CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012). Referencia: 73001-3103-003-2007-00115-01 Efectuado el examen de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso de Pastor Mongui, Arledy Astrid y Olga Lucía Arias Preciado, Florentino Briñez Preciado, Leonilde Preciado de Briñez, Fanny, Gladys, Henry, Luz Janeth, Luis Hernán y Omar Martínez Ballesteros, Ana Elvia Ballesteros de Martínez, Flor Alid Fernández de Ubillus, Alberto Alfonso Ubillus Rivera, Liliana y Beatriz Ubillus Fernández, Rosalba Ubillus Lombana y Janeth Masmela Guerrero contra Expreso Bolivariano S.A. y Mary Socorro Contreras de Betancourt, observa la Corte lo siguiente: 1.
El proceso, cuyas pretensiones ascendieron a la época de presentación de la demanda a $870.000.000,00 o la mayor suma probada, indexada y con intereses, amén del daño moral que se lograre acreditar (fls. 75 y 76, cdno. 1), fue promovido para que se declarase la responsabilidad civil extracontractual de los convocados por causa de la muerte de Luis Orlando Arias Preciado e Isidro Martínez Galvis; las graves lesiones que condujeron al fallecimiento de Diego Ubillus Fernández, y los perjuicios ocasionados a Pastor Monguí por la destrucción de su vehículo; todo lo anterior a consecuencia del accidente de tránsito en el que se vieron involucrados. 2.
El a quo, mediante fallo proferido el 3 de mayo de 2011, negó las pretensiones de la demanda al hallar probada la excepción de prescripción invocada por pasiva (fls. 224 a 231). El Tribunal, al desatar la apelación interpuesta por los actores, confirmó la decisión de primer grado (fls. 12 a 23, cdno. de 2ª instancia). 3. Habiendo recurrido en casación los libelistas, el ad quem concluyó que su concesión resultaba procedente por cuanto “ el justiprecio efectuado por el auxiliar de la justicia (…) advierte incuestionable que el perjuicio patrimonial (…) supera el monto mínimo fijado (…) para la concesión del recurso (…), pues las pretensiones de la demanda (…) ascienden a la suma de $1.416.000.000,00 ” (fl. 54, cdno. 2 Tribunal). 4.
Analizado el proceder del fallador en este preciso aspecto, se advierte que al conceder el recurso en esos términos, si bien no contravino, en punto a la fijación de la cuantía, las previsiones del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, acogió la pericia sin realizar mayor averiguación para determinar el interés individual de los impugnantes, olvidando deducir el quantum de los menoscabos padecidos por cada uno de los actores, asunto respecto del cual tiene dicho la Corte que “(…) la cuantía del interés para recurrir en casación se halla subordinada al valor económico de la relación jurídica sustancial decidida en la sentencia recurrida, vale decir, a la cuantía de la afectación, desventaja o mengua patrimonial que la resolución desfavorable emana para el recurrente, evaluación que debe realizarse para el día del fallo ” (auto 30 de junio de 2006, expediente 2002-00467). 5.
Ciertamente, en el asunto materia de análisis, incumbe deducir el importe del interés para recurrir partiendo de las pretensiones no concedidas a cada demandante, las que claramente fueron segregadas en los perjuicios materiales y morales, derivados del vínculo que cada uno de ellos tenía con cada fallecido, o con los bienes afectados por el siniestro, pilares desde los que se debió definir el interés particular de cada uno de los actores, por tratarse claramente de un litis consorcio facultativo (artículo 50 ídem ) y no de manera conjunta e indiscriminada como lo hizo el fallador de segunda instancia. En efecto, “ como ya tuvo oportunidad la Corte de precisarlo en autos de 10 de septiembre de 1992 y 25 de mayo de 2006 (exp. 00249 01), cuando en la parte actora concurren varias personas, el interés o la cuantía para recurrir varía dependiendo de si son integrantes de un litisconsorcio facultativo, o uno necesario, pues en el primer caso, siendo que se consideran litigantes independientes, los valores reclamados no pueden ser sumados a efectos de estimar la cuantía del menoscabo que la sentencia les causa, ya que cada uno de ellos es titular de su propio interés, a diferencia del litisconsorcio necesario en el que sí representa un solo valor.
Y como en este asunto los demandantes concurren integrando un litisconsorcio facultativo, la pérdida que reclaman debe sopesarse de manera individual o separada ” (auto de 28 de febrero de 2007, exp. 2006-01954). 6. De lo anterior se colige con precisión que el Tribunal se apresuró al cuantificar las pretensiones denegadas, por considerar que las mismas excedían para todos los litigantes los 425 SMLMV establecidos por el artículo 366 ibídem para la procedencia del recurso extraordinario, puesto que confrontado el libelo que las contiene y los fallos de instancia con la providencia que concedió el recurso extraordinario, se echa de menos la diferenciación o individualización del interés para recurrir que le asistía de manera separada a cada uno de los demandantes. 7.
Así las cosas, forzoso es calificar como prematura la decisión de conceder el recurso, comoquiera que a ello procedió el Tribunal sin analizar en debida forma el perjuicio irrogado a los recurrentes mencionados con el fallo atacado. En tal virtud, las diligencias habrán de enviarse a su lugar de origen para que se dé estricto cumplimiento al mandato legal en comento, determinando el agravio que los recurrentes padecen con el fallo que les fuera adverso.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
En orden a dar cabal cumplimiento a lo estatuido por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, devolver la presente actuación a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para que proceda de conformidad con lo dicho en esta providencia. Notifíquese, JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado 3 5 J.V.R. Exp. 73001-3103-003-2007-00115-01