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A- 28-06-2013 [6800131030052006-00205-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 1236 de 2010Ley 401 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) REF.: 68001-3103-005-2006-00205-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con la que Fabio Ramírez Jáuregui pretende sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 9 de junio de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario del recurrente y otros contra la Empresa Colombiana de Gas –ECOGAS- S.A. A cuyo propósito se considera: 1.

En el libelo se pidió condenar a la demandada al pago de los perjuicios causados por su “ omisión negligente, a apersonarse de la titularidad de los derechos y prerrogativas derivadas de una servidumbre de gasoducto ” (fls. 72 y 73, cdno. 1). 2. El Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, en providencia de 15 de diciembre de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia condenó al Ministerio de Minas y Energía (antes ECOGAS –Decreto 1236 de 2010-) y a T.G.I. S.A. E. S. P. –litisconsorte- al pago de $643.282.048,88 (fls. 370 a 394).

El ad quem, al desatar las apelaciones interpuestas por las convocadas, revocó la decisión del a quo, para en su lugar, negar los pedimentos del libelo, puesto que, a pesar de encontrar demostrada la omisión de registrar la servidumbre que beneficia a aquéllas, y considerar que el transporte de gas es una actividad peligrosa, no encontró acreditado el nexo causal entre el descuido citado y los perjuicios reclamados en la litis (fls. 28 a 53, cdno. de 2ª inst.). 3.

Inconformes con el pronunciamiento de segunda instancia, los demandantes propusieron el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal -con relación a Ramírez Jáuregui- y admitido por la Corte. 4. Surtido el traslado de rigor, el quejoso sustentó la impugnación extraordinaria formulando tres cargos contra el fallo de segunda instancia, dos con base en la primera de las causales del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el tercero con base en la segunda (fls. 33 a 43, cdno. de la Corte). a) En el primer reproche se enrostra al Tribunal el haber incurrido en “ violación directa de normas de derecho sustancial (…) por interpretación errónea de los artículos 2341 y 2356, 1613 y 1614, 879, 883, 887, 897 del C.C., Ley 401 de 1997, Decretos 236 de 2010, 1886 de 1954, 2555 de 1988, 2655 de 1988, y artículo 58 de la Constitución Política y por falta de aplicación del [a]rt. 886 del C.C. ” (fl. 40).

En desarrollo del embate, el censor asevera que “el proceso da cuenta de que ” con el fin de desarrollar un proyecto turístico adquirió, junto con otros y en un remate, un inmueble, sin que se le informara acerca de la existencia de un gasoducto subterráneo, carente de señalización y de inscripción en la oficina de registro y en el Ministerio de Minas y Energía, y que la servidumbre legal de gas es considerada una actividad peligrosa (fl. 40).

Continúa señalando que sólo hasta 1999, cuando había efectuado obras de infraestructura en el predio, funcionarios de ECOGAS le advirtieron sobre el peligro de excavar en el terreno afectado por el gasoducto; que “ el hecho culposo por la negligencia ” de la citada empresa “ al no impedir el desarrollo del proyecto turístico (…) con el correspondiente nexo causal, no se ha discutido en el proceso, toda vez que las argumentaciones de los demandados son sólo de carácter jurídico ”; que se dejó de aplicar el artículo 886 del Código Civil “ que autoriza al dueño del predio sirviente a abandonar el predio (…), por exigirlo la fuerza de los hechos y las sugerencias de los empleados de Ecogas, por lo cual el Tribunal, dejó de aplicar las normas sustanciales invocadas ”, y que debió tenerse como confesión ficta o presunta el hecho de que en “ la conciliación intentada, el apoderado de la demandada manifestó ‘no tener poder para conciliar’ ” (fls. 40-41). b) El segundo ataque, basado también en el primero de los motivos de casación, denuncia la violación de “ normas procesales por errores de derecho en su interpretación y valoración, artículos 107 y 108, 187, 220, 228, 233, 237, 238, 241, 244, 246, 248, 250, 258 y 375 del C. de P.C., con lo cual se violaron indirectamente los artículos 2341, 2356, 1613, 1614, 879, 883, 887, 897, del C.C., Ley 401 de 1997, Decretos 236 de 2010, 1886 de 1954, 2555 y 2655 de 1988, y art. 5º de la Carta Política ”.

Según el querellante, su crítica encuentra “ sustento en las pruebas (…) plenamente reseñadas y apreciadas por el Tribunal, pero que erró en su valoración conjunta y en la omisión de otras que echó de menos ”, particularmente en la inspección judicial donde “ se comprobó fehacientemente que el predio estaba [abandonado] y existen restos de construcciones ”; el dictamen pericial –no objetado- en el que se estableció el valor de los perjuicios pretendidos, y los testimonios de Luz Marina Sánchez Góngora, Daniel Alfonso Jáuregui, José Jaime Mahecha Correa, Oscar Librado Lasso Lasso y Edgar Hernán Rodríguez Cárdenas, demostrativos de la existencia del parador turístico El Manantial de Alvarado, desde 1992 al 2001.

Señala que a pesar de encontrar “ demostrados los hechos de la demanda y el derecho a la indemnización ”, el ad quem “ prescindió totalmente de lo indicado por los documentos y otros medios de prueba, para concluir que faltaba la [prueba técnica del abandono] ” del bien, la cual debió haber decretado de oficio; que dicha probanza era innecesaria puesto que, de haberse “ valorado correctamente los medios probatorios, se hubiera llegado a la conclusión de que era necesario el abandono del predio ”; y que “ el mensaje que sibilinamente envía el Tribunal, es el de que debe esperarse a que [ocurra] la catástrofe prevista, para ahí sí tener derecho a demandar ” (fl. 42, cdno. Corte). c) En el tercer embate se denuncia la incongruencia del fallo con relación a los “ hechos, pretensiones y excepciones de la demanda, especialmente estas últimas, por violación del [a]rt. 305 del C. de P. C. ”, pues, no obstante que los medios exceptivos no invocan “ que el abandono del predio en razón a la existencia del gasoducto, constituía un peligro latente o inminente para la cesación de sus actividades ”, el juzgador “ terminó exigiendo la prueba diabólica de la [prueba técnica] del abandono del predio ” y aceptando una “ excepción no propuesta por la parte pasiva ” (fl. 43). 5.

Debido al carácter excepcional, extraordinario y dispositivo del recurso de casación, el ordenamiento jurídico presta una alta, particular y necesaria atención a los requisitos formales de la demanda que lo sustenta, de manera que cuando la censura omite atender las exigencias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, se impone inadmitir el medio impugnativo.

En este orden de ideas, resulta relevante para desatar el asunto que ocupa la atención de la Corte, el numeral 3° del artículo 374 ídem, según el cual, para la admisión de la demanda de casación, el impugnante debe exponer “ los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa ”. La claridad fuerza al casacionista a estructurar su ataque de forma tal que sea “ perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, o sea, fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica ”, mientras que la precisión lo obliga a que “ la acusación sea exacta, rigurosa (…) que contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento ” (Sent.

Cas. Civ. No. 114 de 15 de septiembre de 1994); así, de reprocharse al juzgador el haber transgredido la ley sustancial, la denuncia debe señalar, sustentar y demostrarse con rigor, indicando la vía y la clase de error que se le endilga a aquél, desvirtuando uno a uno los argumentos y soportes del fallo cuya presunción de legalidad y acierto pretende dejarse sin efecto, sin dejar de lado en su desarrollo, ni siquiera un instante, el camino escogido para ello.

En consecuencia, cuando los cargos en casación se cimientan en la causal primera del artículo 368 ibídem, el impugnante debe ajustar los reproches a la vía que dentro de aquella ha seleccionado. “ Al punto, memórase que los ataques por vía directa constituyen exclusivamente una disputa entre la interpretación, aplicación o ausencia de ella, que de una norma jurídica haga el ad quem, sin debatir las apreciaciones que de los elementos probatorios elabore o las conclusiones fácticas a las que arribe; mientras que la vía indirecta, comprensiva del error de hecho (sobre las probanzas la demanda y su contestación) y de ‘derecho por violación de una norma probatoria’ (inc. 2º, num. 1º, art. 368 del Código de Procedimiento Civil), se erige sobre la alteración de la litis en términos probatorios.

En síntesis, la vía directa se soporta en la censura por deficitario al criterio y entendimiento jurídico del juzgador, en tanto en cuanto en la indirecta se le reprocha es el carecer de capacidad observadora del expediente en cuanto a las pruebas (Sent. Cas. Civ. 169 de 20 de septiembre de 2000), sin que sea posible en un solo cargo hacer una imprecisa conjunción de ellos; esto es, cuando el cargo comporta un ataque por la vía directa, se presupone la imposibilidad para el recurrente de apartarse de las conclusiones fácticas del juzgador, centrando el debate en la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma jurídica que se hizo operar en el asunto que se desata, pues ‘(…) la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas’ (Sentencia de 20 de Marzo de 1973, G.J. CXLVI) ” (Sent.

Cas. Civ. de 18 de junio de 2009, exp. 00341); contrario sensu, cuando el ataque se encamina por la vía indirecta, es menester que el impugnante se refiera a –y demuestre- errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, sin que le sea dado limitarse a criticar el criterio jurídico del tribunal Análogamente, los yerros de hecho y derecho son disímiles por naturaleza y al impugnante le está vedado mezclarlos o confundirlos, so pena de desatender la exigencia legislativa de exactitud.

“ Al punto, en múltiples pronunciamientos, ha precisado la Corte que son diferentes; el yerro iuris surge de la contemplación objetiva de las pruebas y de la infracción de las normas legales relativas a su producción o a su eficacia, esto es, a su valor por exceso o por defecto mientras que el fáctico lo hace de la suposición, preterición o errada apreciación de la prueba (sentencia 187 de octubre 19 de 2000, exp. 5442), es decir, ‘el error probatorio de hecho acaece cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, razón por la que se ha explicado que su estructuración sólo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hipótesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento.

En cambio el error de derecho, esto es, la equivocada contemplación jurídica de la prueba, tiene lugar cuando el juez interpreta erradamente las normas que regulan su producción o eficacia, o su evaluación. De manera que su ocurrencia, tal cual se ha indicado, por lo general puede tener lugar en uno cualquiera de estos eventos: a) cuando se aprecia un medio que fue aducido sin la observancia de los requisitos necesarios para su producción, es decir, cuando se infringe el principio de legalidad; b) cuando no se evalúa el medio de convicción allegado por estimar erradamente que fue obtenido en forma ilegal; c) cuando a la prueba se le confiere un valor persuasivo prohibido en la ley; d) cuando se le niega el mérito probatorio a pesar de la ley otorgarle esa virtud; e) cuando se valora siendo una prueba inconducente; y, f) cuando se exige para probar determinado hecho o acto una prueba especial que la ley no requiere para ese efecto’ (sentencia 034 de 10 de agosto de 1999, exp. 4979), sin resultar admisible ‘para la prosperidad del cargo en que se arguye error de hecho, sustentarlo con razones propias del error de derecho, ni viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el cargo pero sin la sustentación clara y precisa que exige la ley; y, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, le está vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro para examinar las acusaciones’ (sentencias 077 de 15 de septiembre de 1998, exp. 4886; 112 de 21 de octubre de 2003, exp. 7486, y de 18 de septiembre de 2009, exp. 00406, inter alia) ” (auto de 18 de diciembre de 2009, exp. 07634).

Adicionalmente, los ataques –en casación- contra la providencia definitoria de litigio, han de incluir y derribar imperiosamente, todos los fundamentos esenciales de la sentencia cuya presunción de legalidad pretenden destruir, sin que resulte procedente o suficiente atacar sólo algunos de ellos, dejando incólumes los otros, o unos distintos.

En efecto, habida cuenta de la mencionada naturaleza dispositiva de la impugnación y la imposibilidad que de allí se deriva para completar oficiosamente la acusación, en un sinnúmero de pronunciamientos se ha señalado que “ por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura” (Sent.

Cas. Civ. No. 027 de 27 de julio de 1999; subrayas fuera de texto), por lo que la prosperidad de la censura dependerá de “ que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia ” (Sent. Cas. Civ. No. 002 de 25 de enero de 2008) y “ exista completa ‘armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución’ (Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271) ” (Autos de 15 de enero y 29 de julio de 2010 y 9 de mayo de 2011).

Ahora bien, en cuanto a la inconsonancia, disciplinada en el numeral 2º del artículo 368 de la Ley de enjuiciamiento civil, “ es de ver que ella corresponde siempre a un yerro cometido por el sentenciador en la mecánica del proceso, razón por la cual se funda en un vicio in procedendo, y nunca en una equivocación en el juicio mismo del fallador, esto es, jamás equivale a un dislate in judicando ” (auto de 11 de marzo de 2010, exp. 00117). 6.

Al cotejar la sentencia cuestionada, con los reproches esgrimidos por el casacionista, encuentra la Corporación que éstos no cumplen con las premisas jurisprudenciales atrás iteradas, y por tanto, resultan inadmisibles al carecer de la claridad y precisión necesarias para su procedencia. a) En efecto, en el primer cargo planteado, el casacionista se duele de la vulneración directa de varias normas por “ interpretación errónea ” y de la “ falta de aplicación ” de otra; empero, no limita sus aseveraciones al criterio jurídico del Tribunal, acudiendo a argumentos ajenos a la vía escogida, y también omite atacar el fundamento nuclear de la decisión combatida.

Tales deficiencias brotan sin lugar a dudas de los señalamientos del censor según los cuales: i. “ El hecho culposo por la negligencia de ECOGAS al no impedir el desarrollo del proyecto turístico, con cuantiosas inversiones y con el correspondiente nexo causal, no se ha discutido en el proceso, toda vez que las argumentaciones de los demandados son sólo de carácter jurídico ”. ii.

Se dejó de aplicar el artículo 886 del Código Civil “ que autoriza al dueño del predio sirviente a abandonar el predio (…) por exigirlo la fuerza de los hechos y las sugerencias de los empleados de Ecogas, por lo cual el Tribunal dejó de aplicar las normas sustanciales invocadas ”. iii. Debió tenerse como confesión ficta o presunta el hecho de que en “ la conciliación intentada, el apoderado de la demandada manifestó ‘no tener poder para conciliar’ ” (fls. 40-41).

Pues bien, la censura así planteada adolece de la claridad necesaria para ser admitida a trámite, es decir, carece de una construcción lógica que permita siquiera deducir en qué radicó el supuesto error del ad quem al interpretar o aplicar las normas que se reputan como dejadas de utilizar o indebidamente empleadas; igualmente, del texto del ataque no se extrae, desde ninguna perspectiva, una disputa entre el casacionista y el criterio jurídico del fallador.

Por otra parte, el inconforme no combate las bases esenciales de la providencia que pretende quebrar, pues omite confrontar que el Tribunal amén de colegir que lo pretendido se fincaba en la responsabilidad extracontractual y que la convocada ejercía una actividad peligrosa, señaló que no había prueba de uno de los elementos de la responsabilidad, v.gr., el nexo causal.

Ciertamente, el Tribunal afirmó que, “ en el proceso no obra una sola prueba técnica que determine que por la existencia del gasoducto debió abandonarse la explotación del parador turístico (…) ”; que “ no obra prueba que determine la amenaza o peligro que genera (…) la existencia del gasoducto y, obvio, que los haya hecho abandonar el predio.

De hecho durante nueve (9) años permanecieron en el inmueble sin siquiera sentirlo ”; que “ (…) no existe una sola prueba técnica, justificada en conocimientos científicos, que establezca que en el inmueble no podía ampliarse el negocio del parador turístico por la existencia de la servidumbre de gasoducto ”, y que la peligrosidad de una tubería de este tipo se mide con relación al cumplimiento de los estándares técnicos y científicos internacionales, lo que se traduce en el sub examine en que “ se requería la prueba de que el transportador del gas descuidó o incumplió una de las señaladas normas (…) prueba que se constituye en el nexo causal ” y cuya ausencia “ trae como consecuencia la inexistencia del nexo causal y, por ende, de la denegación de la pretensión ” (fls. 49 y 50, cdno. de 2ª inst.); aseveración de la que el ataque en cita no se ocupa y que resulta suficiente para que el fallo se mantenga incólume.

Adicionalmente, el libelo extraordinario desatiende la exigencia de precisión de los ataques en casación cuando, pese a plantear el cargo bajo estudio por la vía directa de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, efectúa reproches que desbordan los límites del camino escogido, esto es, endilga al Tribunal yerros propios de la vía indirecta al criticarlo por no haber tenido en cuenta la confesión ficta que dice ocurrió, no percatarse que en el procedimiento jamás se discutió “ el nexo causal ”.

En síntesis, la impugnación adolece de claridad al resultar confusa, así como de precisión, toda vez que no confronta las bases esenciales de la providencia y desborda los límites de la vía escogida al interior del primero de los motivos de casación. b) El segundo embate carece de la precisión exigida por el legislador en la medida en que, a pesar de poner de presente la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de errores de derecho en la apreciación probatoria, endilga al juzgador la comisión de equivocaciones fácticas, incurriendo así en una indebida mixtura o confusión de los tipos de extravío que se pueden denunciar por esta vía. Las imprecisiones que dan al traste con la pretensión del recurso extraordinario, saltan a la vista cuando en un cargo –como en el sub examine - se imputa al ad quem el haber cometido desatinos jurídicos y no obstante ello se efectúan críticas relativas al análisis fáctico de las probanzas, pues como se anticipó, no resulta admisible para la prosperidad del cargo en que se arguye error de hecho, sustentarlo con razones propias del error de derecho, ni viceversa; o lo que es igual, la censura resulta imprecisa por cuanto increpa al ad quem por no valorar conjuntamente el material probatorio, no decretar pruebas de oficio y haber prescindido “ totalmente de lo indicado por los documentos y otros medios de prueba ”, denuncias que no pertenecen en su totalidad a la clase de yerro que soporta el ataque.

A mayor abundancia, al igual que el primero de los cargos, el que ahora se estudia no combate el fundamento toral de la decisión impugnada en la medida en que ni por asomo discute ni demuestra que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, el nexo causal sí se encontraba debidamente acreditado en el proceso. c) La tercera queja, enderezada con base en el numeral 2º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, desatiende la exactitud que resulta exigible a las acusaciones efectuadas en sede de casación, por cuanto atenta paladinamente contra el principio de autonomía o separación de las causales, según el cual, cada una de éstas es independiente con relación a los argumentos que la apoyan, y por tanto, no le es permitido al recurrente consignar aseveraciones entremezcladas o híbridas incluyendo en uno solo diversos ataques, toda vez que, de antaño, la jurisprudencia ha insistido en que “ quien decide impugnar una sentencia en casación no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió el fallador, y en segundo lugar, aducir la causal que para denunciarlo está previsto en la ley ” (auto de 11 de octubre de 2002, expediente 11001-3103-011-1997-09637); es decir, pasando por alto las fronteras de la causal seleccionada, pretende quebrar el fallo impugnado por una presunta inconsonancia, pero al construir la acusación increpando al ad quem por exigir “ la prueba diabólica de la prueba técnica del abandono del predio ” y no haber “decretado el experticio técnico de oficio ” (fl. 43), deriva en un debate probatorio perteneciente a la causal primera de casación. Sobre el particular, debe recordarse que los parámetros connaturales de la causal segunda del artículo 368 ídem ) refieren, exclusivamente, a la denuncia de un vicio in procedendo que “aflore del simple cotejo –o confrontación- objetivo entre la decisión y el libelo petitorio, su respuesta y, en su caso, la norma jurídica, del cual se pueda deducir que el juez concedió más de lo pedido (ultra petita), o se abstuvo de pronunciarse sobre algo que le fue solicitado (mínima petita), o decidió por objeto o causa diferente a la invocada en la demanda (extra petita), según las hipótesis que consagra el artículo 305 del estatuto procesal (Cas.

Civil sentencia 010 de 19 de enero de 2005, expediente 7854; Cas. Civil sentencia 022 de 15 de marzo de 2004, expediente 7132) ” (auto de 22 de julio de 2010, exp. 00536; subrayas fuera de texto). 7. Son las anteriores razones más que suficientes, entonces, para deducir la ineptitud de los cargos contenidos en la demanda en estudio para ser admitida a trámite.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Primero: Inadmitir la demanda arriba mencionada. Segundo: En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación interpuesto por la convocante contra la sentencia de procedencia y fecha referidas. Notifíquese. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 24 J.V.R. – Exp. 68001-3103-005-2006-00205-01 16