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A- 28-06-2013 [5400131030032007-00108-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) Ref.: 54001-31-03-003-2007-00108-01 Se decide por la Corte lo que corresponda en relación con la admisibilidad de la demanda con la que el recurrente Rafael Antonio Sandoval Mantilla dice sustentar el recurso de casación contra la sentencia del 16 de septiembre de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en el proceso ordinario seguido por el recurrente contra aseguradora Colseguros S.A.

ANTECEDENTES Mediante demanda, que por reparto correspondió al juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, Rafael Antonio Sandoval Mantilla convocó a la sociedad Aseguradora Colseguros S.A. a efectos de que se declare que esta demandada, bajo la cobertura de pérdida total por daños de la póliza especial de automóviles contra terrorismo No.12371523, es civilmente responsable de reconocer y pagar al actor el valor comercial del vehículo automotor de su propiedad distinguido con la placa SER 094, que como consecuencia de lo anterior, se le condene a pagar al actor la suma de $217.000.000,oo correspondientes al valor comercial del vehículo incinerado, el valor de los gastos de grúa, el pago de la cobertura del lucro cesante equivalentes al 5% mensual del valor del vehículo siniestrado y por el término de dos meses, el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida sobre la suma de $238.700.000,oo liquidados desde el día 26 septiembre 2006, fecha en que la obligación se hizo exigible, así como las costas del proceso incluidos los costos de la conciliación extrajudicial.

A. Los anteriores pedimentos tuvieron como soporte los siguientes hechos: 1. Aseguradora Colseguros S.A. suscribió con la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público la póliza especial automóviles para terrorismo número12351750, contrato que fue renovado, para la vigencia que va del 2 de octubre de 2005 al 2 de octubre de 2006, bajo la póliza 12371523, cuyo objeto según la condición primera del Clausulado General es " asegurar durante la vigencia de la misma, los vehículos automotores terrestres que sufran pérdidas totales o parciales provenientes de huelgas, asonadas, amotinamientos, promociones civiles y/o terrorismo.

Este último cometido únicamente por grupos subversivos ". 2. El 3 de octubre de 2005 a las 18:30 aproximadamente, el vehículo mencionado cubría la ruta entre Cúcuta- la Florida y San Roque, sitios estos últimos ubicados en jurisdicción del municipio de Sardinata, y en una curva, antes de arribar a su destino final, fue interceptado por sujetos armados y encapuchados pertenecientes al frente con Fernando Porras Martínez del autodenominado “ ELN ”, quienes procedieron a prenderle fuego ocasionando su destrucción total, según da cuenta la certificación expedida el 17 noviembre 2005 por el mayor Álvaro Enrique Rico Martínez, ejecutivo y segundo comandante del Grupo de Caballería No. 5 Maza del Ejército Nacional. 3.

El actor dio noticia y formuló reclamación formal a la Aseguradora, la cual se sustentó en los términos del artículo 1077 del código de comercio y de las condiciones generales de la póliza, pero fue objetada por haberse infringido las disposiciones aplicables a todos los vehículos en la póliza expedida a la Nación, en el numeral 1 literal O, y porque además, el vehículo carecía de autorización para transitar por la vía Cúcuta -Sardinata por restricción de INVIAS.

B. Con oposición de la demandada -la que en su escrito de contestación formuló como excepciones las que denominó “ inexistencia de la prueba del siniestro ”, “ las derivadas de las exclusiones de la póliza ” y “ valor asegurado ”-, se tramitó la primera instancia a la que puso fin el juzgado con sentencia desestimatoria de las pretensiones, al declarar probada la excepción de fondo “ derivada de las exclusiones del condicionado general ”, condenando en costas a la demandante.

Apelado el fallo, el tribunal lo confirmó y condenó en costas a la parte demandante. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Fueron fundamentos del tribunal los siguientes: 1. Tras constatar que en el presente caso no existe controversia sobre la celebración del contrato de seguros y detenerse en consideraciones teóricas sobre el riesgo, afirma el Tribunal que no existe discusión acerca de la destrucción total del vehículo asegurado, que el día 3 octubre del año 2005 a las 18:30 en la vía Cúcuta -Sardinata en el sector conocido como San Roque, fue interceptado por unos sujetos encapuchados, los que le prendieron fuego (fl 45, cdno 5), hecho que quedó demostrado con la constancia escrita allegada por la actora y suscrita por el mayor Álvaro Enrique Rico Martínez, la que transcribe. 2.

Agrega que también se allegó al proceso copia de la denuncia formulada por el chofer del automotor incinerado, Sr. José Báez Manrique, quien al ser preguntado sobre a qué grupo al margen de la ley manifestaron pertenecer los encapuchados, contestó: “ no, no dijeron nada”. Transcribe seguidamente apartes de la certificación del comandante de la estación de policía de Sardinata, en la que figura el relato de lo manifestado por el conductor, entre los cuales se destaca: “ no manifestaron pertenecer a ningún grupo al margen de la ley, no se pudo entrevistar con vecinos del sector ”.

Y luego pasa a referirse a la certificación del fiscal 12º seccional de Cúcuta, alusiva al decreto de inhibirse de abrir investigación penal por “ no estar plenamente identificado o individualizado el responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y daño en bien ajeno ” (fl. 47, cdno 5). 4. Examina el Tribunal el oficio que a petición del juzgado remitió el segundo comandante de la 30ª brigada del Ejército Nacional, Coronel Roberto Angulo Pardo, quien certificó que “ consultados los archivos… por hechos y autores sin establecer fue quemado con cabezote de tracto mula… de propiedad de Sr. Rafael Sandoval Mantilla… ” (fls. 48 y 49, cdno. 5). 5.

Concluyó el Tribunal: “ de la evaluación en conjunto de todo este acervo probatorio aducido al informativo y debidamente analizado se obtiene como necesario resultado homogéneo y único que el demandante no demostró que el siniestro violento fue realizado ‘únicamente por un grupo subversivo’ como lo exige la póliza de seguros en su condición primera: ‘amparos y exclusiones’ y al dejar desnuda de prueba esta circunstancia la pretensión aducida por el actor se hace impróspera ” (fl. 49, cdno. 5).

LA DEMANDA DE CASACIÓN Contra la sentencia acabada de resumir formula el recurrente cinco cargos, de los cuales, por fuerza de las consideraciones que le siguen al resumen de ellos, la Corte deberá inadmitir PRIMER CARGO En este cargo se acusa la sentencia por violación directa de los artículos 2 y 13 de la Constitución Nacional, artículos 871, 1045 ordinal 4, 1047 numeral 9º, 1053 numeral 3º, 1054, 1072, 1077 y 1080 del Código de Comercio y los artículos 1602, 1603, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 y 1624 del Código Civil.

En procura de su demostración se refiere el recurrente a que en la póliza especial de automóviles para terrorismo se convino que Colseguros amparaba “ los vehículos automotores terrestres que sufran pérdidas totales o parciales provenientes de huelgas, asonadas, amotinamientos, conmociones civiles y/o terrorismo, este último cometido únicamente por grupos subversivos ”.

Destaca que el contrato no contempló ni exigió que realizado el riesgo, se produjera la identificación, singularización o individualización de los autores materiales del delito de terrorismo a título individual, dado que sólo se pactó que configurado el siniestro la nominación del hecho terrorista recayera genéricamente en un grupo subversivo.

De allí, pasa a señalar que en la condición quinta de la póliza se estableció la forma en que el asegurado debía acreditar la realización del riesgo, cláusula en la cual destaca que la póliza exige la aportación de la “ constancia del comando del ejército en cuya jurisdicción se ha cometido el hecho sobre el grupo subversivo al cual se le atribuye la autoría de los mismos… ” (fl. 17, cdno. Corte).

Agrega que para cumplir con su deber y acreditar el derecho al pago de los perjuicios derivados del siniestro, el asegurado puede acudir a pruebas idóneas que conduzcan a la demostración del evento dañoso; o puede acontecer, como en el presente caso, que los medios específicos de prueba estén consignados en la póliza. Indica que probado de manera fehaciente el siniestro y su cuantía, el asegurador está obligado a efectuar el pago.

De lo cual, señala que "al absolver la sentencia a la parte accionada de las súplicas de la demanda, desestimando de paso las pretensiones del demandante, incurrió en una infracción directa de los preceptos sustanciales citados ”. Explica que el Tribunal denegó las pretensiones del demandante por falta de aportación de la prueba dado que el demandante no demostró que el siniestro violento fuese realizado únicamente por un grupo subversivo.

Le atribuye al Cuerpo Colegiado haber desconocido que el demandante, al momento de formalizar el siniestro, acudió por instrucción del asegurador a las condiciones generales de la póliza aportando, junto con la reclamación para el pago de la pérdida registrada, todos y cada uno de los documentos enlistados como indispensables en la póliza, documentos estos que relaciona en el cargo, para así señalar que cuando la providencia negó el derecho pretendido lesionó de manera grave y directa las normas que consagran el efecto obligatorio del contrato válidamente celebrado.

Reitera que el Tribunal se rebeló contra la estipulación contenida en la condición quinta de la póliza, porque al concurrir el demandante ante el asegurador para hacer efectivo su derecho a la prestación contratada, cumplió lo señalado en el artículo 1077 en armonía con el artículo 1080, demostrando la ocurrencia del siniestro y su cuantía, por lo cual, frente a dicha conducta, correspondía a Colseguros demostrar los hechos y circunstancias excluyentes de su responsabilidad, los cuales debían tener apoyo en la ley o en el contrato.

Sin embargo todo ello, dice el recurrente, fue desechado, pues al concluir el Tribunal que el demandante incurrió en falta de aportación de la prueba consolidó una burda transgresión a la ley, al desconocer que el contrato es ley para las partes, que como relación negocial debía ejecutarse de buena fe, que el negocio obliga lo que su contenido expresa, que la ocurrencia del siniestro se prueba conforme a las reglas trazadas en los artículos 1053 numeral 3º, 1077 y 1080 del Código de Comercio y cuarto, “que efectivamente el demandante aportó con la reclamación extrajudicial y con la demanda todos ‘los comprobantes que según las condiciones de la correspondiente póliza’ son ‘indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077 ” (fl. 21).

Insiste, por tanto el recurrente en que por omisión al mandato legal, no atendió el Tribunal que los documentos señalados como indispensables eran los señalados en la condición quinta ordinal a numeral 1 de las condiciones generales de la póliza contributiva del contrato de seguro, comprobantes o documentos que sí fueron aportados por el demandante.

CONSIDERACIONES Como es sabido, el régimen del instituto de la casación civil que rige en nuestro medio autoriza a que, cuando se trate de acusar una sentencia pasible de este medio extraordinario, por violación de la ley sustancial, pueda hacerse no sólo en forma directa, es decir, sin consideración a la apreciación que de la situación fáctica subjudice hizo el Tribunal, sino también cuando a dicha violación se ha llegado indirectamente como consecuencia de yerros de hecho o de derecho en la ponderación de determinada evidencia, incluida la demanda y su contestación, falseándose por ende esa misma situación fáctica.

Se ha dicho, en consecuencia, que “ cualquier censura apoyada en la causal primera tiene que enrumbarse por una de estas dos vías, nunca por ambas a la vez, y los argumentos ordenados a sustentarla, por obvia inferencia, igualmente tendrán que guardar lógica consonancia con tal ordenación...” (G.J. T. CXLVI, p. 60: T. CCXVI, p. 246). Esos dos caminos suponen entonces que en la vía directa el recurrente no discrepa de las conclusiones fácticas del Tribunal, prescinde de cualquier crítica probatoria, pues su embate es puramente jurídico, como que tilda al fallador en la sentencia combatida y en relación con normas sustanciales que determina o precisa en el cargo, que no las ha aplicado, o indebidamente sí lo ha hecho cuando no estaban llamadas a regular la situación, o, en fin, que a pesar de ellas ser la que disciplinan el caso, han sido erróneamente interpretadas por haberles atribuido un sentido que no tienen.

Pero, se repite no hay separación alguna del recurrente en cuanto a la apreciación y conclusiones probatorias y fácticas del Tribunal. Lo que sí tiene entero juego en la violación indirecta, donde la transgresión de las normas sustanciales acusadas ocurre precisamente porque el juzgador se ha equivocado en forma trascendente en la constatación de los hechos, y de contragolpe llega a no aplicar o a aplicar indebidamente dichos preceptos sustanciales.

De lo dicho fluye entonces que siendo dos vías por entero disímiles, su conjunción en un solo cargo, respecto de las mismas normas sustanciales, lo tornan confuso e impreciso, contra la exigencia de conformidad con la cual para la admisión de la demanda, debe la Corte verificar se haya cumplido, atinente a que los cargos se formulen por separado, “ con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ” (art. 374 c.p.c.).

En este cargo, el recurrente es reiterativo en hacer ver cómo a pesar de haber cumplido con la carga de demostrar el siniestro de acuerdo con los documentos que según la póliza eran necesarios para dicho propósito, el tribunal se rebeló contra estipulaciones del contrato, y no aplicó las normas que enlista como violadas, a pesar de haber probado el siniestro.

Ahora bien, si de alguna forma se pudiese ver que la finalidad del cargo era hacer resaltar errores probatorios en los que pudo incurrir el sentenciador al apreciar las pruebas, de entrada se advierte que el cargo no determina qué tipo de yerro fue el cometido por el Tribunal, esto es, si cometió error de hecho, en cuyo caso se echa de menos en el cargo la determinación de la prueba y la demostración del error mediante una comparación entre lo que la prueba dice y lo que el tribunal concluyó. O si cometió error de derecho, caso en cual no se mencionaron las normas de estirpe probatoria y cómo ellas resultaron violadas por el Tribunal.

Todas estas precisiones vienen al caso porque, dentro del estudio formal que la Corte debe realizar de la demanda, ha de verificar lo establecido en el artículo 374, el cual señala: “La demanda de casación deberá contener: …3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa.

Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas. Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”.

Las anteriores consideraciones conducen a inadmitir este cargo. SEGUNDO CARGO En este cargo se acusa la sentencia del Tribunal por violación indirecta del artículo 1077 del Código de Comercio como consecuencia de errores de hecho cometidos por el fallador en la apreciación de las pruebas. Luego de su enunciación, el recurrente señala que, partiendo de la base del inciso segundo del artículo 1077 del Estatuto Comercial, según el cual el asegurador deberá demostrar los hechos y circunstancias excluyentes de su responsabilidad, el Tribunal no vio que los hechos, que según su criterio liberan de responsabilidad al asegurador, no tienen apoyo en la ley ni en el contrato de seguros.

Indica que si la póliza se otorgó para la cobertura del riesgo de terrorismo cuando éste fuese cometido únicamente por grupos subversivos, y si además la condición quinta concatenada con la anterior establece que la prueba de la ocurrencia del siniestro se acredita únicamente con "la constancia del comando del ejército en cuya jurisdicción se haya cometido el hecho, sobre el grupo subversivo al cual se le atribuye la autoría de los mismos " es patente que el Tribunal no se percató de la existencia del inciso segundo del artículo 1077 y no observó lo dispuesto en el contrato.

En efecto, expresa que el Tribunal desconoció que el hecho que tipificó el riesgo asegurado fue el atentado terrorista, probado con el documento proveniente del ejecutivo y segundo comandante del grupo de caballería No 5 Maza de la Quinta Brigada del Ejército Nacional con jurisdicción en el lugar del siniestro, en el que se le atribuye la incineración del tractocamión al grupo subversivo conocido como Ejército de Liberación Nacional ELN.

Sin embargo, el Tribunal estuvo muy atento a la identificación plena de los autores o responsables del delito de terrorismo, ignorando que el riesgo una vez individualizado asigna la autoría de manera genérica a un grupo subversivo, y así, privilegió como medio de prueba de los hechos y circunstancias eximentes de responsabilidad del asegurador, la queja penal del conductor, la certificación del comandante del jefe de policía del municipio de Sardinata y la certificación del fiscal 12º seccional de Cúcuta, medios que debidamente valorados hubieran conducido al fallador a concluir que no están dotados de la idoneidad demostrativa para decir que la causa específica de la realización del riesgo no fue de la autoría de un grupo subversivo.

Remata que, en su conjunto, los referidos elementos de prueba lo que dicen con precisión es que no se estableció la identidad o la individualidad de los autores del atentado terrorista. CUARTO CARGO También con apoyo en la causal primera de casación, en este cargo se acusa la sentencia de violar por vía indirecta normas sustanciales como producto de error de derecho en relación con la eficacia jurídica que en su conjunto tienen las pruebas producidas al proceso.

En procura de su demostración, explica el recurrente que al contemplar las pruebas, el Tribunal Superior no tuvo en cuenta los requisitos legalmente necesarios para la apreciación en conjunto del haz probatorio. Señala, con cita de disposiciones normativas del C.P.C, que la decisión judicial no se fundó en la totalidad de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (art. 174), no fueron apreciadas ni analizadas en conjunto (art. 187), desconoció que la parte demandante sí probó el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación persigue y contrariamente reconoció un alegado por la demandada y no probado(art. 177), ignoró que la prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible (art. 258), desconoció la finalidad de las normas relativas a las pruebas.

Luego de reiterar que las pruebas deben ser valoradas y criticadas en conjunto, estima que cuando el juez cita una determinada prueba pero sin razón valedera olvida su estimación y valoración " estamos en presencia de un desconocimiento de la finalidad de las normas relativas a las pruebas " (fl. 32), por lo que si se constata que el Tribunal transcribe la certificación proveniente del Ejército y si dicha documentación reúne todas las condiciones de idoneidad, conducencia y pertinencia sobre la carga de la prueba exigida por los artículos 1053 numeral 3º y 1077 del Código de comercio, así como por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y luego la silencia, quiebra las reglas de disciplina probatoria en cuanto a la apreciación de las pruebas.

Insiste el recurrente en que la sentencia no consideró en conjunto las diversas pruebas recogidas, no las estimó en forma sistemática, no las complementó como una unidad, cayendo en el yerro de romper las reglas de la sana crítica; en ese sentido, señala que luego de transcribir la constancia del Ejército, y de referirse al denuncio formulado por el conductor del camión incinerado así como al certificado del comandante de la Estación de Policía de Sardinata, el Tribunal no las apreció en conjunto ni expuso razonadamente el mérito asignado a cada prueba.

Al respecto, destaca que de haber realizado dicho laborío habría encontrado que la noticia criminal del conductor no desvirtúa el hecho certificado por el Ejército Nacional. También habría hallado que en su denuncia penal, el chofer cuenta que la acción armada con fines terroristas se ejecutó al amparo del anonimato, de la oscuridad por lo que, en resumen, con un ejercicio lógico acorde con las reglas procesales habría concluido el tribunal que la mentada versión del conductor demostraba que no tuvo posibilidad alguna de conocer o identificar a los autores del siniestro, “ lo que por expresa disposición de la condición quinta de la póliza se reservó a las labores de inteligencia militar”.

Se refiere seguidamente a la certificación del Fiscal 12º Seccional de Cúcuta a que hace referencia la sentencia, y que da cuenta del decreto inhibitorio sobre la apertura de la investigación, del cual dice que el tribunal, al señalar que no existe evidencia alguna que la parte actora con pruebas nuevas desvirtuara en la fiscalía la conclusión de este ente, llega a victimizar al demandante y propietario por tener él que suplir la deficiencia probatoria del Estado, ejecuta un raciocinio arbitrario de la prueba y en forma separada y aislada le otorga credibilidad cuando la Fiscalía lo que dijo fue que no se abrió investigación penal porque los autores materiales y responsables no estaban plenamente identificados o individualizados, esfuerzo que debía hacer el fiscal y no el demandante.

En cuanto al oficio del Comandante de la 30º Brigada del Ejército Nacional en la cual hace saber que en el ramal de San Roque del municipio de Sardinata el día 3 de octubre de 2005 fue quemado por acción terrorista el vehículo de placas TSE 094, afirma el recurrente que el Tribunal enmarco la prueba sobre la exclusión de responsabilidad del asegurador al resaltar la expresión contenida en el oficio: “ por hechos y autores sin establecer ”; pero que si hubiera hecho interactuar el grupo de pruebas, habría establecido que la 30º Brigada no tenía jurisdicción en Sardinata, no operaba en Norte de Santander, así como que la previsión contractual para acreditar el siniestro no requería la identidad de los autores.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado por el art. 374, num. 3, del Código de Procedimiento Civil, en el escrito de sustentación del recurso extraordinario de casación “ si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas ”, exigencia sobre la cual el art. 51, num. 1, del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el art. 162 de la Ley 446 de 1998, prescribe que “ será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ”.

Consecuentemente con este mandato legal, la Sala ha destacado que la acusación por el quebranto de normas sustantivas requiere su individualización o singularización, pues, de no hacerlo, no es posible el cotejo con la sentencia acusada, esto es, el estudio del cargo, defecto que no puede suplir esta Corporación por razón del carácter extraordinario y dispositivo de tal medio de impugnación. Sobre esta exigencia y la naturaleza de tales normas, la Corte ha dicho: “ Tratándose de la causal primera, es indispensable, acorde con esas disposiciones, que el recurrente señale las ‘normas de derecho sustancial’ que estime infringidas, exigencia que bien puede cumplirse indicando una ‘cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada’”.

“La Corte tiene decantado que por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica, y no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden atribuir derechos subjetivos, tampoco las que regulan, como es natural entenderlo, determinada actividad procesal o probatoria.

Presupuesto que es de vital importancia cumplirlo, porque de omitirse, al decir de la Sala, ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación ” (cas. civ. auto de 4 de diciembre de 2009, Exp. 1995-01090).

En el mismo sentido, ha puesto de relieve que “ se memora que, de manera constante, la Corte ha entendido por normas de derecho sustancial aquellas que “en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación ” (Cas. Civ., sentencia del 19 de diciembre de 1999, se subraya.

En similar sentido, entre otras, pueden citarse las sentencias del 9 de marzo de 1995, 30 de agosto, 9 de septiembre y 9 de diciembre de 1999 y 3 de septiembre de 2004). “ De suyo, no ostentan tal carácter, los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria ” (cas. civ. auto de 5 de agosto de 2009, Exp.

N° 08001-3103-013-1999-00453-01). 2. Del análisis del caso particular se desprende que en el cargo segundo del escrito introductor de la actuación no se individualizaron o singularizaron las normas de derecho sustancial supuestamente quebrantadas por el juzgador de segundo grado, pues solo se acusó como infringido el art. 1077 del Código de Comercio, que consigna la carga de la prueba de cada una de las partes del contrato de seguro para efectos de la reclamación de la indemnización derivada de la ocurrencia del siniestro, norma que, a pesar de hallarse en un código sustantivo, como es el de Comercio, no ostenta ella el rango de norma sustancial, y por ende, no se cumplió la exigencia formal contenida en el precitado art. 374, num. 3, del C.P.C. Por tanto, con base en lo dispuesto en el art. 373 ejusdem, se inadmitirá la demanda en relación con la mencionada censura.

Y en relación con el cargo cuarto, se evidencia en él que el recurrente enfocó su tarea en demostrar los errores de derecho por violación de normas probatorias que a lo largo de la fundamentación se encuentran determinadas, pero olvidó cumplir la carga de señalar las normas sustanciales violadas, con lo cual incurrió en idéntica falencia a la anotada para el cargo segundo, por lo cual, corre la misma suerte de su inadmisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda arriba indicada en relación con los cargos primero (1°), segundo (2º) y cuarto (4º), y la ADMITE respecto del cargo tercero (3°) y quinto (5º).

En consecuencia, con entrega del expediente, córrase traslado al extremo pasivo por el término legal de quince (15) días. Notifíquese, MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 24 17 JVR - 54001-31-03-003-2007-00108-01