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A- 28-06-2012 [1100102030002012-01260-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Decreto 652 de 2001Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996Ley 294 de 1996Ley 575 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012). Ref.: Exp.No.1100102030002012-01260-00 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Catorce de Familia de Bogotá y el Segundo de Familia de Zipaquirá.

ANTECEDENTES 1.- Hernán Gil Alba pidió al Comisario de Familia del municipio de la Calera que decretara a su favor una medida de protección, con el propósito de poner fin al maltrato de que es víctima por parte de su padre Leovigildo Gil, quien desde hace cuatro (4) años viene agrediéndolo por intervenir en defensa de su madre, incluso el 29 de octubre de 2011 lo golpeó con un palo lesionándolo.

Así mismo, afirmó que vive con sus progenitores en la vereda La Aurora Alta del municipio de la Calera y que los agravios han sucedido en el seno del hogar (folios 1 y 2, C.1). 2.- El citado funcionario tramitó dicha solicitud y la resolvió el 14 de diciembre de 2011, decisión en la que conminó al acusado a que cesara en forma inmediata la conducta materia de la queja y de que se abstuviera de repetirla o de ejecutar cualquier otro acto de violencia en contra de aquel o cualquier otro miembro de la familia, so pena de hacerse acreedor a las sanciones previstas en el artículo 7º de la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000 (folios 13 al 17, C.1). 3.- El joven Gil Alba le informó a la Comisaría que el conminado incumplió la medida impuesta, toda vez que persiste en su conducta agresiva frente a él, sus hermanos y demás miembros del núcleo familiar (folios 19 y 20, C.1). 4.- El desacato fue ventilado en la audiencia celebrada el 13 de abril del año en curso, en la que tras oír al accionado y practicar las pruebas, el Comisario de Familia decidió sancionarlo con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, determinación que remitió en consulta al Juez de Familia de Bogotá (folios 42 al 46, C.1). 5.- El asunto fue asignado al Juzgado Catorce de Familia de esta capital, el que lo rechazó de plano porque estimó que quien debía asumir su conocimiento era su homólogo de Zipaquirá, pues territorialmente era el superior jerárquico del ente administrativo en mención (folios 48 y 49, C.1). 6.- El último juez repelió la competencia, por cuanto advirtió que, según el Acuerdo PSAA06-3672 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura el 17 de octubre de 2006, la Calera está adscrita al Distrito Judicial de Bogotá y, por ende, es el juzgador de allí el que debe desatar la consulta del desacato (folios 2 al 3, C.2). 7.- En consecuencia, provocó el conflicto y lo remitió a esta Corporación para ser resuelto.

CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero precisar, que tratándose de una disputa de la indicada índole, que enfrenta a juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- Conforme al artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio de 2010, “corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la Sala ”, por lo que la presente definición no será objeto de pronunciamiento por ésta, acorde con lo expuesto por la Corte al señalar “ que las Salas de Decisión de la Corte y de los tribunales siguen conservando la facultad para resolver conflictos de competencia; empero, a partir de la vigencia de la ley 1395 de 2010, tal función será ejercida en los términos previstos en la nueva normatividad, esto es, la definición del mismo será por parte del magistrado sustanciador y en decisión unitaria” (Auto de 27 de septiembre de 2010, Exp.

N° 2010-01055-00). 3.- Si bien se trata de un conflicto de competencia, lo cierto es que en este evento por su especialidad y trámite excepcional, no hay lugar a dar el traslado a que se refiere el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, por las razones siguientes: a.-) El trámite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección lo rigen las normas procesales contenidas en el capítulo V del Decreto 2591 de 1991, por expresa remisión del artículo 12 del Decreto 652 de 2001, reglamentario de la Ley 294 de 1996.

Es decir, está gobernado por los preceptos que reglamentan el desacato en la tutela. b.-) El procedimiento de esa acción constitucional se caracteriza por ser preferente y sumario (artículo 1, Decreto 2591 de 1991). c.-) La interpretación y aplicación de la citada Ley 294 debe atender, entre otros principios, la primacía de los derechos fundamentales y “ la eficacia, cerelidad, sumariedad y oralidad en la aplicación de los procedimientos contemplados en ella” (literales a y h del artículo 3º ibídem). 4.- De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 1º de la Ley 575 de 2000, el conocimiento de las medidas de protección por violencia intrafamiliar corresponde al Comisario de Familia del lugar donde ocurrieron los hechos, y a falta de éste al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal.

La autoridad que expida la orden de protección mantiene la competencia para la ejecución y el cumplimiento de la misma, conforme lo dispone el artículo 11 de la precitada Ley 575; es decir, que aquella le compete ventilar también el incumplimiento de la medida respectiva e imponer la sanción a que haya lugar. Según el artículo 12 del Decreto 652 de 2001, “ el trámite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se realizará en lo no escrito con sujeción a las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 52 y siguientes del capítulo V de sanciones”.

El inciso 2º del citado artículo 52 estatuye que “ la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción” (negrillas fuera de texto). A su vez, el inciso 2º del artículo 18 de la precitada Ley 294 dispone: “ contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el recurso de apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia ” (negrillas fuera de texto). 5.- Pues bien, de lo narrado en la solicitud en cuestión emerge que los hechos que la motivaron ocurrieron en la vereda La Aurora Alta de la Calera, de ahí que la Comisaría de Familia de ese lugar asumió su conocimiento y el trámite del incumplimiento de la medida de protección definitiva impuesta a favor de Hernán Gil Alba, en el que resolvió sancionar con multa al agresor.

La consulta de esa resolución sancionadora le compete desatarla al Juez de Familia del Circuito Judicial al que está adscrito el municipio sede de la mentada dependencia administrativa, conforme emerge de la interpretación sistemática de los artículos 12 del Decreto 652 de 2001; 52 del Decreto 2591 de 1991; 17 y 18 de la Ley 294 de 1996, modificados en su orden por los artículos 11 y 12 de la Ley 575 de 2000; 350 y 386 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, los citados artículos 17 y 18 señalan el trámite del incumplimiento de las medidas de protección, el funcionario competente para adelantarlo y para desatar la apelación interpuesta frente a la decisión definitiva de tales medidas, por lo que ha de entenderse que la remisión del artículo 12 del Decreto 652 de 2001 a las normas que regulan el desacato en la tutela es con relación a aquellos aspectos que no están contemplados en el régimen de la violencia intrafamiliar, entre ellos el atinente a la consulta de la sanción impuesta por la infracción de la orden de protección. En la tutela el grado jurisdiccional en cuestión lo desata el superior jerárquico del juez que sanciona la rebeldía del accionado, a términos del artículo 52 atrás transcrito.

Y en las medidas de protección la segunda instancia la tramita el Juez de Familia o Promiscuo de Familia, puesto que es a él a quien el artículo 18 de la prenombrada Ley 294 le atribuye desatar el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que falla la medida de protección. Ahora, la consulta cumple idénticas finalidades a las asignadas al recurso de apelación, sólo que la segunda instancia se tramita en aquella por mandato expreso del legislador y el último por la intervención de la parte desfavorecida con la decisión, razón por la que los artículos 350 y 386 del estatuto procesal civil asignan el conocimiento de ambas al superior funcional, lo cual significa que es el mismo funcionario el que las resuelve.

Dentro de ese contexto, es claro que el juzgador competente para desatar la consulta de la sanción por incumplimiento de la orden de protección es el Juez de Familia o Promiscuo de Familia del Circuito al que esté adscrito el municipio al que pertenezca la autoridad que emitió el pronunciamiento represivo. En este caso, la Calera hace parte del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establecen los artículos 4º y 11 del Acuerdo N° PSAA06-3672 de 17 de octubre de 2006, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Y es que ese acto administrativo, en su artículo 4º, segregó la mentada municipalidad del Circuito Judicial de Zipaquirá y lo adscribió al de Bogotá, a partir del 1º de enero de 2007. 6.- En consecuencia, se dispondrá remitir las presentes diligencias al Juez Catorce de Familia de Bogotá y se comunicará lo aquí resuelto al otro juzgador involucrado en esta colisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá es el competente para conocer de la consulta de la resolución sancionatoria emitida en el desacato de la referencia. Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juez Segundo de Familia de Zipaquirá, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 9 FGG Exp.No.1100102030002012-01260-00