24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) Ref.: 73001-31-03-005-2007-00262-01 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante de WALTER CORREA VILLA, contra la sentencia de 24 de junio de 2011 por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual instaurado por el recurrente contra ORLANDO SÁNCHEZ PABÓN, JOHN FREDDY HERRERA y la Sociedad CONTINENTAL DE TRANSPORTES LIMITADA, “TRANSCONTINENTAL”, en la que el segundo de los demandados llamó en garantía a la sociedad Liberty Seguros S.A.
ANTECEDENTES 1. En demanda, cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, pretende el demandante que se declare que los demandados son responsables civilmente de los daños y perjuicios ocasionados al actor y como consecuencia de lo anterior se les condene a pagar en su favor la suma de $250.000.000,oo por concepto de daños materiales (lucro cesante y daño emergente) y morales, así como la corrección monetaria de la anterior suma desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se haga efectivo el pago. 2.
Como fundamento fáctico de las súplicas se expone, en compendio, lo siguiente: a) El 21 de agosto de 2007, en Ibagué, el actor iba conduciendo la motocicleta de placas NFV21A por la carrera 4 en sentido oriente a occidente. Cuando llegó a la esquina de la calle 100, al girar en sentido sur norte, fue atropellado violentamente por el camión de placas WTM 650, conducido por Orlando Sánchez Pabón a alta velocidad, a resultas de lo cual sufrió el actor lesiones de gravedad y la amputación de su pierna izquierda, debajo de la rodilla. b) El demandante, técnico en refrigeración y reparación de lavadoras, percibía ingresos de entre $1.200.000,oo y $1.300.00,oo mensuales, pero a consecuencia de la amputación de su pierna ha quedado incapacitado para trabajar en su profesión y ha dejado de percibir los ingresos económicos que solía ganar. c) Del croquis del accidente y del video que adjunta a la demanda, puede concluirse fácilmente que el accidente se produjo por imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de las normas de tránsito, como conducir Orlando Pabón Sánchez a alta velocidad y no hacer el pare correspondiente. d) Admitida la demanda y la solicitud de amparo de pobreza elevada por el apoderado del actor y notificados los demandados, éstos contestaron oponiéndose a las pretensiones incoadas.
La empresa CONTINENTAL DE TRANSPORTES LTDA formuló como excepciones la “ culpa exclusiva de la víctima ” y “ compensación de culpas ” (fls. 64 – 65, cdno. 1). ORLANDO SÁNCHEZ PABÓN y JOHN FREDDY HERRERA BONILLA, en escritos independientes, formularon como excepción la “ culpa exclusiva de la víctima ”. Este último llamó en garantía a la sociedad Liberty Seguros S.A., la que formuló como excepciones el límite a los amparos o riesgos cubiertos y la no cobertura del lucro cesante. e) Tramitada la instancia, el juez a quo profirió sentencia desestimatoria, pues acogió la excepción de culpa exclusiva de la víctima, propuesta por la parte demandada. 4.
Interpuesto en tiempo el recurso de apelación por la parte actora, el Tribunal, al resolver la alzada, confirmó el fallo impugnado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Previa alusión a jurisprudencia de la Corte Suprema en la que la Sala de Casación Civil señaló la importancia de la incidencia que el ejercicio de la actividad de cada una de las partes tuvo en la realización del daño, pasa el Tribunal a transcribir apartes de los artículos 66 y 70 de la Ley 769 de 2002, para así reseñar que el accidente de tránsito a que dio lugar el litigio ocurrió en la intersección de la calle 100 con carrera 4 de la ciudad de Ibagué, cuando circulaba el demandante por la carrera y el demandado Orlando Sánchez Pabón por la calle 100 entre carreras 3 y 4, escenario este que es una pendiente, de acuerdo con el álbum fotográfico aportado, el informe de accidentes elaborado por la Policía Nacional, el testimonio del señor José Alexander Calderón Ordóñez y el dictamen pericial.
Se detiene en el “‘ informe policial de accidentes de tránsito No 258611 ’”, para destacar que la huella de frenado fue de 4.50 metros, medida que le permitió al perito determinar que el vehículo llevaba una velocidad de 27.25 kilómetros por hora, por lo cual, concluyó el Cuerpo Colegiado, el automotor no infringió la norma de tránsito contemplada en el artículo 74 de la Ley 769 de 2002 que le obliga a reducir su velocidad a 30 kilómetros por hora para acercarse a la intersección de la calle 100 con carrera 4.
Siendo así las cosas, concluye el Tribunal que el accidente “ acaeció por la falta de cuidado de la víctima, quien, según la declaración del señor José Alexander Calderón Ordóñez, lejos de estar presto a detener completamente la máquina en la forma ordenada por la ley, siguió su curso ” (fl 20, cdno 6). Reitera, ya al final, que el actor “ desatendió el deber objetivo de cuidado con su propia integridad, pues, al soslayar el cumplimiento de las normas de tránsito, se expuso imprudentemente a una situación de riesgo determinante del insuceso” (fl. 21, cdno 6).
LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de la causal primera de casación, el recurrente formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal. Luego de su resumen, la Corte pasará a su examen formal, de acuerdo con el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. CARGO PRIMERO En este cargo, se acusa la sentencia de violación a la ley sustancial por quebranto directo de los artículos 2341, 2342, 2343, 2356, 1613 y 1614 del Código Civil en vista de que el juzgador desplazó el “ asunto ” a la “ culpa probada ” sin parar mientes en que el caso estaba referido a la colisión de dos actividades peligrosas, y no obstante resultarle clara la causación del daño como resultado de las mismas, dejó de aplicar el régimen pertinente para dar paso al de la culpa probada.
Agrega que desde las sentencias del 14 de marzo de 1938 así como de otras más, la Corte Suprema ha puntualizado su doctrina y concluido en síntesis, que el régimen pertinente de responsabilidad por actividades peligrosas es una responsabilidad cuyos elementos estructurales se reducen al ejercicio de la actividad peligrosa, el daño y la relación causal, entre éste y aquélla.
Luego de señalar que quedó plenamente establecido en el proceso la aludida colisión entre los automotores y el daño físico padecido por el actor, señala el recurrente que “ al no estar acreditada la culpa de la víctima, pues no hay forma de apreciar objetivamente la conducta para establecer su incidencia causal en el daño y al no haberse demostrado la ocurrencia del caso fortuito, fuerza mayor o intervención de elemento extraño, o lo que es igual, al no haber destruido el nexo causal, se encuentra que los demandados están obligados a repararlo ” (fl 13, cdno Corte).
CONSIDERACIONES En su sentencia el Tribunal se refiere a diversos medios probatorios obrantes en el expediente para concluir de ellos que el actor incurrió en culpa y que por el contrario, el conductor del vehículo con el cual aquél colisionó con su moto, venía transitando a una velocidad inferior a la permitida, es decir, no le reprochó una conducta culposa, de lo cual dedujo que hubo culpa exclusiva de la víctima.
Y en el cargo que acaba de resumirse, el recurrente afirma que no está acreditada la culpa de la víctima. Resulta evidente, por lo tanto, que en este cargo planteado inicialmente por la vía directa, el recurrente ha sentado conclusiones en aspectos fácticos que discrepan de las establecidas en la sentencia, al considerar huérfana de prueba la anotada conclusión del tribunal.
Pues bien, en relación con la causal primera de casación, atinente a la violación de normas sustanciales, se tiene por sabido que el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil establece dos vías enteramente distintas, según que esa vulneración sea producto de errores puramente jurídicos del sentenciador o de yerros de apreciación probatoria -ya de hecho, ora de derecho-.
“ Naturalmente, cada una de tales circunstancias tiene su propio entorno, desde luego que en la primera de ellas, en que se habría distorsionado directamente la voluntad hipotética de la ley, ha de prescindirse de cualquier consideración acerca de la prueba cuya apreciación se da por acertada, en tanto que en la segunda, la indirecta, se parte precisamente de que las pruebas y su equivocada consideración han conducido a la transgresión de la ley” (Auto del 24 de junio de 2001, Exp. 19959457-01).
Y como quiera que dentro de las exigencias formales que a la demanda de casación le impone el artículo 374 ídem está la de que el fundamento de la acusación debe exponerse en forma clara y precisa, es atentatorio de esa precisión y claridad confundir una vía con la otra, o mezclarlas en un solo cargo, dado que cada uno tiene su propio escenario a tal punto que lucen antagónicos, pues no puede partir el recurrente de aceptar las conclusiones fácticas del tribunal y atribuirle errores en la aplicación de las normas, enrutándose así por la vía directa, y simultáneamente alejarse de esas conclusiones fácticas y discrepar por ejemplo, como en este caso, de que el tribunal hallara acreditada la culpa exclusiva de la víctima, para endilgarle al fallador la infracción de las mismas normas, en el mismo cargo, pues dicha contradicción lo torna confuso, impreciso, sin que pueda la Corte, dado lo dispositivo del recurso, trazar de oficio el rumbo correcto de la censura.
Ahora bien, si, como consecuencia de lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, norma permanente en virtud de lo dispuesto en el art. 162 de la Ley 446 de 1998, La Corte separara las acusaciones, encuentra de todos modos que la vía indirecta quedó deficientemente formulada, diríase que apenas esbozada y sin fundamentación, dado que no se establece en el cargo si los yerros probatorios fueron cometidos en la contemplación objetiva o material de las probanzas (error de hecho) al deducir el tribunal la demostración de la culpa de víctima como consecuencia de suposición, omisión o alteración de la prueba.
O en su contemplación jurídica (error de derecho), ni se determinan o precisan las pruebas sobre las cuales el tribunal cometió el yerro que se le imputa, ni se establece la trascendencia o incidencia que el yerro denunciado tiene en la decisión combatida. De modo que, en este aspecto, el cargo deberá ser inadmitido, en vista de que, según el inciso 2º del numeral 3º del artículo 373 del Estatuto Adjetivo en lo Civil, contentivo de los requisitos formales de la demanda de casación, exige que “cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre.
Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”. Igual suerte corre la acusación por vía directa, pues nótese que, a pesar de que en el planteamiento de la violación directa de normas sustanciales las exigencias técnicas se atenúan, y el eje de la misma estriba en la confrontación entre la ley y la sentencia, al margen de cuestiones fácticas y probatorias, corre el recurrente, de todos modos, con el deber de dirigir su crítica a lo que en verdad fue sustento jurídico del fallo.
Y en este resulta evidente que el Tribunal -con independencia de la carga probatoria que ha venido acogiendo la jurisprudencia en tratándose de actividades peligrosas y de colisión de actividades peligrosas-, realizó un examen al material probatorio y halló demostrada la culpa exclusiva de la víctima. Lo suyo no entrañó, en consecuencia, un discurrir jurídico que le alejara del sistema que el censor alega como no aplicado en la sentencia –el de la responsabilidad por actividades peligrosas y, en caso de colisión de éstas, el del estudio de la incidencia causal de cada una en la producción del daño- ni que prohijara el sistema de la culpa probada, si no que sencillamente encontró acreditada una causal de exoneración de la responsabilidad –culpa exclusiva de la víctima- que rompe el nexo causal entre el daño y la actividad del demandado, trátese del sistema de la culpa probada o no, y que a fin de cuentas impone al censor que se sitúe en el escenario probatorio, para combatir un extremo evidentemente fáctico como lo es la acreditación -o no- en el expediente de hechos externos ajenos a la esfera jurídica del demandado que fueron los causantes del daño. No hay, pues, forma alguna, en este caso, de que se examine la violación de normas sustanciales sin acudir a cuestiones probatorias, y por ello fue que el censor se vio obligado a señalar que no estaba acreditada la culpa de la víctima, a resultas de lo cual, el esfuerzo en la separación de las acusaciones que viene de hacerse para honrar lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, se vuelve inútil, pues de una u otra forma el análisis conduce a lo probatorio.
Y visto está que en este aspecto, el cargo quedó enteramente sin fundamento. CARGO SEGUNDO Se le atribuye al Tribunal haber cometido en la sentencia que se impugna, error de hecho en la apreciación probatoria que lo llevó a la violación indirecta de la ley sustancial, y le permitió ubicar su decisión en el campo de la culpa probada, al considerar al actor como presunto contraventor de las normas de tránsito, a pesar de que admitió la inexistencia de las señales de precaución o de tránsito en el sitio para la fecha del accidente.
Ese juicio de reproche a la conducta del actor le permitió eximir de toda responsabilidad a los demandados, ignorando además el Tribunal que con ocasión del comparendo, al conductor del camión le fue impuesta una sanción por transitar realizando maniobras altamente peligrosas. Agrega que, al errar de hecho en la apreciación probatoria y desconocer la ocurrencia del daño, el nexo causal, la actividad del agente y que la víctima no estaba obligada a soportarlo o resistirlo, el Tribunal recondujo el juicio al campo de la culpa probada.
Finaliza el cargo con una alusión a los argumentos que soportaron la excepción formulada por los demandados, para señalar que el juicio de reproche al actor fue el producto del prejuicio por conducir moto. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado por el art. 374 del Código de Procedimiento Civil, el escrito de sustentación del recurso extraordinario de casación deberá contener “ 3.
La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas… ”. Dicho precepto debe complementarse con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, precepto que, en lo referente a la denuncia de normas sustanciales, establece que se cumple tal exigencia indicando “ …cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa ”.
Si la causal de casación escogida es la violación de normas sustanciales, es mandatorio que el recurrente señale cuáles son, a su juicio, las normas sustanciales que el Tribunal en la sentencia que combate infringió. Es lo que exige el artículo 374 transcrito parcialmente con la atenuación que le imprimió el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en el sentido de exigir que se precise siquiera una que constituya la base esencial del fallo o haya debido serlo, pues resulta elemental que la Corte conozca cuál o cuáles son las disposiciones legales a que se refiere el ataque, ya que de otro modo no puede ocuparse del asunto, en razón del principio dispositivo que gobierna al recurso y que le impide a la Corte complementar o suplir de oficio las falencias u omisiones de los cargos en casación. Ni puede la Corte, dada la autonomía de los cargos, complementar de oficio los requisitos formales que a un cargo le faltan con los que otro tiene o cumple, pues si bien es cierto que el numeral 3º del preindicado artículo 51 exige que la Corte de oficio integre las acusaciones, el anterior laborío debe adelantarse por la Corporación “sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación” (encabezado del artículo 51), como éste de la determinación de la norma sustancial que se estima violada.
Se dice lo anterior, porque en este cargo el recurrente olvidó mencionar qué normas sustanciales acusa, sin que la Corte pueda, por las anteriores indicaciones, complementar o subsanar dicha falencia con la mención de normas sustanciales que se hacen en el cargo anterior. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, INADMITE la anterior demanda y en consecuencia DECLARA DESIERTO el recurso de casación. Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Dice la norma: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación, cuando mediante ellas se invoque la infracción de normas de derecho sustancial se observarán las siguientes reglas: …2.
Si un cargo contiene acusaciones que la Corte estima han debido formularse separadamente, deberá decidir sobre ellas como si se hubieran invocado en distintos cargos. 24 14 J.V.R- Exp. 73001-31-03-005-2007-00262-01