CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) Ref: Exp. 0500131030132006-00005-01 Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Luís Eduardo Atehortúa Rendón para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 26 de abril de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que en su contra adelanta Ana Rubiela Grajales de Morrison, quien actúa para la sucesión de Carola Pérez Palacio.
ANTECEDENTES 1.- Reclamó la accionante la declaratoria de simulación relativa de las escrituras públicas 4560, 4562, 4564, 4565 y 4566, todas ellas de 22 de noviembre de 1993, otorgadas en la Notaría Cuarta de Medellín, por medio de las cuales Carola Pérez Palacio enajenó al recurrente seis inmuebles identificados con folios de matrícula 001-827134, 001-0495528, 001-0371699, 001-0315732, 001-64083 y 001-827130, porque la voluntad real era donarlos.
En consecuencia pidió ordenar la cancelación de los instrumentos en su oficina de origen y de las anotaciones ante la Oficina de Registro correspondiente, así como la devolución de los bienes a la masa sucesoral de la vendedora, con las restituciones mutuas a que hubiere lugar debidamente indexadas o, en su defecto, los intereses que debieron generar.
De manera subsidiaria solicitó, en su orden, la nulidad absoluta; simulación total; inexistencia y lo “irrisorio del precio”, respecto de dichos contratos, con iguales efectos a los de la petición principal (folios 61 a 72 cuaderno 1). 2.- Como fundamento expone los siguientes hechos (folios 56 a 61 cuaderno 1): a.-) Carola Pérez Palacio estuvo relacionada sentimentalmente con Gonzalo Grajales Zapata, con quien procreó a Ana Rubiela y Gonzalo de Jesús Grajales Pérez; así mismo, en vínculo posterior con Alfonso Martínez, dio a luz a Alfonso Martínez Pérez. b.-) La progenitora, por el afecto que le profesaba a Luís Eduardo Atehortúa Rendón y por condiciones de salud, en un solo día y mediante los actos atacados, le trasladó gran parte de su patrimonio “gratuitamente, es decir a título de donación pero colocando un precio irrisorio, arropándose dichos actos con la apariencia de compraventas, y así se burlaron de las normas que regulan la sucesión intestada en Colombia”. c.-) Muchas de las edificaciones traspasadas constan de dos o tres pisos, pero cuentan con un solo folio de matrícula. d.-) La enajenante falleció el 22 de junio de 2004, presumiéndose “la existencia de documentos ocultos o privados en contraposición a las escrituras públicas ya referidas, pero no se sabe en el momento en poder de quién se encuentran”. 3.- Notificado el contradictor, manifestó no oponerse a la declaratoria de nulidad con la advertencia de que la voluntad real era “efectuar una dación en pago (…) destinada a saldar cuentas de una sociedad de hecho y de una relación laboral” existentes entre los contratantes, proponiendo además las excepciones de “buena fe”, “abuso del derecho y temeridad de la acción”, “enriquecimiento sin causa”, “falta de presupuestos legales para que se configure la simulación absoluta”, “existencia de una sociedad de hecho” y “existencia de relación laboral” (folios 182 a 200 cuaderno 1). 4.- El Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín no encontró probadas las defensas y accedió a “declarar relativamente simulados los contratos (…) por tratarse realmente de una donación entre vivos, válidas hasta la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha en que se realizaron”, disponiendo la devolución de los bienes con sus frutos civiles a la sucesión (folios 275 a 298 cuaderno 1). 5.- Apelada la sentencia por ambas partes fue confirmada por el superior, con la aclaración de los montos porcentuales que afectaba a cada uno de los inmuebles y de los réditos indexados, así mismo, que la restitución de los activos sería simbólica.
Oportunamente, por solicitud de la promotora, los valores fueron objeto de corrección aritmética. El sustento de la decisión se resume así (folios 17 a 52 cuaderno 6): a.-) Se encuentran reunidos los presupuestos procesales, advirtiendo que se pide “para la masa hereditaria de Carola Pérez Palacio” por quien acredita la calidad de heredera, por ser hija de la causante. b.-) El interés que asiste a la demandante para recurrir, habiéndose acogido la pretensión principal, no puede entenderse dirigido al reconocimiento de la nulidad o simulación absolutas por haberlas propuesto como subsidiarias, sino que el agravio sufrido se contrae a “determinar, en razón de lo dispuesto en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, hasta qué monto resultaban válidas las donaciones y procedían las restituciones pertinentes”. c.-) En materia de simulación gozan de preminencia los indicios, ya que “circunstancias antecedentes a la celebración del ajuste contractual, unidas a otras concomitantes con el mismo y finalmente a las subsiguientes, son suficientes para en evento dado descorrer el velo tendido por los contratantes y sacar a la luz bien el acto prevalente, ora la inexistencia de entidad negocial”, como se expuso en providencia de esta Corporación de 16 de marzo de 1985. d.-) En el escrito de contestación y el interrogatorio de parte absuelto por el convocado se admite que las escrituras “no materializan la existencia de contratos de compraventa”, añadiendo que obedecieron a una dación en pago por diferentes conceptos, por lo que le correspondía demostrar “ que tuvo sociedad de hecho con Carola Pérez Palacio, que de común acuerdo decidieron que los bienes adquiridos estarían en cabeza de la compañera, que a la par tuvo la calidad de empleado de ésta, la que decide reconocer sus derechos en ambas relaciones jurídicas entregando a título de dación en pago los inmuebles”. e.-) Las declaraciones de Pablo Emilio Quintero Guzmán, Alvaro Saldarriaga Zapata, Lubín Quintero Guzman, Armando de Jesús Uribe Miranda, Román Diosa Restrepo y Jorge Alberto Fernández Henao son coincidentes en el desconocimiento de “alguna sociedad, comercial o de hecho (…) Los reconocen si como pareja que fueron, en razón de que vivían juntos, pero al mismo tiempo ignoran que tuviese las calidades o relaciones de tipo laboral”.
En cuanto a la apertura en pareja del “Granero Carola”, se desvirtúa por el dicho de Conrado Vanegas Osorio “al decir que fue al ‘tiempecito’ de haber adquirido que se dio cuenta que Luís Atehortúa ‘se juntó a convivir con ella’”. Por su parte Pablo Emilio Quintero, que trabajó para ellos, manifestó que convivían pero desconociendo si Carola y Luís Eduardo tenían algún tipo de sociedad o vínculo laboral, además de que la vinculación al Sistema de Seguridad Social se hizo para obtener los beneficios de salud, lo que “se refiere tanto a Luís como a uno o dos hijos de Carola”, lo que refuerza la versión de Ángela María Zapata Gómez. f.-) No se acreditaron, por ende, los supuestos en que se cimenta la supuesta “dación en pago, puesto que si en verdad como se dijo al sustentar el recurso ‘poco antes del fallecimiento de Carola vieron la necesidad de ponerle fin a sus negocios comunes’, así lo hubieran hecho sin acudir a actos jurídicos simulados de los que se destacan otros hechos configurativos de la simulación relativa, concretamente que frente a todos ellos se hubiese dejado constancia de que lo transferido fue la nuda propiedad, reservándose Carola Pérez Palacio el usufructo de lo transferido hasta el momento de su muerte”. g.-) “Se impone la confirmación de la sentencia recurrida” teniendo en cuenta la validez de las donaciones hasta cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes, que para el año 2003 ascendían a veinte millones cuatrocientos mil pesos ($20’400.000), suma que deberá aplicarse a cada uno de los inmuebles para establecer el verdadero alcance del fallo y el porcentaje susceptible de restitución. h.-) Se desestima la objeción al dictamen pericial, en relación con el justiprecio de los bienes, pues “los yerros formulados refieren a aspectos (…) sin respaldo probatorio alguno”, mereciendo tratamiento especial en cuanto a los frutos, por cuanto las dos experticias rendidas omitieron que al vencido hay que darle el mismo tratamiento del poseedor de buena fe, “es decir, sólo está obligado a restituir los frutos realmente percibidos desde la notificación de la demanda”, sobre la cuota afectada y con “derecho a conservar en su patrimonio el porcentaje de los frutos que le correspondan (…) en la misma proporción en que son válidas las donaciones”.. i.-) En virtud a la solicitud de corrección aritmética presentada dentro del término de ejecutoria, se advirtió que como para el año 2003 “el salario mínimo ascendía a $332.000,00, y siendo así, las donaciones son válidas hasta $16’600.000,00”, lo que obligó recalcular los valores inicialmente reconocidos, por todos los conceptos. 6.- El opositor interpuso recurso de casación, el que concedido por el Tribunal (folios 87 a 90 cuaderno 6), fue admitido por la Corporación, a través de auto calendado 30 de enero de 2012 (folio 5). 7.- En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación de la impugnación (folios 9 a 15).
CONSIDERACIONES 1.- Establece el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, sobre los requisitos que debe reunir el texto por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria, lo siguiente: “(…) 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa.
Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…) cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”.
Por lo tanto, sin distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos. 2.- En el segundo ataque propuesto se invoca la vía indirecta de la causal primera del artículo 368 ibídem, por ser la sentencia violatoria de los artículos 669, 740, 742, 743, 745, 747, 749, 750, 762, 768, 769, 1443, 1458, 1501,1502, 1524, 1602, 1603, 1740, 1741, 1766, 1849, 1850, 1851, 1857, 1864, 1866 y 1880 del Código Civil y 498, 499, 503, 505, 506, 835, 863 y 871 del de Comercio, como consecuencia de error de derecho por vulneración del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, con base en los argumentos que se relacionan de manera suscinta: a.-) Se tiene por establecida como confesión, originada en la contestación y el interrogatorio absuelto por el contradictor, el que las escrituras no eran contratos de compraventa y “unas modificaciones, aclaraciones y explicaciones” en el sentido de que correspondieron a una dación en pago por la participación en una sociedad de hecho existente entre los otorgantes, agregados que “deben aceptarse tal cual a no ser que exista prueba que l[o]s desvirtúe”. b.-) El esfuerzo probatorio en ese caso correspondería a la parte contraria, lo que no ocurrió ante la escisión hecha por el Tribunal al trasladar la carga al “confesante”, para que acreditara el acuerdo societario y la forma como se convino ponerle fin. c.-) Incurre en el yerro anunciado el ad quem al emprender una labor de verificación sobre los añadidos al hecho confesado y concluir que “no encontró pruebas que acreditaran la existencia de la sociedad de hecho” y confirmar el fallo de primera instancia, “puesto que ante la duda, es decir, ante la inexistencia de pruebas que acreditaran la existencia de la sociedad de hecho, la misma se tenía que declarar probada si se quería valer de la confesión, puesto que para dividir la confesión y tener por cierto que dichos actos no constituían una compraventa y descartar que fueron el resultado de dividir el patrimonio de la sociedad de hecho realizándose la dación en pago al demandado, debió haber encontrado el fallador plena prueba de la inexistencia de la referida sociedad y no únicamente la duda ante el hecho de no haberlo demostrado el demandado”. 3.- Cuando se acude en casación aduciendo la vulneración de normas sustanciales, tiene dicho la Corte que “aunque todas las especialidades del primer motivo que contempla la ley para agotar está vía extraordinaria, coinciden en la necesidad de individualizar los preceptos atributivos o declarativos de derechos, que se consideren afectados, su sola cita no es suficiente sino que debe existir un planteamiento claro y detallado respecto a la forma como se produce tal infracción. Así, cuando se invoca la vía recta, prescindiendo de la comprensión que del aspecto fáctico de la controversia hubiera hecho el fallador, debe señalarse si se tuvieron en cuenta fundamentos legislativos que no correspondían, si a pesar de ser los idóneos se les dio una hermenéutica contraria o si simplemente fueron pasados por alto.
Si se acude a la indirecta, debe precisarse si se han infringido normas probatorias, explicando su dicho, o, en su defecto, si es producto de una equivocación manifiesta en la apreciación de la demanda, su contestación o determinada prueba, en cuyo caso debe formular un planteamiento lógico que lo demuestre” (auto de 21 de febrero de 2012, exp. 2008-00322). 4.- La censura estudiada no es admisible por las razones que pasan a exponerse: a.-) La inconformidad se restringe a la valoración que se dio a confesión del impugnante, cuando señaló en la contestación y en diligencia de interrogatorio absuelta que los actos suscritos no correspondían a compraventas, con prescindencia de los restantes elementos de prueba que sirvieron de soporte al fallo, sobre los cuales sólo hace una mención tangencial. b.-) Pasa por alto que los efectos de aceptar la referida confesión, por parte del fallador, se limitaban a relevarlo de “efectuar indagaciones” acerca de que los actos escriturarios “no materializan la existencia de contratos de compraventa”, que no era cosa diferente a tener en cuenta que el contradictor de manera expresa advirtió que “no me opongo a que se declare la nulidad relativa de las escrituras citadas en la demanda”, pero si a que “dicha declaración se haga por las circunstancias allí narradas” (folio 186 y 187), proponiendo situaciones nuevas que fueron negadas de manera tajante por la accionante al descorrer el traslado de las excepciones (folios 202 a 208). c.-) Tampoco se refiere a que la inversión de la carga de la prueba, frente a las circunstancias que rodearon el otorgamiento de los instrumentos públicos, se fundamentó en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y que “las negaciones indefinidas no requieren prueba”.
Por tal razón, al acogerse sin condicionamientos que los actos atacados no correspondían a lo que se hizo figurar en ellos, el asunto a zanjar era la discordia entre los litigantes respecto de la naturaleza de los mismos, correspondiendo a cada uno demostrar la validez de sus hipótesis, con base en los diferentes medios de convicción acopiados, como lo concluyó el Tribunal, sin que exista reparo del impugnante de cara a esta última norma probatoria aplicada. 5.- En alusión al ataque incompleto, en auto de 10 de agosto de 2011, expediente 2004-00384, señaló la Corte que “[d]ebido a que las anteriores motivaciones del Tribunal no son combatidas por el impugnador, el rechazo de la acusación se impone, pues, como lo ha señalado la Sala, ‘los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objetivo de desvirtuarlas o quebrarlas’, puesto que si alguno de tales soportes no es atacado o su censura resulta insuficiente ‘y por sí mism[o] le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura’ (sentencia de 7 de septiembre de 2006)”. 6.- No se aceptará, entonces, el ataque estudiado.
Sin embargo, como la otra censura satisface los requisitos formales, se le dará el trámite de rigor legal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Inadmitir el segundo cargo propuesto por Luís Eduardo Atehortúa Rendón, para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso de la referencia. Segundo: Admitir la demanda respecto del primero. Tercero: Correr, en consecuencia, traslado de la misma a la parte opositora, en lo pertinente, en la forma y términos previstos en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 1 14 F.G.G. Exp. 0500131030132006-00005-01