CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiocho de agosto de dos mil doce. Discutido y aprobado en sesión de tres de julio de dos mil doce. Ref. Exp.: 25151-31-03-001-2008-00228-01 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el doce de mayo de dos mil once por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión Antonio Prieto Cruz y Ana Orjuela de Prieto, a través de abogado, promovieron demanda ordinaria de pertenencia en contra de Rafael Amador Amaya Castro, Roberto Antonio Garzón Guevara, Municipio de Ubaqué y personas indeterminadas, con el fin de que se declare que adquirieron mediante el modo de la prescripción extraordinaria el dominio pleno y absoluto del inmueble que se describe en el libelo.
Asimismo solicitaron se ordene la inscripción de la demanda en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. B. Los hechos 1. El bien objeto de la prescripción es un predio rural denominado “Altos de San Miguel”, con un área de 79.11 hectáreas, ubicado en la vereda San Roque del municipio de Ubaqué – Cundinamarca, que hace parte de uno de mayor extensión conocido como “El Hoyo de Cruz Verde”. 2.
Los demandantes son poseedores del referido inmueble desde el 16 de junio de 1988, fecha en la que falleció su abuelo Ezequiel Prieto Vargas. 3. Desde aquella época vienen ejerciendo su posesión de manera regular, quieta, tranquila, pacífica e ininterrumpida, mediante actos positivos a que sólo da derecho el dominio, y que se traducen en haber construido su vivienda; hacer mejoras necesarias; cultivar la tierra; criar animales; mantener las cercas; y proteger los recursos naturales, sin reconocer dominio ajeno y sin que nadie le haya disputado nunca el producto de esas actividades. 4.
Por el tiempo que han detentado y explotado la posesión material del inmueble, que es superior a veinte años, lo han ganado por el modo de la prescripción extraordinaria de dominio. C. El trámite de las instancias 1. El 20 de agosto de 2008 se admitió la demanda; se ordenó su notificación y traslado a todos los demandados; y se dispuso su registro en el folio de matrícula inmobiliaria del bien materia del litigio. [Folio 67, c. 1] 2.
En su contestación, los demandados Jacqueline Amaya Martínez y Roberto Garzón Guevara, mediante abogado, se opusieron a las pretensiones y manifestaron que el inmueble objeto de la controversia se encuentra ubicado dentro del predio denominado “La Hoya de los Tunjos”; que fue segregado del lote de mayor extensión llamado “El Hoyo de Cruz Verde”; es propiedad del municipio de Ubaqué; se encuentra destinado en su totalidad a reserva forestal desde 1991; y es, por tanto, imprescriptible.
Agregaron que los supuestos actos de señor y dueño que dicen haber realizado los demandantes no son tales, pues corresponden a simples actividades de ejecución del contrato de arrendamiento celebrado con el abuelo de aquellos; sin que exista prueba de la interversión del título. Como excepciones de mérito formularon las que denominaron “falta de legitimación pasiva en la causa”;
“indeterminación del predio por no encontrarse dentro del predio ‘El Hoyo de Cruz Verde’ desde 1999”; “improcedencia de la declaratoria de pertenencia por la naturaleza jurídica del bien inmueble en cuestión”; y “mala fe de los demandantes”. [Folio 118] 3. Por su parte, el curador ad litem de los demandados indeterminados contestó la demanda sin formular excepciones. [Folio 139] 4.
A su turno, el Municipio de Ubaqué, a través de su representante y por conducto de abogado, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de “imprescriptibilidad de los bienes de uso público del Estado” e “inexistencia de los hechos positivos de la usucapión”. [149] 5. El 15 de octubre de 2010 se dictó sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Para arribar a esa conclusión, el a quo argumentó que de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente declarar la prescripción sobre el inmueble objeto del litigio porque se trata de un bien de propiedad de una entidad de derecho público, tal como lo demuestran las pruebas recopiladas en la actuación y, específicamente, el dictamen pericial que se soportó en los planos realizados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. [Folio 489] De igual manera el sentenciador adujo que no se probó que los actores hayan tenido y explotado el inmueble por el tiempo suficiente para haberlo adquirido por usucapión [folio 497]; ni mucho menos que lo hubieran detentado con ánimo de señores y dueños, pues ellos entraron en el predio después de la muerte de su abuelo Ezequiel Prieto, quien lo habitaba a título de arrendatario.
Luego, si algún título se perpetuó a nombre de aquéllos, el mismo fue el de arrendatarios, sin que exista prueba de su interversión al de poseedores. [Folio 498] 6. La sentencia fue apelada por la parte demandante, quien en sustento de su recurso afirmó que en el proceso quedaron demostrados los actos de señor y dueño ejercidos por los demandantes; el tiempo de la posesión por más de veinte años; que por lo menos el 60% del predio objeto de la pertenencia no se encuentra dentro del inmueble prometido en venta al Municipio de Ubaqué; y que la referida venta no se materializó, por lo que el bien es susceptible de ser adquirido por el modo de la usucapión. [Folio 42, cuad. 6] 7.
El representante del Ministerio Público, por su parte, solicitó la confirmación del fallo por cuanto que en el proceso se demostró que el inmueble materia del litigio es un bien de uso público destinado a zona de reserva forestal. [Folio 61, cuaderno 6] 8. Mediante sentencia de 12 de mayo de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la decisión de primer grado, luego de considerar que una parte importante del bien pretendido (39 has y 9.083 m2) es de propiedad del Municipio de Ubaqué, por lo que no es susceptible de ser adquirido por prescripción; a lo cual agregó que no existe congruencia entre la extensión del inmueble que se reclama y la que realmente se probó en el proceso, de suerte que por tratarse de una cosa de cuerpo cierto resulta imposible pronunciar un fallo minus petita. [Folio 98, cuad. 6] 9.
Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación cuya sustentación es objeto del presente pronunciamiento. II. LA DEMANDA DE CASACIÓN La demanda se sustentó en tres cargos, a saber: 1. El primero de ellos se fundamentó en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por ser la sentencia indirectamente violatoria de los artículos 673, 762, 768, 769, 770, 780, 2512, 2513, 2518, 2519, 2522, 2531, 2532, 2534 y 2535 del Código Civil; el artículo 1 de la Ley 50 de 1936; y los numerales 1º y 4º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, por error de hecho en la apreciación de las pruebas.
En desarrollo de la acusación, manifestó que el ad quem apreció erróneamente unas pruebas e ignoró otras, las cuales enumeró y explicó en detalle para, finalmente, concluir que no está acreditado que se haya hecho entrega material al Municipio de Ubaqué de las 39 hectáreas que hacen parte del predio “Altos de San Miguel”; por lo que esa fracción de terreno continúa siendo de dominio privado y es, por tanto, prescriptible. [Folio 32] 2.
El segundo cargo se edificó sobre la causal primera del artículo 368 del ordenamiento procesal, por violación indirecta de los artículos 673, 762, 768, 769, 770, 780, 2512, 2513, 2518, 2522, 2527, 2531, 2532, 2534 y 2535 del Código Civil; el artículo 1º de la Ley 50 de 1936; y los artículos 305 numeral 2º, y 407 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.
La infracción de esas disposiciones se produjo, en sentir del recurrente, como consecuencia de un error de hecho manifiesto en la valoración de varias pruebas, al dar por demostrado, sin estarlo, “ que no se encuentra debidamente identificado el inmueble y que existe incongruencia entre el predio pretendido y el probado ”. [F. 33] Entre las pruebas erróneamente apreciadas están el dictamen pericial elaborado por el ingeniero Jhon Jhair Barbosa; el dictamen presentado por Germán Rojas Clavijo; y el escrito de la demanda de pertenencia. Mientras que las pruebas no apreciadas fueron la inspección judicial que se adelantó el 7 de mayo de 2009 y los testimonios rendidos por José Domingo Garzón, Ricardo Orjuela e Isidro Ruiz Ramos. 3.
El tercer cargo se erigió en la causal primera del artículo 368 de la ley procesal, por violación directa de los artículos 673, 762, 768, 769, 770, 780, 2512, 2513, 2518, 2522, 2527, 2531, 2532, 2534 y 2535 del Código Civil; 174, 175, 183, 305 y 407 del Código de Procedimiento Civil; y 1 de la Ley 50 de 1936. La vulneración a que refiere el cargo tiene su causa en que “ el ad quem formó su convicción partiendo de una interpretación jurídica errada del inciso 2º del artículo 305 del C. de P. C., que lo llevó a violar las normas de carácter sustancial ”. [Folio 38] Esa violación se dio porque el Tribunal infirió que no había congruencia entre el área pedida y la probada, cuando en verdad se trata de un cuerpo cierto que se determina por sus linderos y no por los metros que tenga, de manera que la congruencia no se predica de la exactitud de su cabida sino de la plena identidad del inmueble.
“ En conclusión, en el presente caso existe congruencia entre lo pedido y lo probado, ya que no se está condenando a los demandados por objeto o predio distinto del pretendido ”. [39] III. CONSIDERACIONES 1. Es un asunto no sujeto a discusión, que el recurso de casación ostenta una naturaleza eminentemente dispositiva, por lo que la actividad discursiva y juzgadora de la Corte se encuentra limitada por el contenido y alcance de la demanda que se formule para sustentar la acusación. De ahí que al juzgador no le esté permitido hacer interpreta-ciones que sobrepasen los señalamientos que de modo expreso y manifiesto aduzca el censor en su libelo, ni mucho menos reformular los cargos que haya planteado de modo deficiente.
De igual manera, es preciso memorar que uno de los caracteres esenciales de ese medio de impugnación es su condición extraordinaria; dado que no toda inconformidad con el fallo permite a la Corte adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que la censura se erija sobre las causales taxativamente previstas en la ley. No le es dable al recurrente, por tanto, exponer ante la Corte un simple alegato en el que apenas refleje su discrepancia con la decisión, ni le es permitido ocuparse en digresiones abstractas que en nada afecten la argumentación medular del fallo, sino que está en la obligación de desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que acompañan la sentencia de segundo grado.
La admisibilidad de la demanda de casación está sujeta, en fin, a la regularidad de los elementos formativos del libelo y al cumplimiento de los requisitos de técnica expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces además de la designación de las partes y del fallo impugnado se requiere la elaboración de una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio.
Asimismo es de ineludible observancia la formulación por separado de los cargos que se esgrimen en contra de la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades, sin importar la causal que se aduzca. 1.1. Cuando se acude a la causal primera para denunciar el quebrantamiento de preceptos sustanciales, se deben señalar de modo expreso las normas “ que el recurrente estime violadas ”, exigencia que, desde luego, debe entenderse en armonía con lo establecido en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en el sentido de que en tales eventos “ será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.” Pero no solo se deben invocar las normas de derecho sustancial que se estiman vulneradas, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió, sin que sea válido hacer reproche alguno a la apreciación de las pruebas cuando se trata de la vía directa. 1.2.
Mas si la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de las pruebas, esto es si la equivocación fue de hecho o de derecho, y la incidencia del supuesto yerro en la decisión cuestionada. No puede, por tanto, en materia de casación, confundirse el error de hecho con el de derecho, pues mientras el primero implica la omisión o la suposición de una prueba, el segundo parte de la base de que “ la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia ”.
Esa diferencia conlleva a la inadmisión de un cargo en el que se aduce el error de hecho pero que se sustenta con razones propias del error de derecho, y viceversa; pues tal mixtura comporta una simple enunciación de la acusación pero sin la clara y precisa fundamentación que exige la ley, en cuyo caso le estaría vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio el tipo de error a partir del cual realizar el examen de la censura, en razón de la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario.
En todo caso, la relación entre el ataque que se formula y la supuesta violación del precepto sustancial debe manifestarse de modo evidente, pues la demostración del razonamiento lógico que a tal conclusión conlleve -se reitera- no puede dejarse en manos del sentenciador. 2. Frente a los cargos formulados por el censor, es ostensible que ninguno de ellos cumple las exigencias legales para su admisión, por las razones que se explican a continuación. 2.1.
En el primero de ellos, que se fundamentó en la vía indirecta de la causal primera, se aseveró que los supuestos errores de hecho en la valoración de las pruebas condujeron a dar por demostrado, sin estarlo, que el Municipio de Ubaqué recibió materialmente las 39 hectáreas que hacen parte del predio “Altos de San Miguel”. Pues bien, en verdad que la simple finalidad de esa acusación, independientemente de que se hayan cometido o no los errores endilgados, resulta suficiente para concluir que la misma no puede erigirse en la razón que permita desvirtuar el sentido y alcance del fallo, pues la circunstancia de que se haya efectuado o dejado de efectuar la entrega material del inmueble al Municipio de Ubaqué en nada influyó -como de todos modos no habría influido- en la decisión atacada.
Y es que en verdad el censor no explicó de qué manera la prueba de la falta de entrega material del bien al municipio demandado pudo haber tenido la virtualidad de variar la sentencia de segunda instancia, cuando la conclusión de ésta fue que no existe identidad entre el inmueble pretendido y el que se probó en el proceso, y que éste no es susceptible de ser adquirido por el modo de la usucapión toda vez que parte del mismo pertenece a una entidad de derecho público.
En efecto, para adquirir el dominio de los bienes inmuebles -así como de los demás derechos reales-, nuestro ordenamiento civil exige el cumplimiento de dos requisitos: el título y el modo (artículo 756); de manera que sin la confluencia de ellos no puede perfeccionarse la tradición del comprador al vendedor, y este último no tendrá la calidad de propietario.
Sobre ese punto esta Corte ha sostenido: “ Para la cabal comprensión de la cuestión parece necesario recordar que el Código Civil colombiano adoptó en materia de la adquisición y transmisión de los derechos reales el sistema del título y el modo cuyo antecedente histórico debe encontrarse en la ‘traditio’ romana, pero cuya elaboración doctrinaria suele atribuirse a los expositores de la edad media, quienes la extendieron a los demás derechos reales, amén de que, apoyándose en los conceptos escolásticos de la causa próxima y la causa remota, concibieron los conceptos de título y modo para identificar dos fenómenos disímiles aunque estrechamente ligados por una relación de causalidad: mediante el título el interesado adquiere la mera posibilidad de que la transferencia del derecho se produzca, es decir que se erige en condición necesaria para que ese traspaso, apenas latente, se haga efectivo; en cambio, como la tradición concretaba o hacía efectiva esa transmisión, se le denominó como el modo.
“De suerte que en el ordenamiento patrio, el título no transfiere por sí mismo el dominio, por supuesto que éste únicamente genera para el acreedor el derecho a obtener la propiedad del bien que constituya el objeto de la prestación y para el deudor el deber de hacer la tradición prometida, tradición que deviene, entonces, como aquella convención que hace efectiva la transferencia debida mediante la entrega que del bien hace el dueño al acreedor, ‘habiendo por una parte facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo’ (artículo 740 ejusdem ), definición a la que restaría solamente añadirle que por mandato del artículo 756 ibidem, si de inmuebles se trata, aquella se efectúa por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos ”.
(Se subraya) Lo anterior significa, naturalmente, que la calidad de propietario de un inmueble se adquiere con la inscripción del título de dominio en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos, y que esa condición no se pierde ni se altera por la circunstancia de que no se haya realizado la entrega material del bien a su adquirente.
En el caso que se analiza, a partir del examen de la escritura pública de compraventa y del certificado de tradición y libertad que se aportó al proceso, el ad quem tuvo por demostrado que el Municipio de Ubaqué es el propietario de una fracción del inmueble que es materia de la solicitud de pertenencia, y fue ese argumento, precisamente, el que le sirvió de base para deducir su imprescriptibilidad.
En consecuencia, siendo esos documentos prueba idónea para corroborar que una parte del bien pertenece a una entidad de derecho público, resulta absolutamente intrascendente que se hubiera verificado o no la entrega material del inmueble, pues esa circunstancia es –se reitera- completamente irrelevante. Como resulta fácil advertir, el argumento del censor se muestra, a todas luces, inocuo frente a la presunción de legalidad y acierto que ostenta la sentencia. De ahí que el cargo que se estudia no pueda ser admitido. 2.2.
En lo que al segundo cargo respecta, y en el que se adujo una supuesta violación indirecta de la ley sustancial por no haber apreciado varias pruebas y haber interpretado erróneamente otras que corroboran la identidad del bien cuya usucapión se pretende, basta decir que esa acusación, además de que no se demostró, fue incompleta porque el recurrente se limitó a alegar que la identificación del predio se establece por sus linderos y no por su extensión. Tal señalamiento se torna superfluo si se tiene en cuenta que el Tribunal arribó a su decisión luego de considerar que las pruebas recopiladas en la actuación no le aportaron la convicción suficiente para concluir que el inmueble disputado se encuentra plenamente determinado.
Así, en el petitum se expresó que el bien reclamado consiste en un fundo denominado “Altos de San Miguel”, con un área de 79.11 hectáreas, ubicado en la vereda San Roque del municipio de Ubaqué – Cundinamarca, que hace parte de uno de mayor extensión conocido como “El Hoyo de Cruz Verde”. En tanto que la heredad que fue materia de los dictámenes periciales y que se identificó como “Altos de San Miguel”, posee una extensión de 88 hectáreas con 7.490 m2; y comparte con el predio “Hoya de los Tunjos” un área de 39 hectáreas con 9.083 m2, siendo este último de propiedad del Municipio de Ubaqué. Luego, a partir de una comparación entre lo pretendido y lo probado, el Tribunal coligió que existía una incongruencia que impedía formarse una idea sobre cuál era el bien materia de la pertenencia. Ese argumento del ad quem no fue desvirtuado, en modo alguno, por el ataque que dirige la censura en este cargo, pues ni a partir de los informes presentados por Jhon Jhair Barbosa y Germán Rojas Clavijo; ni de la inspección judicial; ni de los testimonios citados en el cargo, se logra constatar que existe plena identidad entre el bien reclamado en el libelo y el que fue objeto de las referidas pruebas.
De manera que resulta irrelevante si el Tribunal se equivocó o no al valorar esos medios de convicción, pues de todos modos ellos no permiten establecer con exactitud o precisión la circunstancia que el sentenciador echó de menos; de suerte que por mucho que se los aprecie de modo correcto, los mismos no conllevarían a una reconsideración de las motivaciones del fallo.
Así, ante la evidente falta de demostración del cargo, el mismo no puede ser admitido. 2.3. Finalmente, en lo que concierne al tercer y último cargo, que se fundó sobre un supuesto quebranto directo del numeral 2º del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, basta señalar que la referida disposición no tiene el carácter de norma sustancial, como en reiterada doctrina lo ha sostenido esta Corte, por lo que carece de la connotación que exige la ley procesal para la idoneidad formal de la demanda.
En efecto, el referido precepto sólo se limita a establecer el principio de congruencia que deben cumplir los fallos judiciales, tal como de manera constante lo ha expresado esta Corporación en providencias como la que se cita a continuación: “ … la Corte ha entendido por normas de derecho sustancial aquellas que “en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación ”.
(Cas. Civ., sentencia del 19 de diciembre de 1999, se subraya. En similar sentido, entre otras, pueden citarse las sentencias del 9 de marzo de 1995, 30 de agosto, 9 de septiembre y 9 de diciembre de 1999 y 3 de septiembre de 2004). “De suyo, no ostentan tal carácter, los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria.
“Siendo ello así, es evidente el incumplimiento de esa formalidad, en cuanto hace al cargo segundo, como quiera que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, única disposición legal citada en la acusación como quebrantada, no ostenta naturaleza sustancial. “Sobre el particular tiene dicho esta Sala de la Corte que ‘el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que sería el supuestamente inaplicado, no tiene esa connotación -la de norma sustancial-, en cuanto simplemente es una norma de ‘procedimiento para el juez’ que lo ‘sujeta al principio de la congruencia para cuando profiera el fallo’ (sentencia No. 068 de 4 de marzo de 1991), o que lo autoriza para ‘reconocer las circunstancias modificativas o extintivas del derecho en litigio, acaecidas luego de presentarse la demanda, si se dan las condiciones que en él se contemplan’ (Auto 098 de 7 de septiembre de 1999)” (Cas.
Civ., sentencia del 13 de junio de 2002, expediente No. C-6306). ” En consecuencia, el aludido defecto impide, per se, la admisión de la demanda. Ahora bien, cierto es que en la exposición del cargo también se hizo alusión a una supuesta falta de aplicación del artículo 407 del estatuto procesal y que esa violación y la de “ otras normas de carácter sustancial ” ocurrió por la errada interpretación del artículo 305 ejusdem [folio 39]; mas esa argumentación indica entonces que la posible infracción al precepto sustancial no se produjo de modo directo, por lo que la vía escogida para encaminar el ataque de la sentencia se torna ostensiblemente desacertada. 3.
Por todas las razones que se han dejado consignadas, se inadmitirá la demanda formulada para sustentar el recurso de casación y, por consiguiente, se declarará su deserción. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso de casación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el doce de mayo de dos mil once por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia.
SEGUNDO. DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ � Adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. � Sentencia 187 de 19 de octubre de 2000.
Exp.: 5442. � Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil uno (2001). Referencia: Expediente No. C-680013110004 1997 6787 02 � Sala Civil. Auto de 5 de agosto de 2009. Ref. 08001-3103-013-1999-00453-01. PAGE A.E.S.R. Exp. 25151-31-03-001-2008-00228-01 21