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A- 28-06-2012 [1100102030002012-00963-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) Ref.: Exp. 11001-0203-000-2012-00963-00 Se decide el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Tercero Civil Municipal de Pasto y Segundo Civil Municipal Mocoa, para conocer del proceso ejecutivo singular iniciado por Enrique Norberto Córdoba contra Lourdes Graciela Castillo Córdoba.

ANTECEDENTES 1. El señor Córdoba promovió demanda ejecutiva contra la citada demandada, con el fin de obtener el pago de las obligaciones contenidas en dos letras de cambio allegadas con el libelo incoativo, más los intereses corrientes y moratorios, respectivamente. Radicó la competencia del proceso en los despachos civiles de circuito de Pasto (reparto), en virtud del domicilio de la demandada, la cuantía y naturaleza del asunto (fl. 4, cdno. 1). 2.

Al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, fue asignado el cobro coactivo inicialmente, despacho que lo rechazó y remitió para reparto del juzgado civil municipal en turno, toda vez que la pretensión de mayor valor no superaba la menor cuantía. 3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad, -a quien correspondió el conocimiento del asunto-, libró orden de apremio el 21 de julio de 2010 y en la misma fecha decretó el embargo y retención de la quinta parte del salario devengado por la demandada, excluyendo el salario mínimo legal vigente.

La ejecutada formuló excepciones de mérito frente al mandamiento de pago. Después de evacuar el trámite del proceso y hallándose el expediente para sentencia, la nombrada oficina judicial decidió rechazar de plano la demanda y declinar la competencia para conocerla, remitiéndola a su homólogo del municipio de Mocoa (Putumayo), aduciendo que para determinar la competencia territorial del proceso de ejecución debía seguirse la regla del numeral 2 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la convocada, como quiera que aquélla en el poder y en el escrito de contestación expresó que su residencia está ubicada en esa localidad (fls. 31 y 32, cdno. 1). 4.

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa (Putumayo), receptor del expediente, no avocó el conocimiento del asunto y provocó el conflicto negativo de atribuciones, con fundamento en que únicamente a la demandada está deferido alegar la falta de competencia por el factor territorial del despacho judicial de Pasto, y habida cuenta de que ello no ocurrió, la competencia para tramitar la ejecución quedó radicada en dicha agencia (fls. 34 y 35, cdno. 1). 5.

Planteada en esos términos, la colisión de competencia, previo el traslado de rigor, el cual transcurrió en silencio, la Corte procede a dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996. 2.

El inciso 2 del artículo 148 del Ordenamiento Procesal Civil, señala que cuando las partes no invocaron la falta de competencia en los eventos indicados en el penúltimo inciso del artículo 143 ídem, al juez está vedado declararse incompetente. Por su parte, el citado artículo 143, enseña que, “ no podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas.

Tampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5º a 9º del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla ”. De la lectura de tales preceptos legales, se advierte que el funcionario jurisdiccional no puede rehusar su competencia cuando la parte convocada al proceso no se opuso a dicho aspecto mediante excepción previa, o recurso de reposición, como en el presente caso, ello bajo el entendido de que el silencio de dicha parte sanea la nulidad que por tal razón pudiera configurarse, conforme lo prevenido en el numeral 5 del artículo 144 ejusdem.

Al respecto, la Corte ha sostenido que, “ el juez, acudiendo por lo general a los factores determinados por el demandante en su escrito incoativo, debe definir en un comienzo lo atinente a la competencia que le asiste para conocer de un particular asunto, que si estima no tenerla, así habrá de declararlo, rechazando entonces el libelo y remitiendo las diligencias al juez a quien, en su criterio, corresponde el conocimiento.

De suerte que esta fase preliminar brinda al juez una primera oportunidad de manifestar su incompetencia para tramitar un proceso. “Pero si, por el contrario, asume el conocimiento de la demanda, establecida queda en principio la competencia; y en tal evento y en cuanto hace relación con el factor territorial, sólo podrá el funcionario renegar de ella en caso de prosperar el cuestionamiento que por los conductos legales propusiere el demandado, como que el silencio de esta parte al respecto, a la par que implica saneamiento de la nulidad que de tal circunstancia pudiese surgir, veda al juez la posibilidad de declararse incompetente por el sobredicho factor ” (Autos de 18 de mayo de 2005, Exp. 2005-00361-00, 19 de octubre de 2009, Exp. 2009-01370-00 y 22 de septiembre de 2010, Exp. 2010-01394-00, entre otros). 3.

En el sub examine, se tiene que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, mediante auto de 21 de julio de 2010, emitió orden de apremio y decretó las medidas precautorias peticionadas en la demanda y, posteriormente, el 24 de enero de 2012, cuando el proceso se hallaba para dictar la sentencia, sin que la parte demandada hubiese cuestionado ese aspecto de la controversia a través de los mecanismos que el legislador diseñó para el efecto, decidió no solo abstenerse de continuar conociendo del proceso, sino además rechazar de plano el escrito petitorio por falta de competencia. De modo que, resulta desatinada la determinación adoptada por el citado despacho judicial, el 24 de enero de 2012, por la cual, motu proprio, rechazó la demanda por falta de competencia territorial y remitió el proceso a su homólogo de Mocoa (Putumayo), toda vez que al haber emitido el mandamiento de pago, y más aún, sin que la ejecutada hubiese discutido ese tópico en la oportunidad pertinente, la competencia para continuar conociendo del asunto (en el estado en que se encontraba cuando se declaró incompetente) quedó radicada en aquella autoridad jurisdiccional. 4.

Colofón de lo anterior, el expediente se remitirá al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, por ser el competente para continuar conociendo del caso, no sin antes avisar de lo aquí decidido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa (Putumayo). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: Remitir el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, con el fin de que continúe adelantando el proceso ejecutivo aludido en la parte inicial de este proveído.

Informar de esta decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa (Putumayo). Ofíciese. Notifíquese. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado 1 JVR. Exp. 11001-02-03-000-2012-00963-00 5