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A- 28-06-2012 [1100131030302006-00439-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 45 de 1990Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012) Ref: Exp. 1100131030302006-00439-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Juan Emiro Amado Barrera para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 4 de agosto de 2011, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que junto con Amelia Mosquera Roa promovió contra Granbanco S.A., antes Concasa S.A.

ANTECEDENTES 1.- Juan Emiro Amado Barrera y Amelia Mosquera Roa, ambos abogados y actuando en nombre propio, demandaron la revisión del contrato de mutuo que ajustaron con Concasa S.A., hoy Granbanco S.A., el 12 de junio de 1996. Subsecuentemente, pidieron que se ordene la reliquidación del crédito con sujeción a los parámetros señalados en el libelo y se condene al banco a devolverles el exceso del valor pagado (folios 1 al 23, C.1). 2.- La admisión de ese escrito fue notificada a la entidad accionada, la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, objetó la experticia adosada a aquella y formuló excepciones de fondo. 3.- Fracasada la conciliación, decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado a las partes para alegar, habiéndose pronunciado la entidad accionada y el demandante Amado Barrera, en nombre propio. 4.- El Juez 30 Civil del Circuito puso fin a la instancia, mediante sentencia de 23 de agosto de 2010, en la que acogió las súplicas y, en consecuencia, le ordenó a la opositora cancelar a Juan Emiro Amado Barrera y Amelia Mosquera Roa el mayor valor pagado, en cuantía de trescientos treinta millones cuatrocientos treinta y siete mil setecientos veintiún pesos ($330.437.721), junto con los intereses corrientes causados desde la presentación de la demanda hasta la ejecutoria del fallo (folios 534 al 532, C.1). 5.- El 4 de agosto de 2011, el Tribunal revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó los pedimentos y declaró fundada la objeción al dictamen pericial (folios 34 al 73, C.3). 6.- La motivación de la sentencia de segundo grado se contrae a los razonamientos que a continuación se compendian. a.-) En torno a la revisión del contrato de mutuo, en síntesis, asentó: (i) Los actores ajustaron el contrato de mutuo y constituyeron la hipoteca respectiva en forma espontánea, consciente, seria y reflexiva, conociendo el funcionamiento del UPAC, la composición de las cuotas de amortización del crédito y la operatividad del mismo, según emerge de las cláusulas primera, tercera, cuarta y novena del aludido pacto, y del documento que suscribieron el 19 de abril de 1996.

(ii) Para junio de 1996, época en que fue otorgado dicho préstamo la fórmula para calcular el UPAC lo ataba a la DTF, es decir, no fue un hecho sobreviniente. (iii) Por tanto, los deudores debieron analizar las secuelas que aparejaba ese indicador económico en el susodicho crédito, en virtud de que el ejercicio de la autonomía negocial implicaba la asunción de las consecuencias de los propios actos.

(iv) El ente accionado descontó de la obligación en cuestión el alivio reconocido por la ley y la jurisprudencia para menguar el daño patrimonial ocasionado por el colapso del aludido sistema financiero y, por tanto, no es factible predicar la irregularidad de los cobros cuestionados. (v) Concluyó que la revisión del mutuo reclamada carece de asidero legal, en virtud de que, por un lado, el desequilibrio contractual acaecido fue subsanado con el abono proveniente de la reliquidación ordenada por la Corte Constitucional y la Ley 546 de 1999, sin que el procedimiento aplicado para tal efecto por el banco lo hubieren objetado los demandantes; y, por el otro, éstos no acreditaron que la pérdida del equilibrio negocial tuviera una incidencia particular y específica en la economía de la referida convención. b.-) No encontró probado el recaudo indebido de intereses aducido por los gestores del litigio, por cuanto consideró: (i) El análisis del crédito adosado al libelo, cuya elaboración se atribuye a Germán Manjarres Cabezas, es una alegación de parte (artículo 238, num.7o del C. de P. Civil) y no un dictamen pericial, habida cuenta que, por un lado, no fue suscrito por aquel ni está demostrado que sea un experto en la materia; y, por el otro, el trabajo no determina el tipo de investigación realizada ni contiene conclusión alguna, simplemente, indica que se desarrolló un programa de computador que analiza el crédito y sus pagos, además, el resultado obtenido en dicho cálculo desconoce la realidad, ya que tomó como tasa de intermediación el seis por ciento, desatendiendo lo pactado por los contratantes y lo dispuesto por la ley.

(ii) La experticia rendida por Sandra Camacho Labrador carece de mérito probatorio, puesto que el análisis allí consignado corresponde a una particular forma de interpretar la Ley 546 de 1999, los fallos de la Corte Constitucional y el Estatuto Financiero, con el que se usurpa una función propia del juzgador, incluso, la auxiliar emitió opiniones sobre cuestiones que no son objeto del debate y aplicó las aludidas decisiones en forma retroactiva.

Por ello, prosperó la objeción 7.- La providencia reseñada fue recurrida en casación, impugnación sustentada en dos acusaciones apoyadas en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERACIONES 1.- La naturaleza extraordinaria y dispositiva del recurso de casación impone que la demanda que se formule para sustentarlo deba reunir las formalidades previstas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, entre las que es dable mencionar, la contenida en el numeral 3° que alude a “la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa.

Si se trata de la causal primera se señalaran las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas. Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”. 2.- La demanda objeto de estudio contiene dos cargos contra el fallo opugnado, los cuales fueron formulados en los términos siguientes: a.-) En la acusación inicial, con apoyo en la causal primera de casación, se atribuye al Tribunal la violación del artículo 1757 del Código Civil, por haber incurrido en error de hecho, en la apreciación del testimonio de Germán Manjarres Cabezas, el estudio técnico y el análisis del crédito realizados por ese deponente.

Al respecto expone: (i) La versión del citado deponente fue interpretada en forma sesgada, en aras de favorecer una tesis que hace escuela en los despachos judiciales, avalada por las altas Corporaciones, y que “ se convierte en inmodificable ”, a costa del sacrificio de la recta administración de justicia. (ii) El ad quem le restó eficacia probatoria a la aludida declaración, sin examinar los motivos técnicos, la parte dogmática y la estructura matemática utilizada por el ente bancario para “ hacer creer que obra dentro de los parámetros de ley”.

(iii) El declarante en mención expresó que el banco de enero de 2000 al 2008 capitalizó intereses, en cuantía de 8.245.60 UVR, conforme lo refleja la columna 10 del análisis técnico; igualmente, explicó en qué consistía el margen de intermediación, y respecto de si la demandada cumplió las disposiciones del ente monetario, contestó: “ (…) ‘en el caso de los créditos indexados como son los de vivienda, la resolución 19 determinaba que se tenía que convenir, si bien la resolución 14 de 2000 y 8 de 2006 de la Junta Directiva del Banco de la República, fija unos límites máximos permitidos, por eso si verificamos estas tres resoluciones, la autoridad monetaria faculta a la Superintendencia Bancaria para que sancione a las autoridades financieras cuando superan los límites máximos dando aplicación de esta manera al artículo 72 de la Ley 45 de 1990’ ”.

(iv) Dicho juzgador desconoció el valor demostrativo del estudio técnico, aduciendo la falta de idoneidad del perito Manjarres Cabezas, sin percatarse que su declaración muestra que es conocedor del tema debatido y del régimen del indicador económico en cuestión. Tanto es así que, en la respuesta a la pregunta inicial, manifestó ser administrador de empresas y laborar en forma independiente como consultor financiero, y en la contestación a otro interrogante dijo: “ ‘trabajé con el Banco de Colombia, División Internacional, durante 12 años, en ello ejercí los cargos de asistente de cambios, jefe de importaciones, jefe de exportaciones, jefe de servicios, especial, asesor del vicepresidente internacional, y además fui asesor externo de la Superintendencia Bancaria en la liquidación de la Corporación Financiera Santafé’ ”.

(v) Esa experticia no fue tachada de falsa, ni objetada y su trámite se ciñó a las normas procesales, amén que fue elaborada por una persona idónea en la materia, quien estudió el caso desde la perspectiva de los fallos dictados por las Cortes. (vi) Los referidos medios de convicción acreditan que el ente bancario cobró intereses capitalizables, desbordó los límites legales, abusó de su posición dominante y propició circunstancias extraordinarias e imprevisibles que alteraron las condiciones de la obligación. Por tanto, se equivocó el fallador al concluir todo lo contrario. b.-) El otro cargo denuncia la violación del artículo 868 del Código de Comercio, por haber incurrido en un error de derecho, en la valoración del dictamen pericial rendido por Sandra Camacho Labrador.

En su desenvolvimiento se argumenta: (i) La auxiliar analizó el comportamiento del crédito en cuestión y determinó que el banco cobró en exceso la suma de trece millones noventa y dos mil setecientos treinta y cinco pesos ($13.092.735), sin incluir los intereses que capitalizó; además, estableció el saldo de la obligación y explicó los criterios aplicados en tal análisis.

(ii) La sentencia C-747 de 1999 prohibió el cobro de intereses capitalizables; sin embargo, el banco desconoció esa disposición, habida cuenta que el crédito fue otorgado por la suma de $74.000.000 a una tasa de interés de “UPAC+17% e.a.”, es decir, bajo los lineamientos del artículo 64 de la Ley 45 de 1990, norma que autorizaba agregar al capital el importe de intereses generados siempre y cuando el sistema fuera reglamentado por la autoridad monetaria, la que nunca lo hizo y, por ello, esa práctica desarrollada entre el 12 de junio de 1996 y el 31 de diciembre de 1999 constituye una abierta ilegalidad que genera las consecuencias del artículo 72 de la citada ley.

(iii) El artículo 17 de la Ley 546 de 1999 proscribe la capitalización de intereses, y según la circular N°85 de 2000 de la Superintendencia Financiera sólo están autorizados tres métodos de amortización en UVR, los que no permiten incorporar al saldo de capital los réditos ni las cuotas de seguros ante un eventual retraso en su cubrimiento.

(iv) El monto desembolsado en los préstamos expresados en UVR debe afectarse con la satisfacción de las cuotas disminuyendo o al menos conservando el mismo número de unidades, pero jamás aumentarse porque ello constituye una indebida capitalización en UVR que distorsiona gravemente el crédito; no obstante, en el caso en cuestión esto no aconteció puesto que el capital prestado se incrementó, afirmación que el recurrente soportó con las operaciones matemáticas que consignó. (v) El Tribunal pese a que la prueba evidencia que el préstamo fue cancelado seis y media veces más de su valor real consideró que la imprevisión no era aplicable a quienes contratan con la banca, posición que no es acertada porque el hecho de que los deudores al tomar el crédito conozcan las fluctuaciones y los cambios que pueda tener la economía no significa que apegado a una teoría “no se pueda acomodar a la realidad actual, si ello fuera así el mundo jamás evolucionaría, el derecho moderno permite que la doctrina cambie, se modifique, se actualice, al igual que los principios universales”.

(vi) El banco debió realizar los ajustes necesarios para evitar que la obligación se convirtiera en impagable, pero actuó sesgadamente, incluso desacató la jurisprudencia sobre el tema. (vii) La entidad accionada abonó a su antojo el alivio al crédito, por lo que no es cierto que el equilibrio en las prestaciones del mutuo se restableciera, conforme aquella lo alega. 3.- En punto a las exigencias formales que debe reunir las recriminaciones formuladas con sustento en la causal primera de casación, la Corte ha expuesto que “tratándose de la violación de normas sustanciales, le corresponde identificar las que tienen esa alcurnia y precisar cómo se produjo el quebrantamiento, si de manera directa o indirecta y cuando hubiere sido de esta última forma, expresar la clase de error cometido, en el evento que fuere de hecho, ha de demostrarse, y siendo de derecho, se deben citar las normas de carácter probatorio infringidas, además de plasmar la argumentación que evidencie esa situación y su trascendencia” (Auto de 19 de noviembre de 2010, Exp.

N°2007 00186 01). Sobre la demostración de los desatinos fácticos, la Corporación ha explicado que tratándose de “ un error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente.

En el error de derecho … también es del caso llevar a cabo una comparación entre la sentencia y el medio … para patentizar que conforme a las reglas propias de la petición, decreto, práctica o apreciación de las pruebas, el juicio del sentenciador no podía ser el que … consignó. En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestimó como idónea, debe puntualizarse que sí era adecuada.

Todo con sujeción a las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria …” (Providencia de 13 de octubre de 1995, Exp.N° 3986). 4.- Los cargos atrás reseñados desatienden los requisitos formales referidos, en cuanto la norma señalada como infringida en el primero de ellos no es de carácter sustancial y el otro denuncia la comisión de un yerro de derecho pero no indica la disposición de índole probatorio vulnerada, amén de adolecer de otras deficiencias. a.-) Respecto del primero se observa: El censor cita como violado únicamente el artículo 1757 del Código Civil, el cual prescribe: “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”.

Ese precepto no crea, modifica o extingue una relación entre los sujetos vinculados por una obligación, sino que al que la aduce le impone la carga de demostrar su existencia o su extinción, según sea el caso; de suerte, pues, que contiene una regla de índole probatorio y, por ende, lejos está de ostentar las características propias de una norma de linaje sustancial, las que conforme lo ha decantado la Sala “ son aquellas que, en razón de una situación fáctica concreta declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación ” (G.J.CLI, pág. 254).

Esta Corporación advirtió cual era la naturaleza de la comentada disposición desde hace varios años. En la sentencia de 30 de agosto de 1988 asentó: “… las dos normas de los artículos 1757 y 1760 del C.C. citadas en el encabezamiento del cargo no son sustanciales sino probatorias (sobre carga de la prueba y prueba solemne) …”; incluso, ha dejado en claro que las normas probativas “ tampoco por sí solas pueden dar base para casar una sentencia, sino que es preciso que de la infracción de una de esas disposiciones resulte infringida una norma sustantiva, que, o no tuvo eficacia, o se aplicó o interpretó mal ” (LVI - 318, tesis reiterada en el auto de 23 de noviembre de 2005). b.-) En lo que atañe al segundo: Trae la norma sustancial, pero no indica la de estirpe probatoria exigida cuando la violación de aquella se produjo como consecuencia de un yerro de derecho, especie de error que es el que se denuncia, amén qué no explica en que consistió esa infracción. Y es que cuando se trata de un dislate en la contemplación jurídica de los medios de convicción es menester señalar la disposición de la disciplina probatoria vulnerada, a fin de evidenciar si la regla allí contenida fue desconocida en la producción del elemento de juicio respectivo o en la eficacia probativa que el sentenciador le confirió o le restó al mismo, según sea el caso.

Ello es lo que justifica el requerimiento del numeral 3º del precitado artículo 374, esto es, el de indicar esa clase de norma. Ahora, si en gracia de discusión se entendiera que el censor le endilga al fallador es un error de hecho, lo cierto es que no explicitó cómo éste tergiversó el contenido del dictamen pericial ni lo demuestra, labor que implicaba poner de presente lo que dijo o dejo de decir la sentencia respecto del medio de persuasión y contrastarlo con el contenido objetivo de éste, en orden a evidenciar que el concepto del perito no correspondía a una interpretación particular de la Ley 546 de 1999, el Estatuto Financiero y la jurisprudencia constitucional, sino a una liquidación del crédito en forma objetiva.

Aún más, esa tarea incluía, además, la explicación de la trascendencia de la equivocación, de manera que mostrara la relación de causa a efecto entre el yerro y la determinación adoptada por el ad quem, cuestión con la que mucho menos cumplió. La verdad es que el recurrente enderezó su actividad impugnativa a esbozar su propia visión de la experticia, a manera de un alegato de instancia, en el que lanza críticas genéricas a las conclusiones del fallador, olvidando que “ demuestra quien coteja el contenido material de la prueba, con la versión que de ella trae la sentencia, no así el que se limita a contrastar pareceres, por juiciosas que sean las razones del contraste” (Sent.

Cas. Civ. 26 de enero de 2006; Exp.No.1994-1336801). 5.- En esas condiciones, es claro que los cargos formulados a la providencia aquí impugnada no se avienen a las exigencias formales del artículo 374 en mención y, por ende, se impone su inadmisión, la que apareja la deserción del recurso extraordinario. Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero.- Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por Juan Emiro Amado Barrera frente a la sentencia de 4 de agosto de 2011, dictada dentro del proceso de la referencia. Segundo.- Devolver el expediente al Tribunal de origen, por conducto de la secretaría.

NOTIFÍQUESE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 15 F.G.G. Exp.No.1100131030302006-00439-01