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A- 28-06-2013 [1100131030062004-00168-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013). Ref.: exp. 11001-3103-006-2004-00168-01 Procede la Corte a resolver lo pertinente en cuanto al “ recurso de súplica ” formulado con relación al auto de 31 de mayo del año en curso, mediante el cual se inadmitió y declaró desierto el de casación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia de 6 de diciembre de 2012 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por María del Carmen Larrota de Rodríguez contra Transportes Guasca Limitada y Milton Arlex Rodríguez Sarmiento.

ANTECEDENTES 1. Esta Corporación para adoptar la decisión controvertida, verificó que no se cumplía el requisito contemplado en el inciso 1º artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la expedición de copias para la ejecución del fallo, toda vez que el juzgador de segundo grado pretirió la orden para la compulsación de las mismas y la recurrente no adelantó gestión en procura superar tal omisión. En tiempo la parte interesada formuló el que denominó “recurso de súplica” y la Secretaría surtió el traslado previsto en el precepto 364 ibídem, no habiéndose pronunciado la parte contraria.

CONSIDERACIONES 1. El canon 363 del ordenamiento ut supra, consagra que “[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación”. 2.

Como puede advertirse, el proveído que está siendo cuestionado, no corresponde a ninguno de los contemplados en la disposición transcrita, toda vez que lo emitió la Sala, no la Magistrada Ponente y tampoco su contenido es equiparable a las determinaciones ahí reseñadas. 3. No obstante que de conformidad con el artículo 348 ejusdem, el recurso que se torna viable con relación a la aludida providencia es el de “reposición”, no es admisible jurídicamente darle ese tratamiento al que se impetró, ya que los “medios de impugnación” están autorizados para la “parte afectada con la decisión”, por lo que es a ella, no al funcionario judicial, a quien le está conferida la prerrogativa de seleccionar el que válidamente fuere procedente.

Lo anterior implica, en principio, que cuando el “impugnante” manifiesta de manera clara e inequívoca el medio con el cual pretende controvertir la decisión, no resulta compatible con la función de administrar justicia, que el juez asuma una labor interpretativa de lo expresado, para apartarse de lo señalado por el inconforme, porque de ser así, entraría a arrogarse una potestad exclusiva de la “parte agraviada” con el pronunciamiento, además comprometería su imparcialidad y de paso, afectaría el derecho de defensa del opositor, al variar la naturaleza del “recurso” respecto del cual se le dio traslado.

El reseñado criterio lo expuso la Sala en auto de 12 de abril de 2011, exp. 2005-00227, en el que en lo pertinente sostuvo: “Al respecto téngase en cuenta que los medios de impugnación se habilitan para la parte que resulte afectada con una decisión, aspectos estos que estructuran lo que la doctrina ha llamado legitimación e interés para recurrir, predicando que aquella en principio la tienen ‘las partes del proceso’ y éste el sujeto procesal a quien le irrogue perjuicio la providencia. “Como puede advertirse, no es el funcionario judicial, son ‘las partes’ del juicio, quienes válidamente tienen la prerrogativa para la contradicción de las ‘decisiones’ y dado que el legislador establece taxativamente los mecanismos para el ejercicio de ese derecho, es incuestionable que su escogencia está bajo la responsabilidad de quien lo va a formular.

“Es por ello que cuando se expresa de manera clara o inequívoca, es decir, sin ambigüedad, la denominación del ‘recurso’, el juez no puede apartarse de lo dicho, porque estaría invadiendo la esfera del poder dispositivo del impugnante y variando las circunstancias respecto de las cuales a la opositora se le dio publicidad de esa actuación, porque podría afectársele su derecho de defensa.

“Además, debido a que en los juicios, por regla general los litigantes deben estar representados por un abogado inscrito (como en este caso acontece), se supone que los actos procesales que promoviere, están ajustados a la técnica jurídica y de ahí que no resulte compatible con la función de administrar justicia, entrar el ‘juez’ en esos eventos de total claridad en lo planteado, a asumir la labor de interpretación, porque comprometería su imparcialidad y, de paso se genera desigualdad para la parte contraria”. 4.

No obstante lo anterior, cabe agregar que en ciertos eventos es admisible aplicar el "principio pro recurso", específicamente cuando existe ambivalencia o ambigüedad en la identificación del “mecanismo de contradicción”, por ejemplo, en caso de proponerse oportunamente distintos “recursos” contra la misma providencia, uno que estuviere autorizado legalmente respecto de la decisión y otro que se tornare impertinente.

Sobre el particular, esta Corporación en auto de Sala de 10 de agosto de 2011, exp. 2011-00831, sostuvo: “(…), si cuando se encuentra ambivalencia o ambigüedad en la aducción de los medios de impugnación debe hallarse el sentido que esté más conforme con las manifestaciones del memorial, ello no aplica, como sucede en el evento examinado, cuando la formulación es concreta, clara y específica y no se da lugar a duda o hesitación, debiéndose respetar su querer sin acudir a interpretarlo para desentrañar lo que quiso decir, ni siquiera bajo la égida de una salvaguarda de su derecho a ser oído en sus reproches, toda vez que se impone siempre lo que emerge diáfano de su escrito”. 5.

Como en el sub lite, se constata que existe total claridad entorno a la denominación del “medio de contradicción” con el que se quiso cuestionar la providencia en mención, no es posible apartarse de lo indicado por la recurrente, toda vez que se evidencia palmaria y concretamente que lo planteado es el “recurso de súplica”, plasmándolo así en el encabezamiento del respectivo escrito, sin que aludiere a algún otro “mecanismo de impugnación”. 6.

Corolario de lo expuesto es que se dará aplicación al numeral 2° del precepto 38 ídem, toda vez que el “recurso impetrado” es manifiestamente inadecuado. DECISIÓN En merito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Rechazar por improcedente el “recurso de súplica” interpuesto por la parte accionante contra el auto de 31 de mayo de 2013, mediante la cual se inadmitió y declaró desierto el de casación a que se hizo mención. Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 6 R.M.D.R. exp. 11001-3103-006-2004-00168-01