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A- 28-02-2013 [1100102030002013-00289-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 222 de 1995Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013). Ref.: Exp.No.1100102030002013-00289-00 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre las Salas Civiles de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Medellín, para conocer del recurso de apelación contra el auto N° 405-009379 del 17 de junio de 2011, proferido por la Superintendente Delegada para los Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, en trámite de liquidación obligatoria de la Sociedad Indurrajes S.A.

ANTECEDENTES 1.- La citada Superintendencia expidió el proveído con el que declaró terminado el proceso liquidatorio y aprobó las cuentas finales (folios 5701 al 5710, cuaderno 30), que apeló Adolfo Svartznaider Blank (folios 436 al 447, cuaderno 31). 2.- Concedida la alzada, el expediente fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien repudió su conocimiento pretextando que, al encontrarse el domicilio de la sociedad a liquidar en Medellín, la competente para tramitar el recurso es la Corporación similar con sede en la capital de Antioquia, según lo señala el artículo 23, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, a donde dispuso su envío (folios 6 y 7, cuaderno 67). 3.- Esta última, luego de admitir el recurso y correr traslado del mismo con base en el artículo 359 inciso 1° ibídem (folio 7, cuaderno 68), declaró la nulidad de lo actuado en segunda instancia y planteó colisión, argumentando que de acuerdo con el artículo 90 de la Ley 222 de 1995, al hallarse la Superintendencia de Sociedades dentro del radio de acción del Tribunal Superior de Bogotá, la impugnación debe ser desatada por ese órgano judicial (folios 34 al 37, ibídem ).

CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero precisar que, tratándose de una disputa de la indicada índole que enfrenta a dos Salas de Decisión de diferentes Tribunales Superiores, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Conforme al artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año, compete al suscrito Magistrado Sustanciador resolver el conflicto de competencia materia de análisis, tal como lo expresó la Corte en autos de 27 de septiembre de 2010 y 14 de septiembre de 2012, expedientes 2010-01055-00 y 2012-01814-00, entre otros. 3.- La controversia a dilucidar se centra en la negativa para conocer del recurso de apelación propuesto por el acreedor Adolfo Svartznaider Blank, contra el interlocutorio que culminó el procedimiento de liquidación obligatoria de la sociedad Indurrajes S.A., en atención al domicilio de esta última. 4.- En la discusión acerca de la facultad de encargarse de los procesos, cuando se acude a los estrados judiciales, se han fijado pautas destinadas a consagrar la “ inmutabilidad de la competencia ”, premisa en virtud de la cual, el funcionario que la asume sólo puede separarse si la parte demandada hace uso de los mecanismos idóneos para establecer que su definición corresponde a otro Despacho.

Así lo ha entendido la Corte al advertir que conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia, por lo que él “no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto” (auto 312 de 15 de diciembre de 2003, reiterado en los de 11 de marzo de 2011 y 7 de febrero de 2013, expedientes 00231-01, 2010-01617 y 2012-02924, respectivamente). 5.- Se observa en este asunto que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de septiembre del 2012, admitió el recurso de apelación contra lo decidido por la Superintendencia de Sociedades, y corrió el traslado de que trata el artículo 359 del estatuto de los ritos.

Sin embargo, encontrándose al Despacho para decidir de fondo, declaró la nulidad de lo actuado y anotó carecer de atribuciones para resolver la segunda instancia, sin que las partes le hubieran discutido la facultad para ese efecto. Adquirió, entonces, firmeza dicho pronunciamiento. 6.- Como este órgano colegiado aceptó avocar conocimiento de las diligencias, no podía liberarse de las mismas, motu proprio, como en forma errada lo realizó, pues, en esas circunstancias solo lo podía verificar ante declaración expresa de inconformidad aducida sobre tal aspecto, de modo directo, por alguno de los interesados, situación que evidentemente aquí no sucedió. En auto del 18 de enero de 2012, exp. 2011-02672, esta Sala señaló que “ [d]e entrada advierte la Corte, que la razón está del lado del Tribunal de Bogotá, cuando adujo, como primer argumento para negarse a conocer del asunto, que su análogo de Ibagué no podía desprenderse motu proprio del conocimiento del proceso, por haberle dado trámite a la segunda instancia, con lo que indiscutiblemente asumió competencia. (…) Traducido, entonces, el asunto a un problema de competencia territorial del funcionario de segunda instancia, no podía el Tribunal de Ibagué renegar de una competencia que no sólo ya había aceptado sino que había quedado saneada, dado que el vicio generado por una eventual falta de competencia territorial, no fue alegado, en su momento, por las partes (art. 144, inciso 4°, del C. de P. C.) ”. 7.- En consecuencia, dando aplicación a las pautas expuestas, el Tribunal habilitado para conocer del recurso de apelación es el de la ciudad de Medellín, por lo que se asignará el asunto a dicha autoridad y se comunicará lo aquí resuelto al otro fallador involucrado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín es la competente para resolver el recurso de apelación contra el auto del 17 de junio de 2011, proferido por la Superintendencia de Sociedades-Delegada para los Procedimientos Mercantiles, en la liquidación obligatoria de la Sociedad Indurrajes S.A. Segundo: Enviar el expediente al citado despacho e informar lo decidido a su homóloga con sede en la ciudad de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 6 FGG Exp.No.1100102030002013-00289-00