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A- 28-08-2012 [1100102030002012-01706-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012) Ref.: Exp.No.1100102030002012-01706-00 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Trece de Familia de Bogotá y el Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primero de los citados, María Elisa Prieto de Largo, Marco Tulio e Ismael Prieto Colorado, representado por Mario Danilo Prieto Cifuentes, solicitaron la apertura de la sucesión de Carmen Colorado de Prieto, aduciendo que su último domicilio fue La Calera (folios 27 a 36). 2.- Dicho despacho la rechazó de plano por considerar que esa municipalidad pertenecía al circuito judicial de Zipaquirá, a donde dispuso su envío (folio 45, C.1). 6.- El último juez repelió la competencia, por cuanto el remitente la debía asumir, según el Acuerdo PSAA06-3672 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura el 17 de octubre de 2006 (folios 43 al 49, C.1). 7.- En consecuencia, provocó el conflicto y lo remitió a esta Corporación para ser resuelto.

CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero precisar, que tratándose de una disputa de la indicada índole, que enfrenta a juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- Conforme al artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio de 2010, “corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la Sala ”, por lo que la presente definición no será objeto de pronunciamiento por ésta, acorde con lo expuesto por la Corte al señalar “ que las Salas de Decisión de la Corte y de los tribunales siguen conservando la facultad para resolver conflictos de competencia; empero, a partir de la vigencia de la ley 1395 de 2010, tal función será ejercida en los términos previstos en la nueva normatividad, esto es, la definición del mismo será por parte del magistrado sustanciador y en decisión unitaria” (Auto de 27 de septiembre de 2010, Exp.

N° 2010-01055-00). 3.- El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece los fueros que sirven para determinar por el factor territorial, a qué autoridad judicial le toca el conocimiento de cada asunto en particular, que en algunos casos son privativos, cuando excluye los demás, o concurrentes, ya sea de manera sucesiva, si opera uno a falta de otro, o por elección, para el evento en que el demandante pueda escoger libremente entre varios.

La norma citada adoptó en su numeral 14, como regla general, que el conocimiento de los procesos de sucesión corresponde al juez del último domicilio del difunto y, en caso de que hubiere tenido varios, el del asiento principal de sus negocios. 4.- En el asunto sub-examine, en la demanda se afirma, en forma expresa, que la causante tuvo su último domicilio en La Calera (folio 27), es decir, que el funcionario competente para tramitarlo es aquél cuya autoridad esté circunscrita a dicho territorio, que de conformidad con el Acuerdo No. 3672 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura es el del primer Juzgado ante quien se presentó. En oportunidad anterior, la Corte precisó que “ [e]n este caso, la Calera hace parte del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establecen los artículos 4º y 11 del Acuerdo N° PSAA06-3672 de 17 de octubre de 2006, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura… Y es que ese acto administrativo, en su artículo 4º, segregó la mentada municipalidad del Circuito Judicial de Zipaquirá y lo adscribió al de Bogotá, a partir del 1º de enero de 2007” (proveído del 28 de junio de 2012, exp. 1260-00). 5.- En consecuencia, se asignará el asunto al Juez Trece de Familia de esta capital y se comunicará lo aquí resuelto al otro fallador involucrado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Trece de Familia de Bogotá es el competente para conocer del juicio de sucesión de la referencia. Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juez Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 5 FGG Exp.No.1100102030002012-01706-00