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A- 28-06-2012 [1100131030102003-00163-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012).

Ref: Exp. 1100131030142003-00163-01 Se decide a continuación sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por María del Carmen Cardona Bedoya, frente a la sentencia del 15 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido por la recurrente contra Luz Nelly Villa Aristizábal.

ANTECEDENTES 1.- Se promovió acción encaminada a recobrar la posesión de la actora sobre el inmueble ubicado en la carrera 18 A N°. 58 A -41 Sur de esta capital, junto con sus frutos naturales y civiles (folios 6 a 9 cuaderno 1). 2.- Notificada la demandada, se opuso y actuando a nombre propio, además de aducir su condición de representante legal de Nancy Jazmín, Brigette Nathalia y Dayan Lizeth Cardona Villa, reconvino la simulación de la escritura pública 364 de 30 de enero de 1995, otorgada en la Notaría Cuarta de Bogotá, por medio de la cual Maribel Cardona, padre de sus hijas, vendió el inmueble objeto de debate a la accionante (folios 26 a 32 cuaderno 2). 3.- Como el enajenante Maribel Cardona falleció el 13 de enero de 2002, se dispuso la integración del contradictorio con sus herederos determinados Wilmer Andrés, Nancy Jazmín, Brigette Nathalia y Dayan Lizeth Cardona Villa, quienes se adhirieron a las pretensiones de su progenitora Luz Nelly Villa, además de Carlos Mario Cardona y los sucesores indeterminados (folios 227, 228 y 238 a 240). 4.- La primera instancia culminó con sentencia que negó las súplicas de la “reconvención”, desestimó las excepciones y ordenó la devolución del bien, con la condena al pago de frutos (folios 292 a 298, cuaderno 1). 5.- Apelada por la contradictora, fue revocada por el superior, quien declaró “absolutamente simulado” el acuerdo de compraventa que constaba en el instrumento atacado y ordenó “en su orden, al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona sur y al Notario Cuarto del Círculo de Bogotá que cancelen la inscripción del contrato contenido en dicha escritura pública”, negando por tanto “la pretensión reivindicatoria”. 6.- La promotora interpuso casación que, luego de establecerse su interés por medio de perito, le fue concedido por el ad quem en auto de 16 de marzo de 2011, en el cual se guardó silencio tanto por el Tribunal como por los impugnantes sobre el tema de la expedición de copias para la ejecución del fallo (folios 94 y 127 del cuaderno 5). 7.- Dicha impugnación fue admitida por la Corte el 3 de mayo de 2011 (folio 3), pero con posterioridad se declaró la nulidad de todo lo actuado, incluido ese proveído, en auto de 24 de abril del presente año, quedando ejecutoriado sin que fuera cuestionado por las partes (folios 115 a 129).

CONSIDERACIONES 1.- El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 38 de la Ley 794 de 2003, dispone que “[l]a concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes”, agregando que cuando deba procederse a aquel en “el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deben enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso”.

El ordenamiento debe hacerse a solicitud del interesado o de manera oficiosa en caso de que no lo solicite, mas, si el Tribunal no las ordena "y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual se suministrará lo indispensable”, advirtiendo que en caso de omisión se produce su deserción. En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Sala al advertir que “aunque el Tribunal omitió ordenar al recurrente que atendiera el costo de las copias para que se procediera al cumplimiento de la sentencia recurrida en casación, tal silencio no lo eximía de solicitar pronunciamiento expreso en ese sentido, pues la norma adjetiva también lo dota de interés para suplir el vacío dejado por el ad-quem, más aún si la sentencia es susceptible de ser ejecutada” (auto del 8 de marzo de 2011, exp. 05360-3103-002-2008-00685-01). 2.- En el caso particular analizado, se observa que la sentencia de segunda instancia, además de tener por simulada la escritura pública N° 0364 del 30 de enero de 1995, dispuso de manera complementaria, categórica e inequívoca, su cancelación en la Notaría Cuarta de Bogotá y la de sus anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria, aspectos que, sin lugar a dudas, son susceptibles de cumplimiento, sin que se observe circunstancia alguna que lo impida.

Respecto de la ejecutabilidad de las decisiones sobre esta materia, la Corte ha señalado “que el Tribunal, confirmó la sentencia apelada, aun cuando la adicionó en lo relativo a la validez parcial de la donación allí develada; es decir, que dejó incólumes las disposiciones contenidas en la providencia de primer grado, concretamente, lo relativo a que los bienes donados debían regresar a la masa sucesoral de los fallecidos enajenantes y la orden de comunicar al Notario Único del Círculo de Ciénaga de oro la parte resolutiva de esa providencia para que se hiciesen las correspondientes anotaciones al margen de la matriz de las escrituras públicas respectivas, mandatos estos que, sin lugar a dudas, contienen verdaderas ordenes que deben cumplirse.

(…) Inclusive, en relación con esta última, es patente, como ya lo dijera esta Corporación en auto del 29 de junio de 1995, que la disposición de oficiar a la Notaría para que se tome nota de la decisión adoptada, constituye determinación ‘ de suyo susceptible de ser cumplida y que para los designios del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, como de tiempo atrás lo ha explicado con amplitud la jurisprudencia (c.f.r. Corte Suprema de Justicia, auto de 25 de enero de 1980, no publicado), no puede confundirse en modo alguno con el que dispone el registro de la propia sentencia al que únicamente se procederá ‘ cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o de la Corte que la sustituya’” (auto de 13 de octubre de 2000, expediente 1997-4453).

Y con posterioridad dijo la Corporación que “la sentencia objeto del recurso propuesto por los demandados no se encuentra dentro de ninguna de las hipótesis arriba precisadas, como quiera que no es exclusivamente declarativa, por cuanto además, como consecuencia de los pronunciamientos de esa índole, ordenó, en primer término, la cancelación de las escrituras 259, 53 y 1125, otorgadas en las Notarías Cuarta, Tercera y Quinta de Neiva; en segundo, el levantamiento de los registros mercantiles números 10.247 y 12.656 de la Cámara de Comercio de ese mismo lugar; en tercero, la realización de acto similar respecto de las anotaciones correspondientes a las enajenaciones del derecho de cuota sentadas en las matrículas inmobiliarias 200-144136, 200-144137, 200-144138 de la mencionada localidad; y, en cuarto lugar, también la cancelación de las ‘enajenaciones realizadas con posterioridad’.

Para la satisfacción de estas órdenes dispuso que se emitieran las comunicaciones” (auto de 23 de marzo de 2010, expediente 2001-00408). 3.- A pesar de lo anterior, no se dispuso por parte del ad quem la expedición de las copias necesarias para al efecto ni suministró razón que justificara tal abstención. En adición, la inconforme tampoco promovió actuación alguna encaminada a superar la omisión, sin que ofreciera constituir caución para que permaneciera en suspenso, en los términos del inciso quinto del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Semejantes condicionamientos constituyen una carga para quien impugna, sin que se pueda amparar en el hecho de que no se considera imperioso, ni en el silencio del Tribunal, toda vez que, en aras de evitar los efectos adversos que se derivan de su inatención, debe estar pendiente de que se reúnan todos los presupuestos necesarios para el agotamiento de esta vía extraordinaria.

Así se resaltó por la Sala en reciente pronunciamiento, al señalar que “[e]l hecho de que quede al arbitrio de la parte atacante tal situación, no implica que sea este quien determine la naturaleza de la providencia materia de inconformidad, sino que conlleva una obligación de evitar los efectos adversos del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su aquietamiento equivale a la elusión de un deber de cumplir las decisiones judiciales, bajo el amparo del silencio por quien concede el recurso” (auto de 13 de julio de 2011, exp. 0800131030102000-00217-01). 5.- Consecuentemente, se dará aplicación al artículo 372 ibídem, que consagra la inadmisión del recurso “ cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371”.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por María del Carmen Cardona de Bedoya. Segundo: Devolver, por conducto de la Secretaría, el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 1 3 F.G.G. Exp. 1100131030142003-00163-01