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A- 28-06-2012 [1100131030302008-00211-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 1100131030302008-00211-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Jaime Lemus Guzmán para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 13 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de pertenencia que promovió contra Luis Carlos Forero Rodríguez, José Antonio Cuevas y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES 1.- El actor pidió declarar que adquirió el dominio del inmueble ubicado en la carrera 59 No.17-00 de esta ciudad, por prescripción extraordinaria y, en consecuencia, se ordene la inscripción del fallo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, respectiva (folios 23 al 26, 84 al 87, C.1). 2.- Notificados los accionados de la admisión de la demanda y su reforma, se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones que denominaron “ ostentar el demandante Jaime Lemus Guzmán calidad de arrendatario o tenedor ”, “ engaño total a la justicia y a su señoría por parte del demandante Jaime Lemus Guzmán”, “inexistencia de contratos de arrendamiento suscritos por el demandante Jaime Lemus Guzmán ” y “ haber existido proceso ordinario tendiente a esclarecer legalidad de la titularidad del derecho” (folios 150 al 155).

El curador ad litem de las personas indeterminadas manifestó estarse a lo que resultare probado. 3.- Agotada la instrucción, ambas partes alegaron de conclusión (folios 304 al 307, 310 al 314, C.1). 4.- La primera instancia culminó con la sentencia proferida el 30 de junio de 2011, por medio de la cual se desestimaron las súplicas del actor (folios 315 a 324, C.1), decisión confirmada por el Tribunal el 13 de diciembre de 2011. 5.- El fallo desestimatorio se fundamentó en que no se acreditó el animus en la posesión invocada, para lo cual se expusieron, entre otras, las razones siguientes: a.-) El gestor del litigio en el interrogatorio que absolvió confesó haber suscrito un contrato de arrendamiento y cancelado los cánones del año 1996, circunstancia que en sí misma considerada constituye reconocimiento de dominio ajeno. De esa declaración de parte, concretamente, de las respuestas dadas a las preguntas segunda y quinta, se colige que el señor Lemus Guzmán empezó a detentar el predio como tenedor, pues Gregorio Baquero Clavijo se lo entregó para que viviera allí con su familia, calidad que no ha variado puesto que cubrió la renta generada en la citada anualidad, en virtud del proceso de restitución que aquel entabló en su contra. b.-) Como el simple transcurso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión y el actor no alegó, y menos probó, la interversión del título, resulta claro que no probó la posesión debatida.

La existencia de un “ título de mera tenencia”, hace presumir la mala fe, y no da lugar a la prescripción, conforme lo establece el numeral 3° del artículo 2531 ibídem. c.-) El reclamante ocupa materialmente el fundo a nombre de Baquero Clavijo, razón por la que carece de asidero la falta de señorío de los propietarios inscritos, aducida en la alzada. 7.- El fallo fue recurrido en casación, impugnación que contiene dos acusaciones apoyadas en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES 1.- La naturaleza extraordinaria y dispositiva del recurso de casación impone que la demanda que se formule para sustentarlo tiene que ajustarse a las formalidades previstas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, especialmente dispone: “la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa.

Si se trata de la causal primera se señalaran las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas. Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”.

El cumplimiento de esas exigencias compromete al censor a determinar en qué consistió el desacierto en que incurrió el juzgador y demostrar el mismo, con tal claridad y precisión que ninguna confusión genere en torno a la causal de casación invocada, amén de delimitar el ámbito dentro del cual ha de discurrir la Corte, pues a ésta le está vedado suplir las deficiencias de la acusación por el carácter dispositivo que es connatural a esta vía impugnativa. 2.- El libelo objeto de estudio contiene dos cargos contra el fallo opugnado, los cuales fueron formulados en los términos siguientes: a.-) En el ataque inicial, con apoyo en la causal primera, se atribuye al Tribunal la violación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a causa del error en que incurrió al conferirle el valor de plena prueba a una fotocopia simple de un contrato.

En los fundamentos plantea, simplemente, que en esa especie de yerro cae el juzgador cuando le otorga a un medio de persuasión el alcance que no tiene, como aquí sucedió, ya que ni siquiera una copia auténtica goza de mérito probatorio. b.-) El otro cargo denuncia la vulneración del artículo 140, numeral 3° ibídem, por haber cometido errores de derecho y de hecho en la apreciación de los elementos de juicio, y precisa que el último desacierto se configuró porque valoró la declaración rendida en un proceso de restitución y ante un juzgado que nada tienen que ver con este asunto, amén que ese litigio ya culminó. En su desarrollo expone: a.-) Respecto de la equivocación fáctica: (i) Jaime Lemus Guzmán firmó la aludida convención por insinuación de Arturo Parrado, abogado de su padrino, quien es testigo de los opositores y no de Gorgonio Baquero, legítimo propietario del inmueble para esa época.

(ii) Esa situación la explicó en las respuestas del interrogatorio transcrito en el fallo, en las que Lemus Guzmán afirmó que no canceló los mentados cánones, dado que su padrino le entregó la casa para que la disfrutara con su familia y que éste no le exigió los dineros que él consignó ni los retiró, al punto que le fueron devueltos. (iii) Esa atestación acredita que el dueño del predio nunca cobró arrendamientos y que su depósito lo pidió el apoderado de éste, aprovechándose de la ingenuidad y estado senil de aquel.

(iv) El pretenso usucapiente no ha sufragado a nadie valor alguno por concepto de alquiler del bien. b.-) Y en lo que atañe a los errores de derecho: (i) Reconoció mérito probatorio a la fotocopia simple de un contrato y a los testimonios recaudados en otro juicio que ninguna relación tienen con el demandante ni con esta litis, sin percatarse que éste los objetó en los alegatos de conclusión y en la sustentación de la apelación; además, si el original de ese pacto no fue aportado “ es porque no existe”, por tanto no encaja la tesis del juzgador en el numeral 3º del artículo 2531 del Código Civil.

(ii) Falló el pleito como si hubiese sido entablado frente a Gorgonio Baquero y no contra José Antonio Cuevas y Luis Carlos Forero, los que enderezaron la actividad demostrativa a traer medios de convicción inconducentes. 3.- En punto a las exigencias formales que debe reunir las recriminaciones formuladas con sustento en la causal primera de casación, la Corte ha expuesto que “tratándose de la violación de normas sustanciales, le corresponde identificar las que tienen esa alcurnia y precisar cómo se produjo el quebrantamiento, si de manera directa o indirecta y cuando hubiere sido de esta última forma, expresar la clase de error cometido, en el evento que fuere de hecho, ha de demostrarse, y siendo de derecho, se deben citar las normas de carácter probatorio infringidas, además de plasmar la argumentación que evidencie esa situación y su trascendencia” (Auto de 19 de noviembre de 2010, Exp.

N°2007 00186 01). Sobre la demostración de los desatinos fácticos, la Corporación ha explicado que tratándose de “ un error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente.

En el error de derecho … también es del caso llevar a cabo una comparación entre la sentencia y el medio … para patentizar que conforme a las reglas propias de la petición, decreto, práctica o apreciación de las pruebas, el juicio del sentenciador no podía ser el que … consignó. En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestimó como idónea, debe puntualizarse que sí era adecuada.

Todo con sujeción a las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria …” (Providencia de 13 de octubre de 1995, Exp.N° 3986). 4.- Los dos ataques no satisfacen los requisitos formales enunciados, como pasa a examinarse a continuación. I.- Primero: a.-) El censor cita únicamente el artículo 254 del estatuto procesal Civil que regla lo atinente al valor probatorio de las copias, precisando los eventos en que éstas tienen el mismo mérito que el documento original.

Las prescripciones allí contenidas no crean, modifican o extinguen una relación entre los sujetos vinculados por una obligación, sino que conciernen con la actividad probatoria, concretamente, asignan eficacia acreditativa a las reproducciones documentales que reúnan los requerimientos a que hace referencia. En tales condiciones, la susodicha disposición carece de las características propias de una norma de estirpe sustancial, las que conforme lo ha decantado la Sala “ son aquellas que, en razón de una situación fáctica concreta declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación ” (G.J.CLI, pág. 254).

Esta Corporación advirtió cuál es la naturaleza del citado precepto desde hace varios años. Así, en el auto de 1º de julio de 1998, dictado en el expediente N° 7104 asentó: “…pese a que los dos cargos que contiene vienen formulados bajo la égida de la primera causal de casación ninguna de las normas que como violas reseñan son de rango sustancial.

No son tales, en efecto, los artículos (….) y 254 del Código de Procedimiento Civil, pues que todos apenas sí regulan aspectos probatorios y, por lo mismo, no pueden fundar, per sé, la causal que ha sido invocada en este caso”, calificación que ha reiterado en los autos de 5 de septiembre de 2000 y de 13 de noviembre de 2001, proferidos en los expedientes N° 1997-0517 y 1991-0811-01, entre otros. b.-) Aún más, una norma de esa estirpe tampoco puede por sí sola dar base para quebrar un fallo, puesto que es necesario que de la infracción de ella resulte vulnerada otra de linaje sustantivo, que, o no tuvo eficacia, o se aplicó o interpretó mal.

Desde vieja data, así lo ha explicado esta Corporación, pues ha sostenido que las aludidas normas, “precisamente por su estirpe netamente probatoria, ´tampoco por sí solas pueden dar base para casar una sentencia, sino que es preciso que la infracción de una de esas disposiciones resulte infringida otra norma sustantiva’” (Auto de 1º de julio de 1998, Exp.N° 7104). c.-) Por otra parte, la censura confunde el error de hecho con el de derecho, en cuanto denuncia aquel y refiere que se configura por desconocer el mérito asignado al medio de convicción, concepción totalmente equivocada, ya que el primer dislate consiste en la suposición, omisión o tergiversación de una prueba, mientras que en el de derecho, ésta ha sido exacta y objetivamente apreciada, pero al valorarla el juzgador infringe la normatividad que reglamenta su producción y eficacia. Sobre el particular, la Sala ha expuesto: “los yerros de linaje probatorio, ora de hecho, ya de derecho, aunque tienen ‘como punto común el que producen idéntica consecuencia, o sea la violación de una norma sustancial por inaplicación o por aplicación indebida, es lo cierto que entrambos existen claras y muy ostensibles diferencias que les infunden entidad específica propia y por consiguiente impiden confundirlos’, pues mientras el de hecho atañe a la existencia de un medio de prueba, como elemento material del proceso, el de derecho se refiere a la interpretación o inaplicación de las normas legales que lo gobiernan, es decir, que éste se configura cuando a pesar de la correcta apreciación de los medios probatorios en cuanto a su presencia objetiva en el proceso, infringe las normas que regulan su producción, o se equivoca el sentenciador en la tarea de fijar su eficacia demostrativa, bien sea atribuyéndole un mérito que la ley no les concede o bien negándoles el que ella les asigna, al paso que el error de hecho tiene lugar cuando el juzgador incurre en suposición de pruebas, al dar por obrante una que no lo está o adicionar el contenido de una existente, o en preterición de prueba al ignorar una que obre en el proceso o cercenar su genuino alcance objetivo ” (Sent.

Cas. Civ. de 23 de febrero de 2001, Exp.N°5619). II.- Segundo: a.-) Si bien en sus fundamentos se cita un precepto sustancial como es el artículo 2351, numeral 3º, del Código Civil, lo cierto es que no indica el de carácter probatorio exigido cuando la violación de aquella se produce como consecuencia de un error de derecho, dislate que le imputa al fallador.

Por supuesto, que si la equivocación se da en la contemplación jurídica de un elemento de juicio es menester señalar la disposición de disciplina probatoria vulnerada, a fin de evidenciar si la regla allí consagrada fue desconocida en su obtención o en la aptitud demostrativa reconocida o negada por el sentenciador, según sea el caso. b.-) Adicionalmente, es necesario que explique en que consistió la infracción de la norma probatoria, labor que se cumple ilustrando con toda puntualidad el contraste entre lo que manda o prohíbe el precepto en cuestión y lo que en contra de éste acabó haciendo el sentenciador. c.-) Denuncia la comisión de yerros fácticos y de derecho al mismo tiempo y respecto de las mismas probanzas, esto es, mezcla desaciertos distintos sin precisar en qué consistieron y, mucho menos, los demuestra.

Esa forma de impugnar no se ajusta a la técnica de casación, tal como la Corte lo precisó en el auto de 30 de julio de 1974, entre otros, en el que dijo: “no menos ostensible que los anteriores es el defecto que presenta la demanda al denunciar, frente a los mismos medios probativos, por error de hecho y de derecho, olvidando el acusador que estas dos clases de yerros en la apreciación de las pruebas, por emanar de causas disímiles y aún contradictorias, tienen entidad específica propia y que, por consiguiente, es contrario a la técnica de casación proponerlos simultáneamente en el mismo cargo y en relación con idéntico punto del mismo medio probatorio; o hacer de los dos errores un compuesto hibrido para derivar el uno de la comisión del otro”.

Si la infracción de la ley sustancial se atribuye a un dislate de hecho es menester que la censura, tras identificar el haz probativo comprometido, sustente y muestre la equivocación en que se incurrió, lo cual supone, como es de rigor, determinar exactamente cómo la contemplación objetiva de la probanza allí realizada tergiversa el contenido de la misma. d.-) En realidad el recurrente enderezó su actividad impugnativa a esbozar su propia visión del interrogatorio que absolvió el demandante y del documento contentivo del contrato de arrendamiento, a manera de un alegato de instancia, en el que lanza críticas genéricas a las conclusiones del fallador, olvidando que “ demuestra quien coteja el contenido material de la prueba, con la versión que de ella trae la sentencia, no así el que se limita a contrastar pareceres, por juiciosas que sean las razones del contraste” (Sent.

Cas. Civ. 26 de enero de 2006; Exp.No.1994-1336801). 5.- Consecuentemente, no se aceptará el libelo y se declarará, de manera complementaria, la deserción del recurso. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero.- Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por Jaime Lemus Guzmán frente a la sentencia de 13 de diciembre de 2011, dictada dentro del proceso de la referencia. Segundo.- Devolver el expediente al Tribunal de origen, por conducto de la secretaría.

NOTIFÍQUESE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 14 F.G.G. Exp.No.1100131030302008-00211-01