunto giró alrededor de la vigencia de la sociedad conyugal del compañero fallecido, derivada de un matrimonio anterior, situación que, a los ojos de la Ley 54 de 1990, se erigía como un impedimento para que naciera la misma, con mayor razón si no aparecía la disolución bajo las formas previstas en la legislación y, efectivamente, así lo entendió el ad-quem y, por ello, la sentencia prohijada.

Empero, no obstante esa claridad argumentativa, el impugnante, al momento de delinear la acusación, no la enfrentó; contrariamente, se desentendió por completo de tal fundamentación. El casacionista no combatió lo argüido por el Tribunal sobre que la vigencia de la sociedad conyugal, que en tiempo pasado conformó el señor Oyuela Vela, continuaba vigente y era motivo suficiente para impedir el nacimiento de la sociedad patrimonial reclamada; a pesar de erigirse como basamento indiscutido del fallo, no hay en la demanda de casación aducida un cuestionamiento a las inferencias del Tribunal sobre este tópico; luego, según lo planteado en líneas precedentes, el ataque propuesto en el único cargo alusivo a la causal primera, reluce impreciso e incompleto, subsecuentemente, dada esa deficiencia formal, la admisión de libelo se torna improcedente. 3.2.

Y alusivo al reproche que involucra un eventual yerro de desarmonía entre los hechos, las pretensiones y el fallo proferido, encuentra la Sala que el casacionista incurrió en el error de no trazar el ataque por la vía adecuada y, contrariando los cánones del recurso extraordinario, en cuanto desconoció la autonomía de las causales establecidas, esbozó un planteamiento propio de una senda diferente a la invocada. 3.2.1.

Cumple precisar que cuando se alude al numeral 2º del artículo 368 del C. de P.C. (incongruencia), en procura de quebrar la sentencia emitida, es porque el censor evoca circunstancias atinentes a errores de proceder o de actividad ( in procedendo ), así lo ha plasmado la Corte en gran número de providencias, amén de responder a la naturaleza de la regla allí inserta y, la justificación para un reproche de esas características, está determinado por la disonancia que presenta la providencia emitida con respecto a los hechos y pretensiones aducidos en la demanda incoada.

En efecto, incurrir en equivocaciones relativas a la incongruencia (art. 305 C. de P. C.), es equivalente a decir que cuando el juzgador profiere la decisión pertinente, reconoce menos de lo pedido ( citra petita ), por fuera de la solicitud expresa de las partes ( extra petita ), o, cuando se concede más de lo que alude la pretensión o la excepción ( plus petita).

En todo caso y, de ello no hay duda, tal hipótesis contempla un apartamiento del funcionario al momento de decidir de fondo, frente a los hechos, lo que se pretende o lo que se excepciona; en otros términos, el juzgador, salvo los casos previstos en la propia ley, falla desconociendo los límites fijados por las partes en la contienda. 3.2.2.

Bajo esa perspectiva, resulta incuestionable, entonces, que cuando el ad-quem niega las pretensiones, cualquiera de ellas, bajo el entendido de que no concurren los presupuestos previstos en la ley para brindarles acogida, antes que estructurar un defecto de inconsonancia, en cuanto que se haya desentendido el juzgador de los hechos, las pretensiones o las excepciones, lo que tal situación comportaría es una percepción, acertada o no, del fallador de segunda instancia alrededor de la presencia de las condiciones establecidas para acceder a las reivindicaciones de uno cualquiera de los litigantes, es decir, constituiría un defecto de juicio ( in judicando ), antes que de proceder, pues el sentenciador arriba a la conclusión de que a la parte no le asiste razón. 3.3.

Por su puesto, uno y otro evento refieren a circunstancias o hipótesis muy diferentes, por lo que, ante una impugnación en casación, la propuesta impugnativa debe cursar, igualmente, por caminos o causales distintas. 4. Fijados los anteriores referentes, en procura de establecer el desacierto del actor al momento de consolidar su impugnación, huelga memorar los términos de su inconformidad: “(…) no existió razón alguna, para que se hubiera negado la existencia de la sociedad patrimonial de hecho que, consecuencialmente, se derivaba, teniéndose en cuenta que lo accesorio o complementario sigue la suerte de lo principal ” (folios 32 y 33, del cuaderno de la Corte).

Este aparte permite concluir, sin mácula de duda, que el impugnante no planteó, en estrictez, una irregularidad de carácter procesal constitutiva de incongruencia sino, eventualmente, de un yerro alusivo al juicio o entendimiento del Tribunal sobre la verdadera voluntad de la ley. El sentenciador, ciertamente, no se apartó de los hechos, de las pretensiones o de las excepciones; contrariamente, a partir de percatarse de unos y otras concluyó que los presupuestos exigidos por la Ley 54 de 1990, para declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, no concurrían en el proceso, habida cuenta que existía una sociedad conyugal sin disolver, por lo menos no estaba acreditada en el proceso esta última circunstancia. 5.

Puestas así las cosas fluye, con evidencia incontrovertible, que la censura expuesta lo fue en la medida en que la sentencia negó las pretensiones, situación que correspondería ventilar por la causal primera de casación; empero, como se vio, el actor aludió a un error característico de inconsonancia, propio de la segunda, lo que contraría la naturaleza del recurso que ocupa a la Sala y, subsecuentemente, comporta la improcedencia de admitir a trámite la impugnación. En los siguientes términos lo ha referido la Corporación: “ Como las causas que, eventualmente, justifican recurrir en casación describen diferente naturaleza y características, el legislador previó varias causales a través de las cuales y por las razones consagradas, ha de ser canalizada la queja expuesta (art. 368 C. de P. C.).

En esa dirección, el impugnante no puede involucrar, indistintamente, recriminaciones alusivas a una u otra senda; tampoco le está autorizado entremezclar los argumentos que sirven de pábulo a cualquiera de ellas (Auto de 15 de febrero de 2007, Exp. 2001 00357 01) ”, Auto de 4 de mayo de 2012, Exp. 2005 00240 01. 6. Y aun dejando de lado la deficiencia anotada, valorando el reproche bajo la cuerda que le pertenece, tampoco podría la Corte disponer el trámite de la censura, pues este cargo acusa el mismo defecto detectado alrededor del primero de los estudiados, en cuanto que no aparecen controvertidos todos los aspectos esenciales en que el Tribunal apuntaló la sentencia emitida, referencias allí fijadas que son válidas para esta argumentación. Pero, además, surge otra circunstancia insuperable como es que el actor en esta acusación se limitó a precisar que el Tribunal había violado el artículo 75 del Código de Procedimiento civil, olvidando que el artículo 374 ibidem le impone el deber de indicar “ las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”, asunto que no acometió de manera estricta.

Y si bien a folio 33 del libelo, en el numeral 9º, refirió a las leyes 54 de 1990 y 979 de 2005, tal referencia no contempla una denuncia cierta sobre qué disposiciones resultaron violadas; pero, en particular, por cuanto que no indicó, de manera expresa, qué normas o artículos de los allí contenidos fueron desconocidos, imprecisión que la Corte no puede entrar a superar dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación. En fin, lo dicho conduce a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a RESOLVER: Primero. INADMITIR la demanda de casación aducida por ANA JULIA BELTRAN RIVERA, a través de la cual sustentó el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia que el 22 de noviembre del 2011, profirió la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Segundo. Consecuencialmente, DECLARAR desierto el recurso de casación en referencia. Tercero. ORDENAR devolver el expediente al tribunal de origen.

La Secretaría dejará las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 MCB Exp, No.2008 00457 01