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A- 28-01-2013 [1100102030002013-00124-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintiocho de enero de dos mil trece Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2013-00124-00 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por José Ceferino Valderrama Fernández respecto de la sentencia de divorcio dictada el veintisiete de junio de dos mil dos por la Corte Superior de Justicia de Ontario (Canadá).

I.

ANTECEDENTES 1. Se formuló petición de exequátur a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia, para una sentencia de divorcio proferida por autoridad judicial de Canadá. [Folio 17] 2. En la referida decisión, según afirma el demandante, se decretó el divorcio respecto del matrimonio que contrajo con María Elena Ochoa Gómez, el 6 de julio de 1996. [Folio 18] II.

CONSIDERACIONES 1. Según se ha precisado por la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en el país, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título XXXVI del Código de Procedimiento Civil.

El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 695 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1º a 4º del artículo 694. El numeral 3º del referido artículo 694, a su vez, señala como requisito para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia “ se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada.” 2.

No obstante, contrastados los documentos aportados con las premisas legales que se dejan consignadas, se advierte que el actor no aportó la decisión judicial objeto del exequátur, en los términos exigidos en el ordenamiento adjetivo. En efecto, si bien con la demanda se adjuntó una reproducción de la providencia que se pretende homologar, ésta carece de autenticación y legalización en la forma prescrita por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, pues la realizada por el Cónsul de Colombia en la ciudad de Toronto (Canadá) no aparece impuesta sobre la página del proveído que, de acuerdo con la traducción aportada, corresponde al decreto del divorcio y señala la fecha a partir de la cual surte efecto el mismo.

De otra parte, de acuerdo con el canon que se cita del estatuto procesal, “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia …” (se subraya).

El anterior requisito no aparece cumplido, pues la firma del funcionario consular que aparece en el reverso del documento obrante al folio 3, no fue debidamente abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, vale decir, no obra certificación sobre la actual y efectiva condición de cónsul de quien expide la referida constancia, lo que debía acreditarse a efectos de atender el requerimiento estatuido por la disposición legal transcrita.

De otra parte, en el trabajo del traductor visible al folio 8, el cual hace referencia al documento extranjero que obra a folio 4, se indica lo siguiente: “… en caso de una apelación, ello puede retrasar la fecha en la cual esta decisión toma efecto”; no obstante, no se acreditó mediante prueba idónea, si conforme a la ley del país de origen, la sentencia proferida adquirió firmeza o se encuentra ejecutoriada. 3.

Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la parte actora de acreditar la satisfacción de los requerimientos fijados por la ley a fin de reclamar el exequátur, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordenan los artículos 85 y 695 ejusdem. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.

SEGUNDO. Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del libelo, sin necesidad de desglose. Notifíquese, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 4 A.E.S.R. 11001-02-03-000-2013-00124-00