Micelio
A- 28-06-2012 [5440531030012008-00237-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de dos (2) de mayo de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 5440531030012008-00237-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Aminta Bonilla de Mojica para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 6 de julio de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario que promovió contra José Manuel Pedraza Moreno, Viviana Mojica Bonilla, Neyla Adelina Mendoza Peñaloza, Omar Roberto Contreras Maldonado, Luis Ernesto Gamboa Vera, Flanklin Ernesto Pineda Sabogal, Carlos Julio Navarrete, Samuel Hernando Velandia Riveros, herederos de Yolima Mojica Bonilla y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES 1.- La actora pidió declarar que adquirió por prescripción extraordinaria el derecho de dominio del predio denominado “San Nicolacito ”, ubicado en la calle 7ª No.11B-332 del municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander), delimitado por los linderos consignados en el libelo; y, en consecuencia, se ordene la inscripción del fallo en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva. 2.- La causa para pedir se sintetiza así: a.-) La señora Bonilla Vda. de Mojica detenta la posesión del citado inmueble, desde hace más de veinte años, lapso durante el cual ha vivido en él junto con su familia, plantado cultivos (tabaco, tomate, maíz y frijol), preparado las tierras para ejecutar tal labor y efectuado mejoras tales como la edificación de dos casas, dos tanques para agua, una enramada; además de cancelar los impuestos y el servicio de energía todo ese tiempo. b.-) Esos actos de señora y dueña los viene ejecutando en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno. c.-) A ese señorío debe sumarse el ejercido por su fallecido esposo, señor Luis Enrique Mojica Silva. 3.- La demanda fue admitida y notificada a la parte accionada, siendo replicada por algunos de sus integrantes, quienes se opusieron a la prosperidad de las súplicas, aduciendo, en síntesis, que su contendora es tenedora de mala fe, sin que cumpla los requisitos necesarios para usucapir el bien, pues ejerció señorío del mismo, desde la muerte de su cónyuge (24 de noviembre de 1994) hasta cuando enajenó el cincuenta por ciento del fundo a José Manuel Pedraza Moreno como “ derechos herenciales o gananciales”.

Los señores Pedraza Moreno, Mojica Bonilla, Samuel y Velandia Riveros reconvinieron en reivindicación, pretensión frente a la cual Aminta Bonilla se opuso y alegó en su defensa falta de legitimación y prescripción de la acción petitoria. 4.- Surtido el trámite propio de la primera instancia, el Juez Civil del Circuito de Los Patios falló el asunto, negando la reclamación principal y acogiendo la acción de dominio; en consecuencia, le ordenó a la actora restituir el predio a sus contendores, en la proporción que indicó. Dicha providencia fue apelada por la gestora del litigio. 5.- Esa decisión fue modificada por el Tribunal, en el sentido de que revocó lo dispuesto respecto de la acción petitoria y, en su lugar, desestimó los pedimentos allí formulados.

En lo demás, confirmó lo resuelto por el a quo. 6.- La motivación de la sentencia de segundo grado se contrae a los argumentos siguientes: a.-) El certificado de libertad del bien muestra que Aminta Bonilla Vda. de Mojica transfirió a José Manuel Pedraza Moreno los derechos sucesorales de que era titular en aquel (anotación N°7 de 29 de noviembre de 1994) y en el año 1999 vendió los que le correspondiesen a su hija Yolimar Mojica Bonilla. b.-) Las enajenaciones registradas recayeron sobre derechos hereditarios. c.-) El folio de matrícula inmobiliaria y las demás pruebas revelan que el inmueble en pleito pertenecía a Luis Enrique Mojica Silva, y fallecido éste se transmitió a sus hijos en un cincuenta por ciento y el resto a su consorte (Aminta Bonilla), quienes cedieron su herencia al señor Pedraza Moreno, señalando el porcentaje, sin determinarlo como cuerpo cierto. d.-) La inspección judicial al bien en cuestión da cuenta de su identificación, las construcciones existentes, la explotación económica y de que ahí habita la actora y su hijo Luis Enrique. e.-) La posesión veintenaria no fue demostrada, puesto que el señorío de la prescribiente se interrumpió con las ventas que hizo de los derechos de que era titular sobre el mismo. f.-) El fundo no fue singularizado, pues los herederos transfirieron sus derechos sobre éste, sin que en el juicio se hubiese identificada la porción perteneciente a la usucapiente. g.-) Los presupuestos de la acción reivindicatoria no están cumplidos, toda vez que no se determinó ni individualizó la parte transferida por la señora Bonilla. 7.- El fallo reseñado fue recurrido en casación, impugnación sustentada en tres acusaciones apoyadas en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES 1.- El carácter extraordinario y dispositivo del recurso de casación impone que la demanda que se formule para sustentarlo deba ajustarse a las formalidades previstas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, entre las que es dable mencionar, la contenida en el numeral 3° que alude a “la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa.

Si se trata de la causal primera se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”. Sobre el alcance de esa exigencia, la Sala ha explicado que “ el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte situada dentro de los límites que le demarca la censura pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la acusación” (CXLVII, 221), y que por eso la referida formalidad legal apunta inequívocamente a la “nitidez, a la lucidez que han de traducir los razonamientos de la censura que se hace al fallador, y a la puntualidad y concreción en el ataque formulado de cara a la sentencia, calidades que le permitirán a la Corte apreciar los yerros o equivocaciones cometidos por el juzgador ” (Auto de 13 agosto de 2001, Exp.

N° 2349), sin que surja duda alguna en cuanto a la identificación de la causal invocada, dado que cada una versa sobre motivos disímiles que les confieren identidad propia y una indiscutible autonomía. Y es que la ley circunscribe la referida impugnación a los motivos instituidos con carácter taxativo en el artículo 368 ibídem, sin que sea posible mezclarlos en un mismo cargo, vale decir, proponer éste con apoyo en uno de ellos y traer como sustento razones o hechos que se enmarcan en otra causal de casación, en virtud de que ese modo de impugnar soslaya no sólo la independencia de éstas sino también la exigencia del precitado artículo 374 de que las acusaciones sean formuladas por separado.

Por eso, la Corte ha explicado que en virtud de esa autonomía “ cada uno de los cargos que se formule en contra de la sentencia acusada debe fundarse en una sola de las mencionadas causales y resulta ajeno a la técnica del recurso la combinación de las mismas”; por tanto, es contrario a ella la “ mezcla de dos o más causales dentro de un mismo cargo, bien sea porque ellas se aduzcan en forma expresa, bien porque, invocándose una causal determinada, se desarrolle mediante la censura de yerros correspondientes a otras causales’ (Cas.

Civ., sentencia de 23 de marzo de 2000, Exp.N° 5259)” (Auto de 22 de junio de 2010, Exp.N° 2006 00339 01). 2.- La demanda objeto de estudio contiene tres cargos contra el fallo opugnado, de los cuales el tercero desatiende los requisitos formales antes referidos, en cuanto denuncia la comisión de un yerro de juzgamiento, pero está orientado a mostrar una supuesta incongruencia de la decisión atacada (error in procedendo ).

Se afirma lo anterior con fundamento en la argumentación que pasa a consignarse: a.-) Con apoyo en la causal primera de casación, le atribuye al Tribunal la violación indirecta de los artículos 1740, 1741 y 1742 del Código Civil, como consecuencia de haber incurrido en un error de hecho al haber preterir la apreciación de los testimonios e interrogatorio de parte que allí relaciona, los cuales, a su juicio, acreditan la ilicitud de la causa de las ventas de los derechos herenciales y a gananciales que hizo la actora al señor Pedraza Moreno, lo que genera la nulidad de tales negocios jurídicos, la cual el prenombrado juzgador omitió declarar de oficio. b.-) El interrogatorio absuelto por Aminta Bonilla Vda. de Mojica y las declaraciones de Luis Enrique Mojica Bonilla, Salomón Reina Suárez, Edgar y Ada Molina Chaparro demuestran los aspectos fácticos que a continuación se compendian.

(i) Las atestaciones de la actora revelan que cuando ésta enajenó los derechos en cuestión estaba influida por el sentimiento de la pasión, toda vez que ajustó la negociación con José Manuel Pedraza Moreno, porque así se lo sugirió el novio que tenía y como estaba enamorada le hizo caso; además, evidencian la complicidad y el concierto entre ellos para defraudar los intereses de la vendedora, ya que la hicieron concurrir a una oficina a firmar la respectiva escritura, sin pagarle el precio, del que sólo recibió una parte cinco años después, pero el comprador luego bajo engaños le sacó prestado ese dinero.

(ii) Esas conductas constituyen una verdadera defraudación, en tanto encajan en el punible tipificado en el artículo 251 del Código Penal como abuso de las condiciones de inferioridad; incluso, dado que en su ejecución intervino el novio de Aminta, señor Eliseo Villamizar, y su amigo el abogado Pedraza Moreno, operó el concurso de sujetos previsto en el artículo 28 Ibídem.

(iii) Los testigos Luis Enrique Mojica, Salomón Reina Suárez, Edgar y Ada Molina Chaparro corroboran los hechos narrados por la demandante constitutivos del aludido delito, según se desgaja de los apartes transcritos de los mismos. (iv) La causa del acto o contrato es la que induce a su celebración, y es ilícita la prohibida por la ley o la que es contraria a las buenas costumbres o al orden público, conforme lo prescribe el artículo 1524 del Código Civil.

(v) La doctrina y la jurisprudencia han explicado que aquella puede ser intrínseca y determinante. La primera se integra en el pacto y es uno de sus elementos, mientras que la otra es exterior a tal acto y no hace parte del mismo, “ verbi gratia una persona dona, en primer término, por liberalidad, por donar (causa intrínseca) pero al mismo tiempo por afecto, por pasión, o simplemente por gratitud con el donatario (causa impulsiva y determinante)”.

(vi) La conducta punible comentada es el motivo impulsor determinante de las cesiones de los derechos herenciales y de los gananciales, en que el Tribunal soportó la interrupción del término de la posesión requerida para la usucapión pretendida. (vii) Dada la ilicitud de la causa de los citados contratos, ellos están viciados de nulidad absoluta y, por ende, “debió declararse de oficio por el fallador Tribunal y pese a ser tan manifiesto del dicho de testigos sobre la misma, le dio otros efectos a tales ventas tomadas del certificado del registrador, que no existe como fue la supuesta y equivocada interrupción de la posesión”. 3.- La recriminación compendiada desconoce la autonomía de las causales de casación, puesto que le imputa al sentenciador la violación de la ley sustancial (numeral 1º, artículo 368 C. de P. C.), pero su fundamentación está encaminada en realidad a evidenciar un error de procedimiento, concretamente, la falta de consonancia del fallo con los hechos exceptivos que supuestamente acreditan los medios de convicción señalados como preteridos (numeral 2º, artículo 368 ibídem ).

Si bien la censura refiere una indebida apreciación del material probatorio, lo hace con el propósito de mostrar que el ad quem omitió decretar de oficio la nulidad absoluta de los contratos de venta de los derechos herenciales y de gananciales en cuestión, la que, a su juicio, brota de los medios de convicción omitidos, en cuanto demuestran la ilicitud de la causa que motivó la celebración de aquellos.

Por tanto, lo que se le atribuye al Tribunal es el incumplimiento del deber que el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil le impone a los juzgadores de declarar de oficio en la sentencia los hechos exceptivos que encuentren acreditados, salvo los que la ley exige que sean alegados en la réplica de la demanda, esto es, prescripción, compensación y nulidad relativa.

El fallador en la referida hipótesis contraría el mandato del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, regulador del principio de la congruencia, según el cual “ la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparecen probadas y hubiesen sido alegadas si así lo exige la ley …”.

Por esa razón, una omisión de ese talante comporta un defecto de actividad, consistente en que el fallo no guarda consonancia con las excepciones que aparecen demostradas y hubiesen sido propuestas si así lo exigiese la ley. Sobre el particular, la Sala ha precisado, en reiteradas decisiones, que “ la inconsonancia de la sentencia constituye un vicio de procedimiento que puede revestir tres formas diferentes: ‘como esta norma procesal (C. de P.C., art.305) establece un determinado comportamiento del juez al proveer, la inobservancia de ella por parte de éste implica un vicio de actividad que se traduce en el pronunciamiento de un fallo incongruente, ya sea porque en él decide sobre cuestiones no pedidas (extra petita) o sobre más de lo pedido (ultra petita), u omite la decisión en todo o en parte, acerca de las pretensiones o de las excepciones (mínima petita)”, Cas.

Civ., sentencia de 11 de junio de 2004, Exp.N°7427. 4.- Esta deficiencia procesal la consagró el legislador como una causal autónoma de casación, toda vez que el artículo 368 ibídem relaciona en forma taxativa los motivos que autorizan dicho recurso extraordinario y entre ellos, en su numeral segundo, prevé como tal “ no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio”.

La violación de la ley sustancial, invocada en el cargo en cuestión, corresponde a un motivo distinto al atrás comentado, exactamente a la prevista en el numeral primero del precitado artículo 368, instituida para corregir el quebranto de una norma de esa especie, yerro de juzgamiento que puede producirse por vía directa o indirecta. El primero entraña un error jurídico sobre la existencia, validez o alcance del precepto sustantivo aplicable al caso; y el segundo, la transgresión de éste es el resultado de una equivocación en la contemplación de la prueba, ya sea por error de derecho o de hecho, evento este último que también cobija la indebida apreciación de la demanda y su contestación, amén que lo estructura la preterición, la suposición o la alteración del contenido del elemento de juicio respectivo.

Es claro, entonces, que la vulneración de una norma sustancial y la incongruencia de la sentencia atañen a desaciertos de disímil naturaleza, esto es, de juicio y de procedimiento respectivamente; por tanto, están instituidos como motivos de casación diferentes, por lo que es menester formularlos por separado, conforme lo exige el numeral 3º del artículo 374 ejusdem, respetando la autonomía de que goza cada uno de ellos.

Así, lo ha decantado esta Corporación, la que en un caso similar expuso que “bien puede verse que la recurrente incumplió el postulado de la separación o autonomía de las causales de casación, el cual consiste, por lo general, en que cada una de ellas la acompañan motivos propios, distintos por su naturaleza y ello implica que los argumentos esgrimidos para cuestionar el fallo deban formularse al amparo exclusivo de la causal respectiva; quiere ello significar, que le está vedado elaborar planteamientos mixtos o híbridos con el propósito de cobijar en un mismo cargo varios motivos, porque como tiene dicho la jurisprudencia ‘quien decide impugnar una sentencia en casación no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió el fallador, y en segundo lugar, aducir la causal que para denunciarlo está previsto en la ley’ (auto de 11 de octubre de 2002, expediente 11001-310-3011-1997-09637).

(…) Y la interesada dejó de lado el anterior postulado, porque tras invocar violación de la norma sustancial por vía indirecta, como consecuencia de un error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, causal consagrada para corregir un yerro in judicando, al desarrollar el cargo lo que hizo fue aplicarse a sustentar su denuncia con argumentos propios de la segunda prevista para enmendar errores in procedendo; esto es, por ‘no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio’.

(…) Para que la causal de incongruencia pueda predicarse, ha dicho la Corte ‘es necesario que el vicio aflore del simple cotejo –o confrontación- objetivo entre la decisión y el libelo petitorio, su respuesta y, en su caso, la norma jurídica, del cual se pueda deducir que el juez concedió más de lo pedido (ultra petita), o se abstuvo de pronunciarse sobre algo que le fue solicitado (mínima petita), o decidió por objeto o causa diferente a la invocada en la demanda (extra petita), según las hipótesis que consagra el artículo 305 del estatuto procesal (Cas.

Civil sentencia 010 de 19 de enero de 2005, expediente 7854; Cas. Civil sentencia 022 de 15 de marzo de 2004, expediente 7132)’ (auto de 22 de julio de 2010, expediente 41001-3103-003-2001-00536-01) (…) Entonces, es indudable que la mixtura evidenciada en el cargo afecta la claridad y precisión exigida por el artículo 374, numeral 3º, ibídem, porque le está vedado a la Corte emprender su estudio si no tiene suficientemente esclarecido cuál es el verdadero motivo de desacuerdo, debido a la estricta naturaleza dispositiva del recurso” (Auto de 14 de diciembre de 2010, Exp.N° 1999 01258, reiterado en el proveído de 21 de febrero de 2012, Exp.N° 2003 00996 01, entre otros). 5.- Consecuentemente, el combate examinado no se aviene a las exigencias formales del citado artículo 374 y, por ende, se impone su inadmisión. 6.- Las dos acusaciones restantes reúnen los requisitos de rigor legal, por lo que se dispondrá lo pertinente conforme al artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero.- RECHAZAR el cargo tercero. Segundo.- ADMITIR el primero y segundo de los ataques formulados por la recurrente Aminta Bonilla de Mojica. Tercero.- Correr traslado a la parte opositora, por el término de 15 días. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 15 F.G.G. Exp.No. 5440531030012008-00237-01