CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012). Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-1993 10630 01 Se decide acerca de la solicitud de “suspensión temporal del recurso de casación” interpuesto por la convocada contra la sentencia de 14 de diciembre de 2011, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso ordinario seguido por AMPARO VÉLEZ GÓMEZ y otro contra JORGE ENRIQUE URIBE y otro.
ANTECEDENTES Habiéndose formulado por la parte demandada la mencionada opugnación extraordinaria, que se concedió por auto de 10 de abril de 2012, el expediente contentivo de la actuación de la referencia ingresó al Despacho el 18 de mayo hogaño para el estudio de la admisión del recurso. Seguidamente a través del memorial del 12 de junio de la misma anualidad, se radicó en la secretaría de la Corte un escrito de cuyo contenido se lee: “Nosotros: EDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA, mandatario conocido en el proceso como representante judicial de los demandantes, ARMANDO VÉLEZ GÓMEZ, LLANO VERDE S.A., INVERSIONES VELAR S.A., e INVERSIONES PLATINO S.A., de una parte y de la otra MIGUEL ANGEL SUAREZ ANAYA, mandatario judicial de los demandados JORGE ENRIQUE y LUIS FERNANDO URIBE COCK, ambos abogados con poder suficiente para actuar, hemos convenido en solicitarle: La suspensión temporal del trámite del recurso de casación por cinco (5) meses a partir de la fecha en que se decrete la suspensión”.
En momento ulterior, por auto de 11 de julio de 2012, se admitió el recurso de casación interpuesto, se corrió traslado para los fines del artículo 373 del C.P.C., y se consignó igualmente: “una vez en firme el presente proveído, regrese el asunto al Despacho para pronunciarse sobre la solicitud conjunta vista a folio 10 (…), dado que solo hasta ese momento, tendrá la Corte competencia para emitir sobre aquella pronunciamiento alguno”.
CONSIDERACIONES Las causales de suspensión requieren siempre su decreto judicial, es decir, que paralizan el proceso ope juris, no por ministerio de la ley sino en virtud de una providencia emanada de la jurisdicción, cual lo establece el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, y solo produce efectos a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.
Cuando aquella es voluntaria, como ocurre en el asunto que transita por el Despacho, exige que “ las partes”, “todas ellas”, lo “ pidan” (numeral 3° del artículo 170 ídem). Por tanto, para acceder a una petición de este linaje, es menester que ella provenga de todas los extremos intervinientes en la litis. Pues bien en este caso, dado que se hallan colmadas las exigencias previstas en el canon ejusdem para disponer la suspensión, el Despacho accederá al pedimento elevado en el memorial visto a folio 10 del cuaderno de la Corte, corolario de lo cual, el proceso quedará suspendido por el término de cinco (5) meses contados a partir de la firmeza de este proveído, de donde adviene como lógica consecuencia que, mientras dure aquella, la competencia de la Corporación para continuar tramitando la actuación se encuentra detenida.
En armonía con lo expuesto, el Despacho RESUELVE ACCEDER a la solicitud de suspensión del proceso elevada conjuntamente por las partes intervinientes. En consecuencia, dispóngase la suspensión del trámite del recurso de casación por el término de cinco (5) meses, contados a partir de la firmeza de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 3 MCB. Exp. No.1993 10630 01