CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012). Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Ref: Exp. No. 11001 02 03 000 2012 01238-00 Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por la parte convocante contra el auto de 4 de mayo de 2012, por medio del cual le fue negado el de casación que propusiera contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de octubre de 2011, dentro del Proceso Ordinario promovido por ARMANDO PERAZA contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES En el libelo genitor del litigio, el actor reclamó que con soporte en un contrato de mutuo contenido en un pagaré y en una escritura de hipoteca, se declare que, previa revisión del aludido convenio, las condiciones económicas cambiaron sustancialmente en su ejecución hasta el punto de hacerle excesivamente gravosa su prestación. Igualmente pidió como pretensión subsidiaria, que se declare que el convocado actuó con abuso de su posición dominante.
II. DE LA ACTUACIÓN Al Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, le correspondió el conocimiento de la citada causa, agencia judicial que le imprimió al asunto el trámite de rigor. En primera instancia, mediante proveído de 25 de mayo de 2010 fueron negadas las pretensiones materia de la acción, decisión que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó enteramente según refulge de la sentencia de 26 de octubre de la pasada anualidad.
El extremo activo de la litis recurrió en casación el fallo de segundo grado, previa observación de que cumple con las exigencias a que aluden los cánones 366 y 369 del C. de P. C. Frente a la cuantía del interés para recurrir señaló: “nos encontramos ajustados a la cuantía indicada en el artículo 366 del CPC, por cuanto de acuerdo con las pretensiones los daños morales divididos en el daño emergente y el lucro cesante de la reclamación se fijó originalmente en $71 millones el primero y 84 millones el segundo, y los daños morales se fijaron en un monto equivalente a ciento cincuenta y cinco (155 SMLMV) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por lo que se estima la reclamación en suma superior a los $425 SMMLV”.
Por auto de 13 de diciembre de 2011, el fallador ad quem, merced a las previsiones del artículo 370 ejusdem, dispuso la práctica de un dictamen pericial para que se justiprecie el valor del interés para recurrir en casación y se designó al correspondiente perito quien, una vez rindió su experticia, el demandante dentro del término de traslado suplicó la aclaración del mismo, toda vez que el objeto del peritazo no es para “…determinar o liquidar, en el tracto sucesivo de ejecución contractual de largo plazo, el valor ipso jure de unas obligaciones, contractualmente estipuladas”; sino “determinar el valor actual de las pretensiones de la demanda, para verificar si corresponden con el valor del interés para recurrir en casación”.
El recurso, se negó por auto de 4 de mayo hogaño, con sustento en que, a juicio del Tribunal, el valor del interés para recurrir no supera la cifra de $227.630.000.oo “—monto estimado en el año anterior para el ejercicio de este mecanismo extraordinario de impugnación—“. Seguidamente, previa acotación de lo que ha sostenido esta Corte sobre lo que se entiende por interés para recurrir en casación, expresó: “en el presente asunto, la Sala negó las súplicas de la acción; lo pretendido por el demandante era que se reeliquidara el crédito y que se le pagaran los daños materiales y los morales ocasionados por las sumas cobradas en exceso; para el efecto se practicó una prueba pericial que arrojó que $7.120.199,02 fue la cantidad supuestamente pagada de más, experticia que, a juicio de la Sala, tiene valor probatorio, dado que la auxiliar de la justicia calculó las cuotas canceladas, los abonos imputados a la deuda, involucró el alivio a que hace referencia la ley 546 de 1999 y el valor de los seguros”.
El recurrente intentó mediante reposición que la anterior decisión fuera revocada, pero el Tribunal negó la opugnación y expidió las copias, razón por la cual procedió a formular el recurso de queja, en el que alega que a más de los argumentos esgrimidos cuando se repuso para copias, equivocó el Juez Plural de segunda instancia el sentido que el Legislador le ha dado a la ley procesal en el artículo 366, poque no es la determinación de la cuantía del proceso la que permite establecer el factor objetivo de la competencia conforme al valor de las pretensiones, aun cuando ocasionalmente pudieren coincidir, de forma que, el interés para recurrir lo que advierte es la pretensión real del demandante en casación, esto es, la resolución desfavorable al recurrente.
Finalmente concluye que “para el caso de la litis, resulta claro y evidente que se solicitó se condenara al Banco (…) a cancelar las sumas de $71.000.000.000, como daño emergente, la suma de $84.050.000 como lucro cesante y unos perjuicios morales estimados en (155) salarios mínimos legales mensuales, que a la fecha equivalen a $87.838.500; luego, el valor total de las pretensiones de la demanda suma $243.048.500, que resulta evidentemente superior al estimado por el Tribunal de Bogotá (…)”.
Dado que la sentencia fue absolutoria para la entidad demandada, resulta evidente que mi poderdante es quien puede acudir en casación, porque la misma le ha generado un perjuicio igual al valor de las pretensiones de la demanda, porque nada se decidido a su favor (…)”. Tramitado en debida forma el recurso de queja, se procede a resolver previas las siguientes, III.
CONSIDERACIONES Inauguralmente, sea del caso advertir que, conforme al artículo 29 del estatuto procesal civil, reformado por el artículo 4º de la ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio, “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. A su turno, el inciso 3º del artículo 372 de la misma obra prescribe, “Cuando en virtud del recurso de queja la Sala conceda el de casación, se aplicará por el inferior en lo pertinente el artículo 371, a partir de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”.
Conforme se señaló, esta última disposición, por ser expresa, especial y además por estar consignada en canon posterior, (artículo 5º ley 57 de 1887) deja ver con meridiana claridad que las providencias dictadas para resolver recursos de queja pero que, como aquí se dispondrá, declaren indebidamente negada la casación para en su lugar ordenar su concesión, deberán desatarse por la Sala de Decisión. A la luz del artículo 366 del Estatuto Procesal Civil, la procedibilidad del recurso extraordinario de casación, entre otras exigencias, está condicionada a que por la naturaleza del proceso en que se dicta la sentencia éste sea viable y a que el agravio que el pronunciamiento le cause al recurrente alcance el monto allí previsto.
Frente a lo segundo, que es lo que aquí se discute, la procedencia del recurso de casación está limitada, entonces, por el quantum del menoscabo patrimonial que la sentencia atacada ocasiona al impugnante, dado que el canon ibidem exige que “ sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, guarismo que se determina teniendo en cuenta la época del pronunciamiento del fallo recurrido, que equivale a la suma de doscientos veintisiete millones seiscientos treinta mil pesos ($227.630.000).
En ese sentido, la Sala ha decantado que el interés para recurrir en casación “ depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés”, (auto de 15 de mayo de 1991, Exp. 064), porque en verdad, en cuanto al recurrente se refiere, “ la vulneración de sus intereses y de ahí el agravio inferido, se concreta en la negativa, total o parcial, de las pretensiones económicas insertas en la demanda o su reforma y, en principio, a partir de la cuantificación que él mismo haya hecho”.
(Auto de 19 de diciembre de 2007, Exp. No. 2007-01662-00, subraya la Corte). Pues bien, en el asunto que ocupa la atención de la Corporación, se observa que el recurrente pretendió el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales recabados a causa de la variación económica del contrato de mutuo celebrado con el Banco convocado, los cuales —según se fijó en la demanda— ascendían a $243.048.500.oo, resultado de la sumatoria proveniente de: $71.160.000 por concepto de daño emergente; $84.050.000 lucro cesante y 155 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha equivalen a ochenta y siete millones ochocientos treinta ocho mil quinientos cincuenta pesos (87.838.550.oo).
Como se evidencia, esa aspiración planteada en la demanda fue negada en ambas instancias, pues a juicio de los falladores no existió el desequilibrio económico a causa de imprevistas e imprevisibles circunstancias que hayan agravado la prestación futura del demandante y que por tanto justificaran el pago de las pretensiones reclamadas. Recuérdese que el interés para recurrir en casación, cuando la sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma, esto es, que “ independientemente de si las aspiraciones del recurrente tenían asidero jurídico, pues lo que debe ser objeto de valuación es la pretensión frustrada, al margen, obviamente, de que se tuviera derecho a la misma, de ahí que en orden a restablecerlo, necesario es tener en cuenta todos los bienes o derechos que, solicitados por el recurrente, no fueron concedidos” (auto de 29 de febrero de 2008, Exp.
No. 11001-0203-000-2008-00009-00). En este orden de ideas, erró el Tribunal Superior de Bogotá, cuando negó que la parte actora tuviera interés para formular el recurso de casación, pues descartó el valor de los perjuicios solicitados en la demanda, desatino que tuvo como fundamento el hecho de que en sentir de la Sala, lo pretendido por el accionante era que se reliquidara el crédito y que se le pagaran los daños materiales y morales ocasionados por las sumas canceladas en exceso cuando, con basamento en la suma que arrojó el dictamen pericial, fueron únicamente $7.120.199.02, “la cantidad supuestamente pagada de más”, inadvirtiendo que, cual lo ha dicho esta Colegiatura, “lo cierto es que el monto del reclamo económico fracasado es el guarismo a tener en cuenta para fijar el interés, independientemente de que las aspiraciones del demandante fueran no plausibles (auto 11 de noviembre de 2008 Exp.
No. 2007-01247). A manera de corolario, para decirlo de otro modo, el interés se ha de fijar “ mirando únicamente su aspiración denegada y olvidándose de la juricidad de sus pedimentos” (004 de 20 de enero de 2000, Exp. 7897), resultando fútiles las consideraciones vertidas en el auto opugnado en queja, según las cuales, el interés estaría dado con vocación de exclusividad, por los $7.120.199,02 que estableció el dictamen pericial como sumas pagadas en exceso, dentro del mutuo que originó el litigio.
Puestas así las cosas, se declarará mal denegado el recurso de casación por las razones anteriormente expuestas. IV. DECISIÓN Con fundamento en lo antes expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar indebidamente denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia que finiquitó la segunda instancia, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso iniciado por aquél frente al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A SEGUNDO: Conceder, consecuencialmente, el recurso extraordinario de casación que la parte demandante formuló.
TERCERO: Disponer que por Secretaría se remita la presente actuación al Tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes, en particular, de ser necesario, lo previsto en el artículo 371 del C. de P. C. Dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 MCB. Exp. No.2012-01238-00